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TA NAR - 2017-00194 (7809)-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00194 (7809)-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2017-00194

NÚMERO INTERNO : 7809

DEMANDANTES : MARÍA DEL CARMEN ANDRADE Y OTROS

DEMANDADOS : HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por María del Carmen Andrade y otras personas en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las personas que a continuación se enlistan: María del Carmen Andrade , Sandra Johana, Jhon Jaime y Andrés Rene Ortega Andrade, Isabella Zamora Ortega, Isabella Ortega Bravo y Catherine Nicol Ortega Bastidas, a nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación

Johana, Jhon Jaime y Andrés Rene Ortega Andrade, Isabella Zamora Ortega, Isabella Ortega Bravo y Catherine Nicol Ortega Bastidas, a nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el objeto que se declare a la demandada responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como resultado de una falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del señor Jaro Orlando Ortega Melo.

1.2. Hechos2

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El 18 de noviembre de 2015 , el señor Jaro Orlando Ortega Melo ingresó a consulta externa del Hospital Universitario Departamental de Nariño, por un diagnóstico de cálculos en la vesícula biliar , y, el mismo día, a las 14:15 p.m., se le practicó el respectivo procedimiento quirúrgico «colelap», el cual, finalizó a las 15:40 p.m., por lo que fue trasladado a la sala de recuperación.

1 Documento electrónico 01 páginas 04 – 05 2 Documento electrónico 01 páginas 05 – 09Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

Demandado: Hospital Universitario Departamental de Nariño «E.S.E»

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2. Encontrándose en sala de recuperación se le realizaron exámenes, con lo

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2. Encontrándose en sala de recuperación se le realizaron exámenes, con lo que se concluyó: «(…) se encuentra en condiciones aceptables, persiste ictericia mucocutánea generalizada, con dren subhepatico con drenaje de 700 cc de aspecto bilioso. Programa para CPRE (…)».

3. El 24 de noviembre de 2015 le practicaron nuevos exámenes con los que se determinó: «(…) se encuentra en condiciones acept ables, persiste ictericia mucocutánea generalizada, con dren subhepatico con drenaje de 700 cc de aspecto bilioso. Programa para CPRE previa valoración preanestésica con SA II. Por presentar calculo de conducto biliar sin colangitis, ni colecistitis, (cole docolitiasis) fistula conducta biliar con cálculos, y en consecuencia, le realizaron procedimiento CEPRE + papilotomia, y posteriormente le diagnosticaron pancreatitis aguda».

4. El 26 de noviembre de 2015, los médicos tratantes solicitaron que se le practique un TAC de abdomen simple contrastado y una colangioresonancia; sin embargo, el examen de TAC no se realizó el mismo día porque el tomógrafo estaba fallando, practicándose al día siguiente, esto es, el 27 de noviembre, lo cual, desencadenó en una perdida de oportunidad, y, en consecuencia, causó la muerte del señor Jaro Orlando Ortega Mel o, toda vez que , al no contar con los medios e instrumentos necesarios, debió recurrir a otras

lo cual, desencadenó en una perdida de oportunidad, y, en consecuencia, causó la muerte del señor Jaro Orlando Ortega Mel o, toda vez que , al no contar con los medios e instrumentos necesarios, debió recurrir a otras entidades que le suministren los servicios propios.

5. Posteriormente fue remitido a UCI y valorado por los doctores Cesar Burbano y Andrea López, quienes manifestaron que cursaba una pancreatitis pos CEPRE y perforación duodenal menor al 2 %, por lo que se requirió manejo en cuidados intensivos

6. El 29 de noviembre de 2015 se registró que la condición del paciente era critica, con evolución tórpida e inestabilidad hemodinámica, hipertensión profunda, por lo que presentó un paro cardiorrespiratorio que no pudo ser socorrido con maniobras de resucitación, lo que le causó la muerte.

7. Para la época de los hechos, el hospital era de tercer nivel y no contaba con servicio de tomografía, y, dada la condición del paciente en el posoperatorio, requería de medios, instrumentos e instalaciones adecuadas para preservarse su salud, por lo que el hospital, ante la ausencia de condiciones aptas, debió remitirlo a una entidad que satisficiera sus necesidades.

8. Finalmente, indicó que , según exámenes previos a los procedimientos quirúrgicos, se determinó que era una persona con normalidad en todos sus órganos y sin antecedentes patológicos que pongan en riesgo su vida.

1.2. Sentencia primera instancia3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

1.2. Sentencia primera instancia3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó la a quo que en el sub examine no obra prueba técnica que indique o demuestre que la causa de la peritonitis y perforación duodenal en el señor Jaro Orlando tenga relación con un inadecuado procedimiento

3 Documento electrónico 06 páginas 01 – 37Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

Demandado: Hospital Universitario Departamental de Nariño «E.S.E»

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3 de «colelap», «CPRE», o que, por la falta de diligencia y cuidado en las intervenciones quirúrgicas y postoperatorias e imágenes diagnosticas, se produjo su deceso.

Resaltó que, si bien la parte demandante alegó una falla en el servicio médico, por haberse presentado una perdida de oportunidad , consistente en: i) omisión en la toma de TAC, la cual, si bien se ordenó, no se practicó en el mismo día, sino al siguiente, por cuanto el equipo se encontraba en mal estado ; ii) el paciente no fue remitido a otro centro hospitalario que cuente con el elemento imagenológico ; lo cierto es que aquellas causas no eran las determinantes del daño, habida cuenta que el deterioro de salud del señor Jaro Orlando ya se había concretado con las

remitido a otro centro hospitalario que cuente con el elemento imagenológico ; lo cierto es que aquellas causas no eran las determinantes del daño, habida cuenta que el deterioro de salud del señor Jaro Orlando ya se había concretado con las complicaciones derivadas de la CPRE y bajo la connotación de severidad.

Manifestó que está demostrado que, desde que al paciente se le realizó la cirugía de «colelap», fue objeto de controles diarios, practicándosele exámenes de rigor, y, ante la complicación derivada de la atipicidad de su vesícula, se iniciaron los procedimientos que correspondían. También, dada la fistulización, se le ordenó un CPRE, cuya realización, si bien se trata de una cirugía agresiva, se probó que era la medida más adecuada para el tratamiento de las complicaciones que presentaba, procedimiento que , por su naturaleza, conlleva a las patologías por las cuales falleció el paciente.

Indicó que la prestación de servicios de salud es de medios y no de resultado, y las instituciones, a través de su personal, deben agotar todas las herramientas y medios para procurar con oportunidad el tratamiento requerido por el paciente; sin embargo, y en muchas ocasiones, pese a los exámenes y controles, es posible que no haya una respuesta satisfactoria al tratamiento en materia médica, lo exigible es el actuar provisto de diligencia y cuidado, como ocurrió en el presente caso.

Frente a la perdida de op ortunidad, añadió que , según la postura del Consejo de Estado, no es dable derivarse por la sola demostración de un retraso en un procedimiento o tratamiento, en tanto que debe quedar fehacientemente probado

Frente a la perdida de op ortunidad, añadió que , según la postura del Consejo de Estado, no es dable derivarse por la sola demostración de un retraso en un procedimiento o tratamiento, en tanto que debe quedar fehacientemente probado que el retardo incidió en la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio, lo que solo puede deducirse a partir de una probanza técnica , la cual, la parte demandante omitió aportar al plenario

En suma, la falladora consideró que, ante la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las cuales llegaron los médicos tratantes , esto es, que demuestren que el tratamiento que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró , o, que l a toma del TAC tuvo incidencia en el resultado, se debían declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de inexistencia de falla en el servicio e inexistencia de daño imputable y ausencia de nexo causal.

1.3. Recurso de apelación4

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, tal y como lo indicó la a quo, la prestación del servicio de salud es de medios y no de resultad o, por lo que, con mayor razón, el ente hospitalarios debió percatarse que no se encontraba acreditado y certificado para realizar la clase de procedimiento que requería el paciente , lo cual, fue afirmado por la subgerente Johana Marcela Morillo Solarte en escrito de 23 de agosto de 2016: «(…) el «HUDN»

4 Documento electrónico 06 páginas 44 – 54Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

4 Documento electrónico 06 páginas 44 – 54Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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4 en su certificado de habilitación reporta cirugía general no cirugía de especialidad como cirugía hepatobiliar, servicio de supraespecialidad que corresponde a nivel 4 de complejidad no al nivel (…)».

Manifestó que, considerando lo anterior, el ente hospitalario , a través de l médico tratante, debió remitir al paciente a una institución de mayor complejidad que cuente con los parámetros necesarios y cumpla con los requisitos de certificación, así mismo, debió informar a su grupo familiar respecto de la situación presentada, para así obtener de estos un consentimiento informado, y que los mismos, a su vez , hayan podido decidir si optaban por remitirlo a una entidad hospitalaria con mejores condiciones o que lo atienda el médico tratante.

Dijo que es atribuible la responsabi lidad por falla en el servicio a la entidad demandada, por la omisión, impericia e imprudencia del médico tratante, lo que conllevó a la perdida de oportunidad, la cual, contrario a lo afirmado por la a quo, se concretó no en la tardanza de la práctica de un examen (TAC), sino en la omisión de una adecuada prestación del servicio.

Solicitó que se revoque el fallo de primer grado , y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

de una adecuada prestación del servicio.

Solicitó que se revoque el fallo de primer grado , y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 10 de septiembre de 20195 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado , y, en providencia posterior, de 23 de septiembre de 20196, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante7, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
  • Parte demandada8, señaló que los puntos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, relacionados con la falta de idoneidad del personal médico y de la entidad hospitalaria para atender las patologías que presentaba el señor Ortega, así como las inconsistencias en el consentimiento informado , no fueron discutidos en el escrito de la demanda, ni mucho menos en el transcurso del periodo probatorio, razón por la cual, el fallador de segunda instancia estaría vedado para emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que los motivos ahora señalados no pudieron ser susceptibles de la debida contradicción durante la etapa correspondiente, y, en caso de proceder a un análisis de fondo de lo alegado, podría vulnerarse el derecho de defensa de la entidad demandada.

Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las afecciones que presentaba el paciente podían ser tratadas por el personal especialista en

vulnerarse el derecho de defensa de la entidad demandada.

Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las afecciones que presentaba el paciente podían ser tratadas por el personal especialista en cirugía general del HUDN, como en efecto ocurrió, y como quedó demostrado, pues los profesionales eran personal con formación idónea en cirugía general, cirugía

5 Documento electrónico 06 página 62 6 Documento electrónico 06 página 68 7 Documento electrónico 06 página 72 - 75 8 Documento electrónico 06 páginas 76 – 89Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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5 endoscópica y gastroenterológica, con experiencia frente a los tratamientos y procedimientos realizados al paciente.

En cuanto a l a ausencia de remisión oportuna a u n hospital de alta complejidad , señaló que la cirugía hepatobiliar se realiza para patologías de complicación, como la presencia de tumores, quistes o metástasis, la que no se encuentra fácilmente disponible en la ciudad e incluso a nivel nacional, por lo tanto, no hay un sustento científico que determine que la muerte del paciente se causó por esta razón.

Mencionó que, del material probatorio recaudado, se evidencia que dispuso en favor del paciente la totalidad de su equipo técnico, de cara a contrarrestar las afecciones que padecía; sin embargo, dada su débil respuesta fisiológica (recuperación), no se pudo evitar el deceso.

del paciente la totalidad de su equipo técnico, de cara a contrarrestar las afecciones que padecía; sin embargo, dada su débil respuesta fisiológica (recuperación), no se pudo evitar el deceso.

En lo que tiene que ver con el consentimiento informado , señaló que en el historial clínico quedó consignado que cada una de las intervenciones realizadas obedeció a la autorización previa otorgada por el paciente, con la observancia plena de los requisitos legales.

Finalmente, frente a la perdida de oportunidad , indicó que, conforme a lo afirmado por la juez de primera instancia y la postura sentada por el Consejo de Estado, deben existir medios probatorios suficientes que permitan establecer con grado de certeza la relación entre la producción del daño y la falla en el servicio.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿Es el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jaro Orlando Ortega Melo, habida cuenta la falla en la prestación del servicio de salud, consistente en la perdida de oportunidad, en tanto que se omitió remitirlo a tiempo a una institución de alta complejidad que haya podido atender el procedimiento que requería («colelap, colisectomia y laparoscopia ») para la s patologías que presentaba, lo que, en consecuencia, le causó la muerte?

II.3. Del título de imputación jurídicaReparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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6

Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial9, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 10 ha

y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 10 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, en tal sentido, se ha sostenido que:

«1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento d e un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué e ra lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente».11

9Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 11 Ibídem.Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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11 Ibídem.Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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7 Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el título de im putación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la «falla presunta» ; Sin embargo, con posterioridad se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 12, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial , deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en la prestación del servicio médico y iii) el nexo causal, por lo que sin cuya acreditación, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado, resultaría improcedente, tal como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:

«Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina e n relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisión - de la presta ción médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la

intervenciónactuación u omisión - de la presta ción médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»13 (Énfasis añadido).

En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al demandante, sino, adicional e inexcusablemente , la falla por el acto, hecho u omisión médica y el nexo causal entre esta y el daño.

II.4. Inversión de la carga de la prueba (cargas dinámicas) De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de mayor complejidad en los que los hechos indiquen una carga excesiva, o extraordinariamente difícil o imposible para el demandante, y en consecuencia aparezca una mayor facilidad probatoria para la parte demandada, en aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Constitución Política, puede invertirse la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada (cargas dinámicas). En efecto, en Sentencia del 11 de mayo de 2006 , con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, dentro del expediente No. 14.400, dijo:

«…tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con

«…tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada.

Dicha exigencia legal en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma

12 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, radicado 19.101 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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8 la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con

8 la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que só lo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda”.

Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pued en estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy d ifícil -si no imposible - para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”14.

Queda claro entonces, que en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médi co asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, como sucede en el sub -lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aque lla y ésta, por lo cual, resulta

acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aque lla y ésta, por lo cual, resulta procedente ahora, analizar cuáles hechos fueron probados en el presente caso.»

II.5. El caso sub examine

La falla alegada por los demandantes se soportó en la presunta prestación defectuosa del servicio de salud por parte de l Hospital Universitario Departamental de E.S.E., respecto de la inoportuna e inadecuada atención médica que recibió el señor Jaro Orlando Ortega Melo, al omitir ordenar a tiempo su remisión a una institución de alta complejidad que haya podido atender el procedimiento que requería : «colelap, colisectomia y laparoscopia», para la patología que presentaba de cálculos en la vesícula; y lo que, en su criterio, le produjo la muerte.

Como se explicó, el estudio del presente asunto se debe contraer a la demostración del daño, la falla y su nexo causal:

II.5.1. Del daño

El hecho dañoso atribuido a la entidad demandada se concreta, esencialmente, en que omitió remitir a tiempo al señor Jaro Orlando Ortega Melo a una institución de alta complejidad, certificada para atender el procedimiento que requería : «colelap, colisectomia y laparoscopia» para la patología que presentaba de cálculos en la vesícula; lo que, en consecuencia, le causó la muerte.

Pues bien, dentro del proceso se acreditó que el señor Ortega Melo falleció el 29 de noviembre de 201515, a causa de una «sepsis (infección severa) de origen abdominal por

lo que, en consecuencia, le causó la muerte.

Pues bien, dentro del proceso se acreditó que el señor Ortega Melo falleció el 29 de noviembre de 201515, a causa de una «sepsis (infección severa) de origen abdominal por peritonitis por pancreatitis y/o perforación duodenal»16.

14 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 15 Folio 117 16 Folio 231Reparación Directa Expediente 2017-00194 (7809) Demandante: María del Carmen Andrade y otros

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