TA NAR - 2017-00204 (7991)-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00204 (7991)-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, jueves, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2017-00204 (7991)
DEMANDANTE : WILMER GABRIEL VELAZCO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia », con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 01 de abril del 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 00543 del 27 de abril de 2016 , y la nulidad de la Resolución 1705 de 20 de abril del 2017, por medio del cual, se niega los derechos del actor.
1 Folios 1-13Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
Demandante: Wilmer Gabriel Velazco
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reliquide, reajuste y pague la indemnización con el grado inmediatamente superior y se ordene el reconocimiento de la indemnización con la bonificación del 30 % sobre el total de la indemnización , según lo ordenado en el Decreto 1091 de 1995.
Solicitó que las sumas adeudas se actualicen conforme al IPC y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El Pt. Wilmer Gabriel Velazco Ruiz ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta como miembro del nivel ejecutivo.
2.- El 1 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, el señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz se encontraba dentro de las instalaciones de la
de alta como miembro del nivel ejecutivo.
2.- El 1 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, el señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad Criminal Tumaco , en espera de la formación del personal, cuando se produjo una explosión en la parte externa de las instalaciones que afectó el habitáculo donde se encontraba, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo y la muerte a algunos de sus compañeros.
3.- La lesión sufrida por el demandante fue calificada «EN EL SERVICIO COMO
CONSECUENCIA DEL COMBTE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL
MISMO, O POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREA DE
MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN
CONFLICTO INTERNACIONAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 “EVALUCION DE LA CAPACIDAD PSCOFISICA Y DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL” EN SU ARTÍCULO 24
LITERAL (C)».
4.- Al actor le determinaron una di sminución de la capacidad laboral del 85.68 %.
5.- En atención a lo anterior, se expidió la Resolución No. 00543 de 17 de abril de 2016, por medio de la cual, se ordenó reconocer la suma de $198’008.376,97, desconociendo el derecho al ascenso del gradoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
Demandante: Wilmer Gabriel Velazco
Demandado: Policía Nacional
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Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 inmediatamente superior y a la bonificación del 30 % ordenado con el artículo 66 del decreto 1091 de 1995.
Contra la mentada resolución se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución 06283 del 30 de septiembre del 2016.
2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 01 de abril del 2019 , decidió acceder a las pre tensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Acotó que el actor cumple con los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a los derechos allí consagrados, por cuanto su incapacidad fue calificada como «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – APTITUD NO APTO. Por artículo 58 literal n, 59 literal c, 68 literal a y b, REUBICACIÓN LABORAL NO labores» y su disminución de la capacidad laboral es de 85.68 %.
Consideró que el demandante tenía derecho a su ascenso al grado inmediatamente superior, esto es, el de subintendente, desde la fecha que sufrió la lesión que ocasionó la disminución de capacidad laboral (1 de febrero del 2012).
Adujo que la indemnización reconocida al demandante deberá liquidarse de acuerdo al mencionado grado, lo que implica el reconocimiento de la diferencia
sufrió la lesión que ocasionó la disminución de capacidad laboral (1 de febrero del 2012).
Adujo que la indemnización reconocida al demandante deberá liquidarse de acuerdo al mencionado grado, lo que implica el reconocimiento de la diferencia por este concepto de forma retroactiva al 27 de abril del 2016, fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento y se ordenó el pago de la indemnización por incapacidad.
Así mismo, determinó que hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la indemnización que resulte de la reliquidación ordenada al demandante.
2. El recurso de apelación3
2 Archivo 04 folios 227 a 232 3 Folios 234 a 237 archivo 04Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando que no debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados en el presente asunto, toda vez que fueron expedidos en uso de las facultades legales y por ende , gozan de presunción de legalidad.
Precisó que la decisión adoptada por la entidad en la Resolución 01705 del 20 de abril del 2017 fue respetuosa de la doble instancia y derecho de contradicción del demandante.
Indicó que en el presente asunto no es posible dar aplicación al principio de
Precisó que la decisión adoptada por la entidad en la Resolución 01705 del 20 de abril del 2017 fue respetuosa de la doble instancia y derecho de contradicción del demandante.
Indicó que en el presente asunto no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad debido a que este se apoya en el de inescindibilidad de la ley, en virtud de la cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad.
Dijo que lo que pretende el demandante «es generar un enlace de normas de carácter general y especial para tomar lo bueno de cada una de ellas lo que genera una inseguridad jurídica que en ocasiones conlleva incluso a tomar decisiones que afectan los intereses de la Nación».
Manifestó que, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el que establece que el personal del Nivel Ejecutivo que adquiera una incapacidad en actos meritorios del servicio, tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, además del reconocimiento de una bonificación del 30 % sobre la indemnización, se requiere que la discapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez , circunstancia que no se cumple en el sub lite , debido a que la Junta Médico Laboral clasificó las lesiones como
«INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ».
Consideró que no es posible reabrir un nuevo debate probatorio con el fin de controvertir una situación administrativa ya consolidada que amerite un nuevo estudio, debido a que la misma ya fue resuelta en vía administrativa a través de las resoluciones acusada s, aunado a que el demandante no cumple con los requisitos legales para alegar el derecho.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
las resoluciones acusada s, aunado a que el demandante no cumple con los requisitos legales para alegar el derecho.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Mediante auto de 16 de septiembre del 2019 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada (Folio 259); posteriormente, en proveído de 26 de septiembre del 2019, se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su carg o (Folio 262).
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
- Parte Demandada – Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional4
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
- El Ministerio Público, no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 5 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 5 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 1 de abril del 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
4 Folios 264276 5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
Si el señor Pt. (R) Wilmer Gabriel Velazco Ruiz tiene derecho a que la
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
Si el señor Pt. (R) Wilmer Gabriel Velazco Ruiz tiene derecho a que la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le reliquide la indemnización por incapacidad relativa y permanente del ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al momento del retiro, teniendo en cuenta que fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 75 % por cuenta de lesiones ocasionadas por causa del servicio.
3. Reconocimiento de Bonificación del 30% y ascenso al grado superior
El Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en torno a las prestaciones a causa de la disminución de la capacidad psicofísica» , en sus artículos 65 y 66, establece:
«Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacida d sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incap acidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médicoIndemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médicolaboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagaderaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artíc ulo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la
de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trat a el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuenc ia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;
c) A importar para uso personal y libre d e cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 clasificó las incapacidades e invalideces en los siguientes términos:
«Incapacidades relativa y temporal . Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tra tamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.
Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
Incapacidades relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo
defensas del organismo, logren su recuperación total.
Incapacidades relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin saber susceptibles de recuperación por ningún medio.
Incapacidad absoluta y permanente o invalidez . Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido n o pueda moverse, conducirse o efectuarse los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez».
El artículo anterior fue derogado por el artículo 50 del Decreto 1796 de 2000, y modificado en este aspecto por el artículo 28 ibídem, en el que refirió frente a laNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 clasificación de las incapacidades lo siguiente:
«Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. L as incapacidades se clasifican en:
a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.
b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.
b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.»
De las normas en comento se concluye que para el reconocimiento del ascenso, se requiere del cumplimiento de dos presupuestos : i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez; y, ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, situación que en todos los casos se acredita con la calificación de las lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía.
4. Caso concreto
De conformidad con lo dictaminado por la Junta Médica Laboral el 2 de mayo de 20156, la imputabilidad de las lesiones sufridas por el actor se clasificó «en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Se trata de Accidente Trabajo», es decir, con ello, el señor Velasco Ruiz cumple uno de los requisitos exigidos por la normatividad citada para acceder al ascenso.
6 Folios 144 a 146Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
el señor Velasco Ruiz cumple uno de los requisitos exigidos por la normatividad citada para acceder al ascenso.
6 Folios 144 a 146Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 Por otra parte, la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio en el caso del actor fue: «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO…»; con lo que, contrario a lo discurrido por el a quo, cumple con el requisito consistente en que la incapacidad sea absoluta o gran invalidez, aunado a que la autoridad evaluadora indica que «necesita de otra persona para sus actividades cotidianas», por lo que la pérdida de capacidad laboral actual se estableció en 85,68 %7.
Lo anterior, por cuanto la incapacidad sufrida por el demandante no fue calificada como parcial, sino como permanente e invalidez, comoquiera que las lesiones por él sufridas en actos del servicio no son susceptibles de recuperación y lo incapacitan en forma total para ejercer toda clase de trabajo, tan es así que la misma Junta Médico Laboral dictamin ó que requiere de otra persona para realizar sus actividades cotidianas, esto es, para efectuar los actos esenciales de la existencia, lo que en atención a la normatividad aplicable, se le considera inválido cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75 % de disminución de la capacidad laboral, tal como ocurre en el caso objeto de estudio.
se le considera inválido cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75 % de disminución de la capacidad laboral, tal como ocurre en el caso objeto de estudio.
En ese entendido, resulta acertada la referencia que hace el juzgado de primera instancia al citar lo que, en casos similares, ha disertado el Consejo de Estado:
«Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas cate gorías nuevas, que fueron utilizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2007 para describir la condición sicofísica del demandante.
Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez,
7 Acta del 02 de mayo del 2016 folios 144 a 146Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 11 se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.
En esos términos, no le asiste razón al a quo cuando señala que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 porque su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. Nótese que según el artículo 28 ejusdem la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral.
Por ello, es claro que el demandante reúne también el requisito de invalidez para acceder a los derechos que consagra en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 pues en el acta de calificación 3139-3210 del 1.º de octubre de 2007 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que padece una incapacidad permanente y parcial, que no es apto para trabajar y por ende no se le reubicó, y que su disminución de la capacidad laboral es de 90.47%»8.
En ese orden, esta Corporación encuentra ac redito el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1955, toda vez
de 90.47%»8.
En ese orden, esta Corporación encuentra ac redito el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1955, toda vez que la clasificación de las lesiones dictaminada por la respectiva Junta Médica se determinó como permanente e invalidez, aunado a que el formato de h oja de servicio consta que la causal de retiro obedeció a: «INCAPAC. ABSOLUTAPERMAGRAN INVALIDEZ», lo que como se dijo, guarda consonancia con lo clasificado por la Junta Médico Laboral a quien le está atribuida la competencia para clasificar las lesiones y valorar la disminución de capacidad laboral de la fuerza correspondiente, lo que implica atenerse a lo establecido por ella.
Las anteriores consideraciones permiten establecer que la sentencia deberá ser confirmada.
Costas
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00367-01(1056-15)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 12
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del
Calle 19 No. 23-00, Pasto 12
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, toda vez que prosperó el recurso de alzada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (01) de abril del (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, por las razones expuestas.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Virtual de la fecha.
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOSNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2017-00204 (7991)
Demandante: Wilmer Gabriel Velazco
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 13
Demandante: Wilmer Gabriel Velazco
Demandado: Policía Nacional
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