🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2017 - 00209 (7543)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2017 - 00209 (7543)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 2017 - 00209 (7543) Diego Fernando Ortiz y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

En atención al turno que corresponde, el Despacho avoca el conocimiento para resolver este asunto que se encuentra para fallo , por la derrota del proyecto que presentara el despacho del señor Magistrado, Doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos.

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia que el 29 de enero de 20 19 emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que present aron el señor Diego Fernando Ortiz y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Diego Fernando Ortiz , María Inés Ortiz; Libardo Leonel Córdoba Ortiz, Edier Duván Córdoba Ortiz y Rubi Nathalia Córdoba Ortiz; Luz Silvana Córdoba Ortiz, Luis Alberto Rodríguez Ortiz, Dylan Andrey Rodríguez Becerra; Oscar Darío Córdoba Ortiz y Stefani Tatiana Córdoba quienes actúan en nombre propio y en representación

Rubi Nathalia Córdoba Ortiz; Luz Silvana Córdoba Ortiz, Luis Alberto Rodríguez Ortiz, Dylan Andrey Rodríguez Becerra; Oscar Darío Córdoba Ortiz y Stefani Tatiana Córdoba quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores , con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de contr ol de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios tanto inmateriales, como materiales, que se les ocasionaron con2

la privación de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz, que consideran injusta.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar , a t ítulo de i ndemnización, por los perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz.

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el contenido de la demanda, el señor Diego Fernando Ortiz se encontraba prestando servicio militar.

Entre enero y mayo de 2015, el señor Diego Fernando Ortiz y la menor M.E.C.1, iniciaron una relación virtual en redes sociales.

El 8 de junio de 2015, el señor Diego Fernando Ortiz, disfrutando de un permiso militar viajó al municipio de San Lorenzo (N.), con el fin de encontrarse con la menor M.E.C.

redes sociales.

El 8 de junio de 2015, el señor Diego Fernando Ortiz, disfrutando de un permiso militar viajó al municipio de San Lorenzo (N.), con el fin de encontrarse con la menor M.E.C. en la casa de la madrina de la señorita. Una vez allí, se dirigieron al baño de la c asa donde tuvieron un encuentro íntimo. En ese momento fueron sorprendidos por la madrina de la menor M.E.C., quien de manera inmediata dio aviso a las autoridades por el abuso sexual en contra de su hija menor.

El señor Diego Fernando Or tiz fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de acceso camal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa y violación a habitación ajena.

Transcurridas l as audiencias preliminares correspondientes, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Con ocasión de las investigaciones que se adelantaron por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N.) durante la continuación de la audiencia del juicio oral del 11 de abril de 201 6 emitió el sentido del fallo , el cual fue absolutorio, y se orden ó la libertad de Diego Fernando Ortiz. La decisión quedó en firme a través de sentencia de 4 de mayo de 2016.

El demandante permaneció privado de la libertad por el termino de diez (10) meses y dos ( 2) días, lo cual le s

1 Protección a la identidad de la menor, igual a como se efectuó en el proceso penal.3

El demandante permaneció privado de la libertad por el termino de diez (10) meses y dos ( 2) días, lo cual le s

1 Protección a la identidad de la menor, igual a como se efectuó en el proceso penal.3

generó perjuicios materiales e inmateriales a quienes demandan.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 29 de enero de 20 19, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Cuarto Administrativa del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

Consideró, que el accionar de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se ciñó a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios que existían fueron suficientes para solicitar y orden ar la medida de aseguramiento en su contra. Refirió que la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y que no se causó un daño antijurídico , producto de la actividad estatal. En el momento en que se adoptó la medida existía respaldo legal p ara la decisión, es decir, que la determinación que se adoptó no fue desproporcionada, o carente de elementos demostrativos que la respaldaran.

Con su análisis probatorio y jurisprudencial, el señor Juez de primera instancia concluyó:

determinación que se adoptó no fue desproporcionada, o carente de elementos demostrativos que la respaldaran.

Con su análisis probatorio y jurisprudencial, el señor Juez de primera instancia concluyó:

“(…) Por ende, teniendo en cuenta que la captura del Señor DIEGO FERNANDO ORTIZ fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo con función de control de garantías, sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y que no se adv ierte ninguna irregularidad cometida durante la investigación, por lo que se concluye que la privación de la libertad del señor en mención no obedeció a alguna falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, ya que al imponerle la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura obedeció como manifestamos a la entrevista de la Señora OLIVA MONTERO, y la entrevista de la menor MEC junto con el conjunto de otras pruebas donde permitían inferir in probabilidad de participación del capturado en los delitos imputados a él y sobre todo por tratarse de un delito contra una persona menor de edad.

El compor tamiento de la señora OLIVA MONTERO y la víctima, en e ste caso, resultó externo, imprevisible e4

irresistible para las entidades demandadas, pues dado que, por la forma en que ocurrieron los hechos, solo la madrina OLIVA MONTERO y la víctima, que estuvieron presente ese día, eran las únicas que podían identificar a su autor. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con

por la forma en que ocurrieron los hechos, solo la madrina OLIVA MONTERO y la víctima, que estuvieron presente ese día, eran las únicas que podían identificar a su autor. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por ellas y las demás pruebas legalmente recaudadas, impusiera la medida restrictiva de la l ibertad, pues no otra conducta, bajo esta perspectiva, se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijuridico sea imputado a las demandadas.

Además, tampoco encuentra evidencia de falla en el servicio en la que hubiera incu rrido la Rama Judicial al imponerle medida de aseguram iento privativa de la libertad al imputado, sin embargo, es claro que la sentencia absolutoria contra DIEGO FERNANDO ORTIZ, fue porque en la audiencia de juzgamiento se allegó más material probatorio, experticias y la declaración de MEC, donde existió duda al respecto sobre la comisión del delito y se procedió a su libertad inmediata. (…)”.

Estimó, que la actuación de los agentes del Estado no fue excesiva, y que las consecuencias de la investigación criminal se debían soportar por el demandante, con lo cual se difumina la posibilidad de la condena indemnizatoria que se pretende. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (Documento digital 07 Cuaderno No. 2 Parte 2).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de

demanda (Documento digital 07 Cuaderno No. 2 Parte 2).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:

Adujo, que el Juzgado no tuvo en cuenta el precedente judicial sobre la pri vación de la libertad y no valoró adecuadamente las pruebas, puesto que los hechos tuvieron lugar por el actuar apresurado de la Fiscalía y la Rama Judicial, que irrespetaron el in dubio pro reo, puesto que el señor Diego Fernando Ortiz no forzó a nadie y la cita fue consensuada, además, quien demanda desconocía la edad de M.E.C.

Indicó, que se encuentra acreditada la falla en el servicio y que el Juez de primera instancia interpretó en forma errada la causal eximente de hecho de un tercero, pues esta no se configura, toda vez que no se c umplen los requisitos para el efecto, lo irresistible, lo imprevisible y lo exterior, sobre todo porque la Fiscalía y el señor5

Juez de Control de Garantías , en forma apresurada y sin suficientes pruebas decidieron privar de su libertad al actor.

Refirió, que en el proceso penal no se tuv ieron en cuenta las pruebas que señalaban que el procesado no conocía la edad de la menor , y que no la violentó para tener relaciones sexuales, pues solamente se tuvieron en cuenta los dic hos de la adolescente M.E.C., y de su madrina.

Señaló, que la Fiscalía solicitó audiencias

conocía la edad de la menor , y que no la violentó para tener relaciones sexuales, pues solamente se tuvieron en cuenta los dic hos de la adolescente M.E.C., y de su madrina.

Señaló, que la Fiscalía solicitó audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, aunque debió tener un conocimiento más profundo para realizar la imputación, y deprecar que se imponga la medida.

Consideró, que la privación de la libertad por la cual se prete nde reparación es injusta, por lo cual solicita revocar la decisión de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda ( Documento digital 07 Cuade rno No. 2 Parte 2).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad , las partes no allegaron escr ito de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto, a través d el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque en la audienci a preliminar se presentó la tarjeta de identidad, con la cual se constató que la menor no llegaba a los catorce (14) años, y sólo después del debate probatorio se estableció que ese documento no correspondía con la edad cronológica de M.E.C. Por lo tanto, estimó que la medida preventiva privativa de la libertad estuvo justificada inicialmente, puesto que correspondía dar prelación a los derechos de la menor.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Por lo tanto, estimó que la medida preventiva privativa de la libertad estuvo justificada inicialmente, puesto que correspondía dar prelación a los derechos de la menor.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgado s administrativos de esta6

jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al c ontenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con e lla se generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.

El señor fallador de primera instancia no accedió a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que

solicita el apoderado de la parte demandante.

El señor fallador de primera instancia no accedió a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que el accionar de las entidades demand adas se ciñ ó a los mandatos constitucionales y legales , toda vez que en la audiencia preliminar, de conformidad con los elemen tos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en contra de quien ahora acciona, la restricción de su libertad era necesaria, adecuada, proporcional y razonable. No se causó un daño antijurídico producto de la activ idad estatal, puesto que existía respaldo legal y fáctico para adoptar la medida, es decir, la medida no fue desproporcionada , o carente de elementos demostrativos que la sustentaran.

Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que existe un daño antijurídico que se pudiera imputar a la s demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:7

“En los término s del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:7

“En los término s del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas , teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz.

Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció detenido en centro carcelario desde el 8 de junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, es decir, durante diez (10) meses y cuatro (4) días, o trecientos nueve (309)

permaneció detenido en centro carcelario desde el 8 de junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, es decir, durante diez (10) meses y cuatro (4) días, o trecientos nueve (309) días.

De igual manera se alleg ó al expediente la copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto del señor Diego Fernando Ortiz , que se llevó a cabo el 9 de junio de 201 5 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Lorenzo (N.) (Cd No. 1 plataforma OneDrive).

Posteriormente, de conformidad con lo que se hace conocer en el escrito de la demanda y con las pruebas que se aportaron al proceso, en la etapa de juicio oral , con providencia de 4 de mayo de 201 6, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión ( N.) dictó sentencia absolutoria a favor del señor Diego Fernando Ortiz, dentro del proceso que se adelantaba por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa en concurso con el delito de violación en habitación a jena (Documento8

digital 02 Cuaderno No. 1 Parte 2) , “Ante la duda respecto de la edad de MEC y el actua r doloso de Diego Fernando Ortíz, esta judicatura no puede llegar a un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado…” (Archivo digital 03, cuaderno 1, parte 3, folio 10).

La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos,

allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado…” (Archivo digital 03, cuaderno 1, parte 3, folio 10).

La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65 , 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.

Se prescribe, en los citados artículos:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el def ectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.

“Artículo 68. Privación injusta de l a libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, ef ectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe

que se demuestre que, ef ectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta con la providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente.

Sobre el título de responsabilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso A dministrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:9

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación2 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de i mputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad

deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula gener al de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de u nificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por a lguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por ta nto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estr ucturales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho,

probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestiman do el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y a rmonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.10

su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás e lementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse al guno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad,

el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duració n de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional 3, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida rest rictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute…”.

En el caso que es objeto de estudio, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, cuyos agentes estuvieron involucrados en el trámite del proceso que concluyó con sentencia absolutoria, y que conllevó a la pretendida privación injusta de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz . Estas entidades fueron debidamente notificadas, y concurren al proceso a

trámite del proceso que concluyó con sentencia absolutoria, y que conllevó a la pretendida privación injusta de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz . Estas entidades fueron debidamente notificadas, y concurren al proceso a través de sus representantes judiciales y, es indudable , por la precisión que se realizó, que se encuentran legitimadas en la causa. En cuanto a lo s actores, se presentan al proceso como la víctima de la pretendida injusta privación de la libertad y sus familiares, quienes buscan indemnización por la conducta que se solicita imputar.

El señor fallador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el caso del señor Diego Fernando Ortiz la conducta que desplegó quien hoy acciona fue un elemento determinante para decidir la privación de su libertad, teniendo en cuenta que en el

3 Ibídem.11

momento procesal en que se ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad e ra necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y que la absolución por este hecho no se puede consi derar sustento de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, como quiera que no se configuran los elementos propios para tal fin, además, que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero.

Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado es necesario advertir, en relación c on el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso se encuentra establecid o que existió un daño, que consiste en que el señor Diego Fernando Ortiz,

del Estado es necesario advertir, en relación c on el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso se encuentra establecid o que existió un daño, que consiste en que el señor Diego Fernando Ortiz, quien estaba vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa en concurso con el delito de violación en habitación ajena , estuvo privado de su libertad.

Se le impuso una medida de aseguramiento intramural, porque los hechos y los elementos que sustentaron la cautela indicaban su peligrosidad, lo que implicaba que era necesaria por su gravedad, y a efectos de salvaguardar la prueba, la seguridad ciudadana y la comparecencia del investigado, la medida se consideró proporcional y adecuada.

Al respecto, el señor Juez de Control de Garantías señaló que una vez identificado plenamente al imputado se constató que existía una inferencia razon able sobre la comisión del ilícito (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), la graved ad de la conducta y la relevancia de los bienes jurídicos que se buscaba proteger con la medida, y que una vez se impuso la medida de aseguramiento no se interpus ieron recursos , y aunque con providencia del 4 de mayo de 201 6 el Juzgado P enal del Circuito d e La Unión (N .), decidió emitir sentencia absolutoria y ordenó la libertad del señor Diego Fernando Ortiz, esto ocurrió porque en la etapa de juicio oral se allegaron nuevos elementos probatorios, y en especial la declaración de la propia menor, quien aceptó que sostuvo un

absolutoria y ordenó la libertad del señor Diego Fernando Ortiz, esto ocurrió porque en la etapa de juicio oral se allegaron nuevos elementos probatorios, y en especial la declaración de la propia menor, quien aceptó que sostuvo un relación sentimental con el señor Diego Fernando Ortiz, razón por la cual, los mensajes que aparecían en su celular como en redes sociales y su información personal se pusieron en conocimiento del Juzgado , y de personas expertas e idóneas en la materia . De la misma forma, se adelantaron estudios de expertos sobre la real edad de la menor, lo cual creó duda sobre este aspecto en relación con M.E.C., esta situación conllevó a la absolución del accionante.

En este caso, es indudable que la f alencia que se pretende se impute a la administración es un error de hecho, a título de falla en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...