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TA NAR - 2017-00203 (9426)-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00203 (9426)-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RETIRO DEL SERVICIO/ facultad discrecional.

Es importante señalar que, de acuerdo con la evidencia documental presentada por el demandante, se inició una investigación penal por los presuntos delitos como prevaricato por omisión, peculado por apropiación, hurto calificado y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2016 en la vereda «La Paila» del corregimiento Campo Alegre del municipio de Puerto Asís, aunque fue absuelto por cesac ión de procedimiento, este hecho no se configura como un requisito indispensable para el ejercicio de la facultad discrecional. Quedó demostrado que los eventos en cuestión constituyeron motivos serios y objetivos que llevaron al Ejército Nacional a tomar la decisión de retirar al demandante del servicio, determinación que se tomó con el propósito de salvaguardar la defensa del interés general y mejorar el servicio público, asegurando el cumplimiento adecuado de las funciones institucionales. Así las cosas, se tiene que, si bien no se puede predicar que los actos administrativos como el enjuiciado requieran de una motivación expresa, sí deben estar sustentados en la recomendación previa emitida por la respectiva junta de evaluación y clasificación, la que de be valorar no solo la trayectoria del servidor, sino también las razones de eficiencia y confiabilidad echadas de menos para que se recomiende su retiro, lo que le permita al mismo, controvertir tales decisiones. (…) Irrelevante resulta que el demandante no haya obtenido calificaciones insatisfactorias durante su vinculación con la fuerza, comoquiera que esto es esperado de los servidores públicos en general.(…) En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el acto administrativo de retiro del demandante tuvo como fundamento

demandante no haya obtenido calificaciones insatisfactorias durante su vinculación con la fuerza, comoquiera que esto es esperado de los servidores públicos en general.(…) En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el acto administrativo de retiro del demandante tuvo como fundamento el concepto previo mediante informe de Contrainteligencia BALOC27, en el cual se recomendó al director de personal del Ejército Nacional, Sección Altas y Bajas, el retiro del soldado profesional Edilson Fandiño Alonso, de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, la que plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación de retiro, por lo que el demandante tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación y, las que , en criterio de la Sala, como se explicó, colman las razones de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que obedecieron al mejoramiento del servicio. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas habrá que confirmarse la sentencia apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 3 de agosto del 20 20, por medio de la cual , se negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Edilson Fandiño Alfonso , por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, para q ue se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1655 de 02 de junio de 2016, por medio del cual, fue retirado del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene al demandado: (i) declarar la nulidad del acto administrativo que determinó su retiro, (ii) indemnizar al demandante por los daños materiales, incluyendo los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su salida del servicio hasta el período que le faltaba para completar su tiempo de servicio en el Ejército Nacional; y, (iii) reconocer los perjuicios morales sufridos tanto por el demandante como por su núcleo familiar.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Edilson Fandiño Alfonso ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 20 de marzo de 2008 y prestó servicio hasta el 3 de junio de 2016.

2. Su última asignación fue en el Batallón de Artillería N° 27 "BG. LUIS ERNESTO ORDOÑEZ CASTILLO" ubicado en el municipio de Santa Ana

(Putumayo).

de 2016.

2. Su última asignación fue en el Batallón de Artillería N° 27 "BG. LUIS ERNESTO ORDOÑEZ CASTILLO" ubicado en el municipio de Santa Ana

(Putumayo).

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2017-00203 (9426)

DEMANDANTES : EDILSON FANDIÑO ALFONSO

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3. A través de la Resolución N° 1655 de 2 de junio de 2016, el Ejército Nacional retiró al demandante del servicio activo, esta decisión fue tomada por el comandante de la fuerza del Ejército Nacional, utilizando el retiro discrecional como fundamento, se argum entó que la integridad física del demandante y la de otros miembros de la unidad estaban en peligro, además de la presunta sustracción de una cantidad de dinero propiedad del señor Jairo López Méndez en el municipio de Puerto Asís.

la de otros miembros de la unidad estaban en peligro, además de la presunta sustracción de una cantidad de dinero propiedad del señor Jairo López Méndez en el municipio de Puerto Asís.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa no accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

En primer lugar, la negación de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la posición del despacho, se fundamenta en los hechos probados, el marco normativo, el desarrollo jurisprudencial del retiro discrecional, las causales de anulación, el análisis del caso concreto y la consideración sobre la condena a costas.

Con respecto a los hechos probados, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa estableció que el demandante ejerció como soldado profesional en el Ejército Nacional y se constató que, a través de un oficio fechado el 01 de junio de 2016, se solicitó su retiro , considerando un informe de contrainteligencia que indicaba que el demandante tenía en su posesión una suma de dinero que fue incautada y nunca entregada al Comando del Batallón. En cambio, dicho dinero fue distribuido entre sus compañeros, asimismo, se e videnció que se abrió una investigación disciplinaria contra el demandante y otros militares por estos acontecimientos.

El análisis del marco normativo y jurisprudencial , en relación con el retiro discrecional, llevó a la conclusión de que no existe una causal de anulación del acto acusado.

Señaló que la pérdida de confianza por parte del Ejército Nacional se originó porque

discrecional, llevó a la conclusión de que no existe una causal de anulación del acto acusado.

Señaló que la pérdida de confianza por parte del Ejército Nacional se originó porque el demandante retuvo de manera irregular una suma de dinero sin informarlo a sus superiores, lo cual infringió los principios de la rectitud militar.

Indicó que según el informe de contrainteligencia el dinero fue devuelto, tal y como lo manifestó el demandante en versión libre, empero , lo cierto es que con ello se determinó un concepto no confiable para el Ejercito Nacional y se recomendó su destitución inmediata a través de la facultad discrecional que tiene la institución para el retiro de un soldado profesional, encontrándose así el acto administrativo de retiro debidamente motivado y fundado.

Destacó que, de acuerdo con el informe de contrainteligencia, el dinero fue devuelto, tal como lo afirmó el demandante en su versión libre ; sin embargo, se enfatizó en que esta acción resultó en la formulación de un juicio de no confiabilidad por parte del Ejército Nacional, esta evaluación llevó a la recomendación de su destitución inmediata mediante el ejercicio de la facultad discrecional que la institución posee para el retiro de un soldado profesional, en consecuencia, se concluyó que el acto administrativo de retiro estaba debidamente motivado y fundamentado.

El juzgado consideró que el acto administrativo de retiro contó con respaldo en un informe de contrainteligencia, el análisis de la hoja de vida del demandante, la revisión del expediente disciplinario y la solicitud del comandante de la fuerza. Estos3 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

revisión del expediente disciplinario y la solicitud del comandante de la fuerza. Estos3 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

elementos contribuyeron a su legalidad, asegurando así el debido proceso y la defensa del demandante

En consecuencia, la conclusión fue que no se demostraron causales de nulidad en la expedición del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandante del Ejército Nacional, por lo tanto, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:

El recurso señala que el fallo de primera instancia indicó que el Gobierno puede disponer del servicio c on el fin de mejorarlo y que la autorización de retiro se concede cuando se violan los estatutos disciplinarios; sin embargo, esta premisa no se considera acertada para etiquetar al demandante como no confiable debido a los eventos ocurridos en junio de 2016.

Planteó que, aparentemente, el fallador de primera instancia tuvo acceso al material probatorio del proceso que se lleva a cabo bajo la jurisdicción penal militar contra el demandante, especialmente, la valoración de la declaración del denunciante y la devolución del dinero.

Planteó que, aparentemente, el fallador de primera instancia tuvo acceso al material probatorio del proceso que se lleva a cabo bajo la jurisdicción penal militar contra el demandante, especialmente, la valoración de la declaración del denunciante y la devolución del dinero.

Aclaro tres puntos fundamentales: (i) En la Justicia Penal Militar y en el proceso disciplinario no se ha impuesto ninguna sanción al demandante, manteniendo así la presunción de inocencia. (ii) Según la declaración del denunciante, en el proceso penal militar hay inconsistencias al relatar que dejó la suma de dinero en un árbol, y que el Ejército Nacional nunca utilizó la fuerza ni abusó de su autoridad aprovechando su posición militar. Estas discrepancias son indicios de que el a quo debió analizar para declarar la nulidad del acto administrativo de retiro. (iii) Es importante señalar que la devolución del dinero no se realiza al denunciante, sino que es entregada voluntariamente a los superiores del demandante.

Además, sostuvo que los fundamentos de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa carecen de motivación, ya que realizan un análisis normativo y se basan en la información de la presunta víctima sin verificar su veracidad , no se consideró sospechoso el modo en que la víctima adquirió el dinero ni la forma en que los uniformados lo encontraron.

Señaló que la expedición del acto de retiro carece de razones objetivas y proporcionadas, dado que en ese momento no se dio la oportunidad de escuchar al demandante ni se solicitó ningún informe, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales al privarlo de otro medio de sustento para él y su núcleo familiar.

proporcionadas, dado que en ese momento no se dio la oportunidad de escuchar al demandante ni se solicitó ningún informe, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales al privarlo de otro medio de sustento para él y su núcleo familiar.

La conclusión expuesta resalta la importancia de que el Ejército Nacional, al ejercer el retiro discrecional, se adhiera a los méritos de los uniformados y a los pronunciamientos previos ; sin embargo, estos aspectos cruciales no fueron considerados en los actos administrativos impugnados ni por el a quo. Este últim o se limitó a la sustentación de jurisprudencia y normativa, sin explicar claramente por qué el acto administrativo en cuestión no vulnera derechos fundamentales, resultando en la retirada intempestiva del servicio para el demandante.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

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2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 15 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y, con auto posterior, de 10 de agosto de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo , oportunidad en la que se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:

traslado a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo , oportunidad en la que se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:

1.1.- Parte demandante: se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

1.2.- Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

Por su parte, la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2471 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplic able por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1655 de 02 de junio de 2016 , por medio de l cual, se retiró del servicio activo del Ejercito Nacional de Colombia al señor Edilson Fandiño Alfonso.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros del Ejército Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario del Ejercito Nacional, corresponde citar el Decreto 179 3 de 2000, por medio del cual , se regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

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Sobre el particular, los artículos 8 y 13 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:

«ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

retiro por voluntad de la entidad:

«ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.»

(…)

«ARTÍCULO 13. RETIRO POR DECISION DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.»

II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

2 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

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  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre ac to discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre ac to discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debi do a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional 3. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por p arte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en

de los policiales.

  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confron ten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucio nales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución».

Adicional a lo anotado, no se puede perder de vista que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al tema objeto de estudio el 7 de abril de 2022 4, y en esta oportunidad, precisó las siguientes reglas de unificación:

Adicional a lo anotado, no se puede perder de vista que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al tema objeto de estudio el 7 de abril de 2022 4, y en esta oportunidad, precisó las siguientes reglas de unificación:

3 Cita de cita. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001 -2331-000-2009-00349-01 (4288-2016)7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

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«Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:

Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad
  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le per mitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad».

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad».

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

1. El señor Edilson Fandiño Alfonso ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 20 de marzo de 2008 y hasta el 3 de junio de 20165.

2. Mediante Resolución No. 1655 de 02 de junio de 20166, el comandante de la Fuerza del Ejercito Nacional retiró del servicio activo al demandante . Los fundamentos que llevaron a motivar el acto fueron los siguientes:

«El comandante del Batallón de Artillería N° 27 General Luis Ernesto Ordóñez Castillo del Ejército Nacional, el señor Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, así como el personal de oficiales y suboficiales estudiaron conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, mediante Acta N° 1513 dictada el día 01 de junio de 2016 registrada en el folio N° 44, atendiendo las razones del servicio solicitan el retiro por decisión del Comandante de la Fuerza del Soldado Profesional Edilson Pandiño Alonso, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1012332723, así:

Según los informes de los hechos ocurridos el día 26 de mayo del 2016 con el SLP. FANDIÑO ALONSO EDISON IDENTIFICADO CC 1012332723 y la solicitud de retiro por la causal de determinación del comandante de la Fuerza elevada por el señor

5 Folio 4 cuaderno No. 01

FANDIÑO ALONSO EDISON IDENTIFICADO CC 1012332723 y la solicitud de retiro por la causal de determinación del comandante de la Fuerza elevada por el señor

5 Folio 4 cuaderno No. 01 6 Folio 139 y siguientes cuaderno No. 18 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00203 (9426)

Demandante: EDILSON FANDIÑO ALFONSO Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional __________________________________________________________________ ______________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

TC. HERNANDO JOSÉ REGINO DIAZ, Comandante Batallón de Artillería N° 27 expone que el Soldado Profesional incurrido en lo siguiente hechos:

El día 26 de mayo de 2016 donde el señor mayor RINCON comandante encargado de BACOT67 que se le informó que se le había sustraído un dinero, exactamente 45.000.000 millones de pesos al señor JAIRO LOPEZ MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N 4.710.495 en la vereda la paila corregimiento de Campo Alegre del Municipio de Puerto Asís, en verificación de la información se estableció que en coordenadas 00°30'05" 76°39'28" en cumplimiento de la operación territorial Místico 2 la cual dio inicio por la información de un cristalizadero en el sector de la paila, posteriormente se inicia infiltración en el sector de Campo Alegre hacia el sector de la paila donde estaba el objetivo de la unidad, al llegar a ese punto después de realizar registros

información de un cristalizadero en el sector de la paila, posteriormente se inicia infiltración en el sector de Campo Alegre hacia el sector de la paila donde estaba el objetivo de la unidad, al llegar a ese punto después de realizar registros correspondientes la unidad reporta el

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