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TA NAR - 2017 – 00189 (8361)-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017 – 00189 (8361)-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Restablecimiento del derecho 2017 – 00189 (8361) Jesús Alirio Bolaños Melo Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandada respecto de la sentencia que, el 17 de julio de 2019, profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Jesús Alirio Bolaños Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ANTECEDENTES El señor Jesús Alirio Bolaños Melo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6’107.536, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que, a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1035 que el 28 de enero de 2017 emitiera el señor Comandante de Personal Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo, por decisión del comandante de la fuerza. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada su reintegro al servicio activo, en el

Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo, por decisión del comandante de la fuerza. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada su reintegro al servicio activo, en el grado que tenía cuando ocurrió el retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, y que se le cancelen los salarios, prestaciones sociales y los demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación, con los incrementos de ley, y debidamente indexados. Además, solicitó se declare que se debe entender, para todos los efectos legales, que el servicio se prestó sin solución de continuidad desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea, efectivamente, 1reintegrado a la institución. Solicitó, finalmente, se le reconozca una indemnización por perjuicios morales.

Los hechos en los que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: El 20 de septiembre de 1999 el señor Jesús Alirio Bolaños Melo ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, hasta el 31 de marzo de 2001. Se posesionó como soldado profesional el 1 de abril de 2002, y en esa condición permaneció hasta el 28 de enero de 2017, es decir, por un término de dieciséis (16) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1035 del 28 de enero de 2017 que emitiera el señor Comandante del Comando de Personal Ejército Nacional , se ordenó su retiro del servicio activo, por decisión del Comandante de la

Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1035 del 28 de enero de 2017 que emitiera el señor Comandante del Comando de Personal Ejército Nacional , se ordenó su retiro del servicio activo, por decisión del Comandante de la Fuerza. La decisión se le notificó el 11 de febrero de 2017. El 11 de febrero de 2017 se le notificó, además, que se abrió en su contra la investigación disciplinaria No. 007/2016, con base en los informes que suscribieron los Comandantes de Pelotón y de Compañía, por hechos que ocurrieron el 29 de junio de 2016. El 20 de febrero de 2017, el señor Jesús Alirio Bolaños Melo rindió versión libre ante la Coordinación Jurídica del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, posteriormente, el 25 de abril de 2017 rindió indagatoria ante el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, planteó resolver el siguiente problema jurídico: “a.) ¿ Se configura causal de nulidad de la Orden Administrativa de Personal del Ejercito Nacional No. 1035 para el 28 de enero de 2017, mediante la cual se retira del servicio activo del Ejercito Nacional al soldado profesional BOLAÑOS JESUS ALIRIO? b.) ¿Si la respuesta al anterior interrogante es

para el 28 de enero de 2017, mediante la cual se retira del servicio activo del Ejercito Nacional al soldado profesional BOLAÑOS JESUS ALIRIO? b.) ¿Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces sí se debe ordenar el reintegro al cargo u otro de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir? 2c.) ¿Son de recibo las razones de defensa plasmadas por la apoderada de la parte demandada?”. El señor fallador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró (F. 154): “(…) La Orden Administrativa No 1035, por la cual se retira del servicio activo al soldado profesional JESUS ALIRIO BOLAÑOS, fue motivada en aspectos imprecisos que solo pudieron determinarse en el desarrollo de los procesos disciplinario y Penal adelantados por la accionada, por la presunta comisión de una falta grave y delitos de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales y Desobediencia a raíz de los hechos acaecidos el 29 de junio de 2016, según los cuales se consideró que seis soldados entre los que se encontraba el aquí demandante, se separaron sin autorización del eje de avance en desarrollo de la operación “No. XI JÁMBALO”, dejándose detectar por la población civil, poniendo en peligro la integridad de esta y de la tropa, debido a lo cual demandante y tres más de los procesados fueron retirados del servicio en virtud de la facultad discrecional. (…) Estos aspectos desvirtúan la certeza de responsabilidad penal y disciplinaria del demandante JESUS

los procesados fueron retirados del servicio en virtud de la facultad discrecional. (…) Estos aspectos desvirtúan la certeza de responsabilidad penal y disciplinaria del demandante JESUS ALIRIO BOLAÑOS, en los hechos del 29 de junio de 2016, sumados a la coherente y consecuente terminación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, mediante auto del 10 de septiembre de 2018 (Fls. 670 a 679 – C.5), al considerar que el material probatorio recaudado expuso la falta de comunicación entre los miembros del pelotón, ocasionando que los seis soldados realizaran el recorrido solos, además de la falta de certeza en la determinación del tiempo de ocurrencia de los hechos, las inconsistencias relacionadas al transporte en motocicleta de los uniformados para llegar a San Pablo (N) y la falta de señal de comunicación, las razones para el funcionario investigador considerara que los hechos materia de controversia estaban atiborrados de duda, misma que fue resuelta a favor de los investigados en aplicación del In Dubio Pro Disciplinado.”. Por razones como estas concluyó, que la entidad accionada ejerció en forma indebida la facultad discrecional que le asiste para retirar al personal, del servicio activo, y accedió a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

3Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada interpuso recurso. La alzada se concedió el 2 de septiembre de 2019.

demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

3Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada interpuso recurso. La alzada se concedió el 2 de septiembre de 2019. La recurrente fundamentó su disenso, en lo siguiente: Manifestó, que los actos que se profieren en ejercicio de la facultad discrecional, entre ellos el de retiro, se presumen legales y que se expidieron en procura del buen servicio, si se alega lo contrario, corresponde a quien invoca la falencia asumir la carga de la prueba. De igual manera mencionó, que el acto administrativo enjuiciado se emitió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 y demás normas complementarias. Adujo, que el acto administrativo a través del cual se ordenó el retiro del actor se expidió conforme a las normas que se debían aplicar, no se demostró la desviación de poder, e, itera que la decisión se ciñó a los lineamientos legales. Por otra parte, el proceso disciplinario se llevó a cabo con todas las ritualidades procesales, con observancia plena del debido proceso y del derecho de defensa. De igual forma, manifestó que la aseveración que realiza el actor respecto de que debió concluir el proceso disciplinario para que proceda el retiro del servicio activo no posee relevancia alguna, puesto que se trata de procesos diferentes e independientes, con finalidades definidas. Informó que, de igual manera que el proceso penal que se adelanta en el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar, en contra del señor Jesús Alirio Bolaños Melo aún no culmina, y

diferentes e independientes, con finalidades definidas. Informó que, de igual manera que el proceso penal que se adelanta en el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar, en contra del señor Jesús Alirio Bolaños Melo aún no culmina, y sigue en curso la investigación (Fs. 165 a 169). Pidió se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada del señor Jesús Alirio Bolaños Melo reiteró los argumentos que plasmara en la demanda, y en el recurso de apelación (Fs. 165 a 169).

EJÉRCITO NACIONAL

4La señora apoderada de la entidad replicó los argumentos que consignara en el escrito de recurso (Fs. 165 a 169). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la señora apoderada de la parte accionada, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la señora apoderada de la parte accionada, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1035 del 28 de enero de 2017 que emitiera el señor Comandante del Comando de Personal Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó el retiro del señor Jesús Alirio Bolaños Melo del servicio activo del Ejército Nacional, por decisión del comandante de la fuerza. Y, como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 17 de julio de 2019. El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones del libelo inicial se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, según lo establecido por el H. Consejo de 5Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299. En primer término, se debe considerar que las partes se encuentran legitimadas en la causa, porque quien demanda es la persona a quien se aplicó la figura discrecional del retiro del servicio, y la demandada es la institución que expidió el acto, a través del cual se ordenó dicho retiro. En el caso bajo estudio, es indudable que cuando la

es la persona a quien se aplicó la figura discrecional del retiro del servicio, y la demandada es la institución que expidió el acto, a través del cual se ordenó dicho retiro. En el caso bajo estudio, es indudable que cuando la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expidió el acto acusado por medio del cual se retiró del servicio activo a un personal con fundamento en la facultad discrecional, obró de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 7, 8 y 13 del Decreto 1793 de 2000. Estas normas, en su tenor literal, prescriben: “ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales. ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva (…). b. Retiro absoluto (…).

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.”.

Y, de la misma norma, el artículo 13 preceptúa: ARTÍCULO 13. RETIRO POR DECISION DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.”. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional en

retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.”. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, unificó el criterio en cuanto a la motivación de los actos de retiro de miembros de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional, para señalar que esos actos deben ser 6consecuencia de unas razones ciertas y objetivas, las cuales se deben conocer por el personal al cual se retira, y aunque no se exige que en el acto se detallen las razones del retiro, la motivación debe estar presente, por lo menos, en el concepto previo que emiten las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación, que para el caso de los soldados profesionales, como lo establece la última de las normas que antes se citó será la solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa. Sobre este aspecto, de la sentencia citada se resalta: “Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible.

65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

Lo anterior, debido a que ambos entienden que la

Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.

66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

  1. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. 7ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar

los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho 8los demandantes, y ii) determinar los límites a las

jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho 8los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.” (Negrillas de la Sala). Ese criterio se reiteró por la misma Corporación en sentencia SU-091 de 25 de febrero de 2016, que decidió la revisión, entre otros, del fallo de tutela que el 20 de agosto de 2014 profirió la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo que solicitaba el señor Luis Arturo Velasco , decisión que se confirmó mediante providencia de 19 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta de esa misma H. Corporación. En efecto, la H. Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor con el argumento que el acto administrativo de retiro discrecional por mejoramiento del servicio, debe tener motivos claros y suficientes, que no necesariamente se deben plasmar en su texto y, concluyó: “En cuanto a la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, esta Corporación mantuvo su jurisprudencia en lo referente a la obligación de motivar los actos de retiro. Lo anterior debido a que

“En cuanto a la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, esta Corporación mantuvo su jurisprudencia en lo referente a la obligación de motivar los actos de retiro. Lo anterior debido a que siempre que se actúe en ejercicio de una potestad discrecional, debe como mínimo “expresarse los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la decisión, así como su adecuación a los fines de la norma que la consagra”1; y dicha exigencia de motivación no se limita al agotamiento de un requisito formal en virtud del cual se empleen afirmaciones genéricas y abstractas como “por razones del servicio” o “por necesidades de la fuerza”, ya que estas afirmaciones no le permiten al sujeto conocer si la decisión se ajusta a los fines de la norma y a la proporcionalidad en relación con los hechos que le sirven de causa. En esta medida, se mantiene la jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de motivar los actos de retiro de los miembros de las Fuerzas Públicas por la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, que hubieren sido proferidos por la administración en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley. Ello, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad 1 Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad 1 Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados2.”. Significa lo anterior, que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, relacionados con el ejercicio de la facultad discrecional, se dará aplicación a los criterios jurídicos definidos y unificados por la H. Corte Constitucional en las sentencias Nos. 053 de 2015 y 091 de 2016, que antes se mencionaron. El retiro del servicio del personal activo del Ejército Nacional con fundamento en la potestad prevista en los artículos citados, requiere de una previa solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva, según se desprende del contenido del citado artículo 13, y conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, si bien, se reitera, en el acto de retiro no es necesario expresar los móviles de la decisión, sí se debe sustentar en razones objetivas y hechos ciertos. De conformidad con las pruebas que se allegaron en forma oportuna es posible afirmar que el señor Jesús Alirio Bolaños Melo estuvo vinculado al Ejército Nacional, hasta el 28 de enero de 2017 (F. 19). El 30 de junio de 2016, los señores Comandante de la Compañía Acorazados del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” y el Comandante del Pelotón Acorazados,

El 30 de junio de 2016, los señores Comandante de la Compañía Acorazados del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” y el Comandante del Pelotón Acorazados, con sede en el municipio de San Pablo – Nariño, trasmitieron al Comandante de esta unidad militar el informe que recibieran del Comandante de la Escuadra “Acorazados”, según el cual, algunos soldados profesionales, entre los cuales se encontraba el señor Jesús Alirio Bolaños Mora, cometieron graves actos de indisciplina, se pusieron en riesgo, colocaron en peligro a sus compañeros, además, hicieron evidente ante los civiles la falta de compromiso institucional, e hicieron peligrar el material de guerra que portaban, cuando sin que mediara orden, o permiso, se separaron del grupo al cual se encontraban asignados, y posteriormente contrataron civiles, para que en motocicletas los desplazaran hasta el casco urbano del mencionado ente territorial (Fs. 2 y 3 C. 2). Estos informes fueron trasmitidos, a su vez, el 26 de octubre de la misma anualidad por el señor Comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” al señor Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional. En el documento se solicitó que, por los riesgos que se crearon y la falta de aceptación de las órdenes superiores, se estudiara la posibilidad de aplicar el

Comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional. En el documento se solicitó que, por los riesgos que se crearon y la falta de aceptación de las órdenes superiores, se estudiara la posibilidad de aplicar el 2 Ver entre otras las sentencias Su-171 de 2015, MP, Gloria Stella Ortiz Delgado; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio, T-297 de 2009, MP, Luir Ernesto Vargas Silva. 10artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, en contra del Soldado Profesional Jesús Alirio Bolaños Mora (F. 17 Y 18). Respecto del caso, el 9 de julio de 2016, ante el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Boyacá, el Suboficial de Seguridad Militar BIBOY presentó el resultado de un estudio de campo, a través de documento en el que concluyó que el soldado Bolaños Mora, de conformidad con el análisis que realizara la Sección de Contrainteligencia de la Unidad Táctica, no es confiable porque genera un riesgo latente para la institución, y recomendó que en forma inmediata se realizaran los trámites legales para retirarlo de la institución, a “… fin de prevenir cualquier acción delictiva en contra de las propias tropas o actividades de sabotaje que se pudiera presentar…” (Fs. 17 y 18 y vto.). En acta del 28 de octubre de 2016 se consignó el resultado del “Análisis y valoración del folio disciplinario y situación del SLP. JESUS ALIRIO BOLAÑOS … para la solicitud de retiro por la causal de determinación del Cdte. de la fuerza…” que se realizó por la solicitud de

disciplinario y situación del SLP. JESUS ALIRIO BOLAÑOS … para la solicitud de retiro por la causal de determinación del Cdte. de la fuerza…” que se realizó por la solicitud de retiro que realizó el Comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, y se estableció que, por la gravedad de los hechos de desobediencia e indisciplina con los que, quien ahora demanda, se puso en riesgo, y a sus compañeros, al armamento y la misión asignada, el Ejército perdió su confianza en él. En el folio de vida se consignó la anotación 08, negativa, en relación con los hechos que ocurrieron el 30 de junio, a los que se refieren los documentos que antes se enunciaron. Esta anotación se conoció por el señor Bolaños Mora. (F. 307 vto. c. 3). El retiro del servicio por la facultad discrecional no es un procedimiento arbitrario, sino la decantación de una disposición legal que tiene su sustento, en casos como este, en la “… solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva…”, corroborada y autorizada con el contenido del acta que contiene el análisis del folio de vida del militar, en relación con la solicitud de retiro del servicio. En el presente asunto, el acto acusado se expidió en ejercicio de una facultad discrecional, contó con la solicitud de los Comandantes del Batallón, de la Compañía, del Pelotón y de la Escuadra a los que estaba asignado el Soldado Profesional, previo análisis de la situación y el folio de vida, que permitieron adoptar la decisión que se

solicitud de los Comandantes del Batallón, de la Compañía, del Pelotón y de la Escuadra a los que estaba asignado el Soldado Profesional, previo análisis de la situación y el folio de vida, que permitieron adoptar la decisión que se cuestiona, tal como se exige en los artículos 7, 8 y 13 del Decreto 1793 de 2000. Esta recomendación, en el caso que se examina, se fundamenta en el incumplimiento de la misión de la institución castrense, es decir, en el obedecimiento a las órdenes del superior y la indisciplina, que se alejan del 11mantenimiento del orden público y social que se enmarcan en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se exigen de todo funcionario público, y que se concretó con el alejamiento inconsulto, y contrario a los parámetros asignados, del grupo durante una misión, con el material asignado, y la utilización de civiles para el desplazamiento, y sobre todo, sus actuaciones contrarias a los deberes institucionales, que generan la desconfianza de la institución en la persona y en el accionar del Soldado Profesional Jesús Alirio Bolaños Melo, cuya actuación no únicamente lo puso en peligro, a sus compañeros, el armamento y aún a los civiles, sino que puso en entredicho la imagen del Ejército Nacional. Sobre situaciones como aquellas que se generaron alrededor del Soldado, es preciso advertir que, de antaño se ha considerado que no es posible que contrario al espíritu de la facultad discrecional, la comisión de un

Sobre situaciones como aquellas que se generaron alrededor del Soldado, es preciso advertir que, de antaño se ha considerado que no es posible que contrario al espíritu de la facultad discrecional, la comisión de un delito o de una conducta disciplinable puedan tr

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