TA NAR - 2017-00218 (8605)-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00218 (8605)-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2017-00218
NÚMERO INTERNO : 8605
DEMANDANTE : CRISTIAN GENARO HUESO ANGULO
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 201 9 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Cristian Genaro Hueso Angulo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Cristian Genaro Hueso Angulo , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el
El señor Cristian Genaro Hueso Angulo , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de 23 de enero del 2017; el fallo disciplinario de segunda instancia de 30 de enero del 2017; y, la Resolución No. 01109 del 21 de marzo del 2017, mediante los cuales, se desvinculó de la Policía Nacional al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio del señor Hueso Angulo en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro , así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad ; así como el reconocimiento de los perjuicios morales causados con su retiro equivalentes a 80 SMLMV.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Cristian Genaro Hueso Angulo ingresó a la Policía Nacional, prestó sus servicios en la Policía Nacional por un periodo de 11 años, 3 meses y 17 días.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2
2. Mediante auto del 05 de agosto del 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, citó a audiencia al señor Cristian Genaro encontrándolo como presunto responsable de una falta disciplinaria gravísima.
3. En Desarrollo del proceso disciplinario se profirió fal lo de primera instancia, en audiencia del 23 de enero del 2017, por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, sancionando al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años. Fallo que fue confirmado en segunda instancia el 30 de enero del 2017
4. Mediante Resolución No. 6096 del 21 de marzo del 2017, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante en cumplimiento a los fallos aludidos.
1.2. Sentencia primera instancia
El Juzgado d e primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Dijo que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró probar ninguno de los cargos de nulidad formulados por la parte actora contra lo s actos demandados, debido a que no se demostró que los fallos de primera y segunda instancia hubiesen incurrido en violación del ordenamiento jurídico.
Preciso que en el sub lite se probó que al demandante se le respectó el derecho de defensa y contradicción, debido a que este contaba con su apoderado judicial quien
incurrido en violación del ordenamiento jurídico.
Preciso que en el sub lite se probó que al demandante se le respectó el derecho de defensa y contradicción, debido a que este contaba con su apoderado judicial quien tuvo la oportunidad procesal de pedir pruebas, contrainterrogar a los testigos, presentar alegaciones y los recurso que haya lugar, es decir que las decisiones acusadas encontraron respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoración fue integral y razonable.
Aunado a lo anterior , precisó que, como el demandante siempre estuvo representado por su abogado, se infiere que no se presentó ninguna actuaci ón contraria a derecho o violatoria de los derechos del investigado, pues su mandatario hubiese presentado los recursos correspo ndientes, así mismo se garantizó el derecho a contradicción de la prueba, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso dentro de la investigación disciplinaria.
Señaló que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, no es violatorio del derecho al debido proceso , debido a que se probó que las pruebas fueron recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en el derecho de defensa y contradicción, los que llevaron al fallador a imponer la sanción cometida por el Patrullero Hueso Angulo, el 20 de marzo del 2016.
1.3. Recurso de apelación
En síntesis, la parte demandante sustentó su recurso bajo los s iguientes argumentos:
Dijo que la prueba solicitada por el apoderado judicial del disciplinado en el escrito de descargos, mediante el cual se llamó a declarar al señor Julián Andrés Lucumí
argumentos:
Dijo que la prueba solicitada por el apoderado judicial del disciplinado en el escrito de descargos, mediante el cual se llamó a declarar al señor Julián Andrés Lucumí Restrepo se negó en su totalidad, sin que diera lugar a que el mandatario presentara o s olicitara pruebas, debido a que se declaró cerrada la etapa probatoria, concediendo además el recurso de apelación sin especificar su efecto ,Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 desconociendo los artículos 115 y 119 de la Ley 734 de 2002, normas aplicables al procedimiento disciplinario.
Adujo que, como se negó el decretó de la prueba testimonial al Capitán Andrés Lucumi, el recurso de apelación debió concederse en el efectivo suspensivo, situación que no ocurrió, toda vez que se procedió a cerrar la etapa probatoria precisando que el recurs o debía ser sustentado una vez se pronuncie el fallo de primera instancia, violando el debido proceso, debido a que dejó en firme el cierre de la etapa probatoria.
Considero que dentro del proceso disciplinario no se brindaron las garantías del debido pro ceso, puesto que únicamente se practicaron las pruebas de cargo, cercenándole al señor Hueso Angulo la posibilidad de contradicción al no estar asistido por un abogado, aunado a que no se tuvo en cuenta la versión libre rendida
debido pro ceso, puesto que únicamente se practicaron las pruebas de cargo, cercenándole al señor Hueso Angulo la posibilidad de contradicción al no estar asistido por un abogado, aunado a que no se tuvo en cuenta la versión libre rendida por el demandante.
Señaló que, de acuerdo a la versión libre del demandante y la declaración rendida por el señor Jhon Alexander González, dan cuenta de importancia de l testimonio dejado de practicar al Capitán Andrés Lucumi, dentro del proceso disciplinario, precisando que “De haberse escuchado al superior del policial otro habría sido el debate, otra la realidad PROCESAL, y seguramente otra la decisión que se habría visto obligado a tomar el funcionario”
Dijo que los fallos de primera y segunda instancia que se profirieron dentro del proceso disciplinario deben ser declarados nulos, atendiendo a la causal enunciada en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que hace relación a “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”
Solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, ante la evidente afectación de las garantías al derecho de defensa e in dubio pro disciplinado.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 15 de noviembre del 2019, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado ;1 posteriormente mediante auto del 26 de noviembre del mismo año se concedió a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término se concedió el traslado especial por diez (10) días al Ministerio Público para lo de su cargo.
del mismo año se concedió a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término se concedió el traslado especial por diez (10) días al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada.
- Parte demandada alegó de conclusión en el sentido de manifestar que dentro del proceso disciplinario se respetó de manera estricta el debido proceso del disciplinado.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Folio 265 cuaderno No. 4 parte 4Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por doce (12) años impuesta al señor Cristian Genaro Hueso Angulo mediante fallo disciplinario de 23 de enero del 2017 , resultó proporcional para la conducta tipifica da en el artículo 34, numeral 21 literales c) y g) de la Ley 1015 de 2006 , o sí por lo contrario, la misma no afectó los debere s funcionales como policía, resultando desproporcionada dicha sanción.
II.3. Alcance del control judicial de los actos administrativos disciplinarios
Sobre el particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, de 9 de agosto de 2016, en expediente 11001-03-25-000-2011-0031600, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce control judicial inte gral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por las autoridades disciplinarias.
De igual manera, expuso esa alta Corporación, que los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha de la providencia que unifica criterios.
En concreto, sobre el alcance del control judicial de las decisiones disciplinarias, explicó:
constituyen precedente obligatorio y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha de la providencia que unifica criterios.
En concreto, sobre el alcance del control judicial de las decisiones disciplinarias, explicó:
«En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y l a ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia eNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El
Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»2 (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo anterior presupone para el juez de lo contencioso administrativo, los siguientes panoramas:
a) Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
b) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Consti tución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
c) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
d) Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que la ley prevé.
cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
d) Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que la ley prevé.
e) Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
II.4. Del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Al respecto, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone:
«ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en
derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 09 de agosto de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E), expediente: 11001-03-25-000-201100316-00(SU).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.»
La Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», establece la clasificación de las faltas disciplinarias como leves, graves y gravísimas, encontrándose en la última clasificación la contemplada en el artículo 34, numeral 21, en el siguiente sentido:
«ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros;
su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conduci rlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.» Respecto de las clases y los límites de las sanciones, el mismo compendio normativo, establece:
«ARTÍCULO 39. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Pa ra las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.
3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.
4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.Nulidad y restablecimiento del derecho
remuneración.
4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7
5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.»
II.4. Requisitos para que se configure la vulneración al debido proceso en materia disciplinaria El debido proceso es un derecho de rango superior, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, a través del cual se busca la protección de las garantías que hacen parte el ordenamiento jurídico . Desde el punto de vista formal, este derecho hace referencia a las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras; y desde el punto de vista material se trata de las garantías sustanciales de tales formalidades, entre las que se encuentra el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, etc. Respecto a esta garantía, el Consejo de Estado realizó las siguientes precisiones:
las que se encuentra el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, etc. Respecto a esta garantía, el Consejo de Estado realizó las siguientes precisiones: «Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.»3 En cuanto a l debido proceso en actuaciones judiciales, pero con a rgumentos aplicables a las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «[…] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limi tación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso,
intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […].»4 II.5.De las pruebas relevantes y su contenido
II.5.1. Valoración de la prueba traslada de expedientes disciplinarios, penales, militares u ordinarios
Obra en el proceso una prueba trasladada correspondiente a la investigación disciplinaria seguida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional en contra del PT. Cristian Genaro Hueso Angulo , contentivo de piezas procesales documentales y declaraciones rendidas dentro del proceso administrativo, por lo que considera la Sala imperioso realizar una valoración acerca de aquellos medios probatorios, teniendo en cuenta lo que ha establecido el Consejo de Estado al respecto5:
procesales documentales y declaraciones rendidas dentro del proceso administrativo, por lo que considera la Sala imperioso realizar una valoración acerca de aquellos medios probatorios, teniendo en cuenta lo que ha establecido el Consejo de Estado al respecto5:
«Como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practic adas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios pr acticados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo.
(…)
disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo.
(…)
4 C.Const. Sent. T-267, mar. 7/2000. En este sentido también puede leerse C.Const. Auto. 029A, abr. 16/2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, v iolatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]».
5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00453-02 (42350) y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-0034601(46518).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00218 (8605)
Demandante: Cristian Genaro Hueso Angulo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
9 En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera (…) considera que “ es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proce so contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último pu ede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito
partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último pu ede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación -, o extraerse del co mportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicita n que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub -sección C de la Sec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.