TA NAR - 2017 - 00227 (8040)-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 - 00227 (8040)-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Reparación Directa 2017 - 00227 (8040) Javier Humberto Rodríguez Oviedo y otros Vs. Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 6 de junio de 2019 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás. ANTECEDENTES El señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás, en procura de que se los declare administrativa y civilmente responsables de todos los daños que se le ocasionaron con la errada, e inoportuna atención médico asistencial que recibiera, la que concluyó con secuelas irreversibles en su cuerpo. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales que se le produjeron con el errado, e inoportuno tratamiento de las afecciones que padeció el señor Javier
condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales que se le produjeron con el errado, e inoportuno tratamiento de las afecciones que padeció el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo , que conllevó a la pérdida de una parte de sus intestinos. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con el relato de la demanda, el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo acudió al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. desde el 12 de enero de 2014, donde fue diagnosticado con peritonitis y, como consecuencia de ello, se le practicó 1cirugía el 18 de enero de 2014. Posteriormente, fue dado de alta. El 29 de agosto de 2014, se realizó el cierre de su estómago, y se emitió un parte sobre su buen estado al día siguiente. El 10 de septiembre de 2014 se le practicó una laparoscopia, por un diagnóstico de peritonitis por perforación, con acompañamiento psicológico. El 16 de septiembre fue dado de alta, sin embargo, el 19 de septiembre de ese mismo año, ingresó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. por un dolor abdominal, la atención se centró en el cuidado de su nutrición y se emitió orden de seguir dieta fraccionada. El 5 de octubre de 2014 se decidió sobre el alta al paciente. Entre el 10 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015,
cuidado de su nutrición y se emitió orden de seguir dieta fraccionada. El 5 de octubre de 2014 se decidió sobre el alta al paciente. Entre el 10 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015, el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo, asistió a controles y consultas debido a su posoperatorio. Alega el señor apoderado de la parte demandante, que en ningún momento se remitió al actor a las especialidades de colostomía o gastroenterología. Nuevamente ingresó por urgencias el 5 de febrero de 2015, pues aún le aquejaba un dolor abdominal. El 11 de mayo de 2015, el paciente siguió en tratamiento, se cambiaron las bolsas de colostomía, toda vez que su abdomen se encontraba abierto. El 19 de junio del mismo año, asistió a consulta y se le diagnosticó una enfermedad del intestino no especificada, se le entregaron las bolsas para recibir las heces del paciente y se le ordenó un tratamiento cada tres (3) meses. El paciente siguió con el abdomen abierto y, si bien presentó mejoría, el 17 de octubre de 2015 retornó al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., con dolor del cuello y fiebre. El 28 de marzo de 2016, en consulta en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. al paciente se lo programó para cirugía de cierre de abdomen, la cual se llevó a cabo en la Clínica La Aurora, de la ciudad de Pasto. En el escrito de demanda se resaltaron diversas circunstancias de riesgo a las que sin razón se sometió al
cierre de abdomen, la cual se llevó a cabo en la Clínica La Aurora, de la ciudad de Pasto. En el escrito de demanda se resaltaron diversas circunstancias de riesgo a las que sin razón se sometió al paciente, y se concluyó, que solo hasta el 13 de junio de 2017, y por explicación del doctor Charfuelan, el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo se dio cuenta que tenía únicamente sesenta (60) centímetros de intestino, y que el responsable de esta situación era el médico Armando Javier Reina.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 6 de junio de 2019 emitió la señora Juez 2Quinta Administrativa del Circuito de Pasto se negaron las pretensiones de la demanda, con base en argumentos como los que siguen: Tras analizar el material probatorio y los hechos que consideró probados en el proceso, la señora juez de primer examen concluyó que no es posible establecer que se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Indicó, que no se evidenció la falla en la prestación del servicio que se alega como sustento de la reparación ya que con la prueba documental contenida en las historias clínicas del demandante, y con la prueba testimonial técnica que rindieron los diferentes profesionales de la medicina que atendieron los padecimientos físicos del señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo concluyó, que la atención se realizó de manera oportuna por el Hospital Civil de Ipiales
atendieron los padecimientos físicos del señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo concluyó, que la atención se realizó de manera oportuna por el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., desde el momento en que acudió a esa entidad el 9 de enero de 2014, cuando refirió un fuerte dolor abdominal. Finalmente, decidió: “Como se observa, el H. Civil de Ipiales, tal como lo determinan los protocolos médicos, procedió a intervenir quirúrgicamente al señor Javier Humberto, tan pronto como el cirujano de disponibilidad, el Dr. Enríquez, confirmó el diagnóstico de apendicitis aguda, el mismo día en que ingresó el paciente con dolor abdominal, confirmando la situación crítica en la que se encontraba su apéndice (perforada), con una peritonitis con 500 cc de pus, lo que conllevó al deterioro progresivo en la salud del demandante, aunado a las complicaciones propias de su cuadro clínico por las que hoy demanda. Ahora bien, respecto del cargo endilgado por la parte demandante, según el cual se presentó una falla en el servicio por parte del H. Civil de Ipiales por no haber prestado el servicio de salud de forma oportuna, el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues de lo analizado y de la historia clínica aportada tanto por la parte demandante como la demandada, así como lo explicado por los galenos tratantes del H. Civil así como del que hizo el "cierre de la colostomía" de forma particular, se desprende que desde que el demandante ingresó refiriendo un "dolor abdominal fue atendido por el cirujano general de turno, quien siguiendo el
del H. Civil así como del que hizo el "cierre de la colostomía" de forma particular, se desprende que desde que el demandante ingresó refiriendo un "dolor abdominal fue atendido por el cirujano general de turno, quien siguiendo el tratamiento establecido, intervino quirúrgicamente al paciente, encontrando el lamentable estado de su apéndice, habida cuenta de su cuadro de evolución de 15 días, tiempo, en el que valga recordar, pese a haber sido diagnosticado con apendicitis aguda en la Clínica "Las Lajas", no fue llevado a cirugía, desconociendo el motivo por el que se le dio de alta, confesando el demandante, según su historia clínica, que se auto medicó, lo que conllevó a las subsecuentes 3complicaciones que en cada caso, fueron atendidas oportunamente por el H. Civil de Ipiales, pues quedó evidenciado con la prueba oral recaudada, que la demora en el diagnóstico de una apendicitis pone en riesgo la salud del paciente; incluso, puede llevar a su muerte si no se interviene oportunamente, pues la agudización del cuadro clínico sin intervención correctiva hace que la realización de la apendicetomía ocurra bajo condiciones quirúrgicas que implican mayor riesgo por el estado de inflamación y el deterioro de los tejidos comprometidos, tal como se evidenció para el caso concreto, en el que pese a dicha complicación causada por factores ajenos al actuar del H. Civil de Ipiales, se propendió por salvaguardar la vida del demandante.”.
para el caso concreto, en el que pese a dicha complicación causada por factores ajenos al actuar del H. Civil de Ipiales, se propendió por salvaguardar la vida del demandante.”. Como consecuencia de lo anterior, estimó que no se logró demostrar, a través de probanza técnica, el incumplimiento de un deber de conducta por parte de las entidades demandadas. Por el contrario, se demostró que el actuar de los profesionales médicos del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás, fue adecuado y oportuno para la patología que aquejaba al demandante, con lo cual se concluye que se acató la lex artis de la medicina, e incluso se realizó acompañamiento permanente, para las afecciones nutricionales y psicológicas del señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Manifestó, que no se realizó una valoración adecuada, ni un análisis minucioso de las historias clínicas ya que en ellas se refleja la negligencia que generó la falla del servicio, más aún cuando en estos documentos se dejó constancia sobre el diagnóstico de intestino corto. Tras hacer referencia a las pretensiones, las pruebas y la sentencia de primera instancia, el recurrente insistió en el inoportuno diagnóstico que se otorgó a la peritonitis aguda que aquejaba al paciente, y que hizo necesario que se realizaran varias intervenciones quirúrgicas que culminaron
la sentencia de primera instancia, el recurrente insistió en el inoportuno diagnóstico que se otorgó a la peritonitis aguda que aquejaba al paciente, y que hizo necesario que se realizaran varias intervenciones quirúrgicas que culminaron con la reducción del tamaño de los intestinos del señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo. Recalcó que, durante la fase inicial de la atención en salud no se ordenaron pruebas diagnósticas que permitieran aclarar cuál era la patología que aquejaba al paciente, en procura de suministrarle el tratamiento idóneo para contrarrestar su padecer físico. Realizó un análisis respecto de la sintomatología, el cuadro clínico y el tratamiento que 4se le aplicó al señor Rodríguez Oviedo . Reiteró, que el inoportuno diagnóstico derivado de la omisión de remitir al paciente con un especialista conllevó a la errada práctica. El recurrente indicó, que por error diagnóstico se hizo necesario recortar los intestinos grueso y delgado por necrosis causada por la peritonitis, y que por la negligencia del personal hospitalario fue tratada como apendicitis. Agregó que los médicos Reina y Enríquez, dieron fe de que se equivocaron en el tratamiento, porque trataron una apendicitis, cuando lo que presentaba el paciente era una peritonitis. Solicitó se valoren en debida forma las historias clínicas, y que se aplique en este caso la denominada pérdida de oportunidad. Del intrincado contenido literario de doctrina y
historias clínicas, y que se aplique en este caso la denominada pérdida de oportunidad. Del intrincado contenido literario de doctrina y jurisprudencia del escrito del recurso, se releva que en la página 52 (F. 795), el señor apoderado de la parte demandante, se refiere como la víctima del caso a la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla, manifestación que causa en la Sala una duda sobre el diagnóstico o el paciente al que se pretende referir.
Como consecuencia de aquello que considera procesalmente establecido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decida favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDADA
HOSPITAL CIIVL DE IPIEALES E.S.E.
El señor apoderado de la entidad accionada realizó un análisis respecto de las pruebas que hacen parte del expediente, y alegó que al señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo se le prestó el adecuado servicio médico que requería. Analizó la prueba para indicar que no es cierto que el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo sufra de intestino corto, o que se le haya realizado una reconstrucción del intestino con un intestino de plástico. Tampoco es cierto que producto de la atención que le brindó el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., el paciente presente discapacidad del cien por ciento (100%) para realizar actividades comunes, o que el funcionamiento de los intestinos sea defectuoso. Mantuvo su negativa respecto de la afirmación relacionada
Ipiales E.S.E., el paciente presente discapacidad del cien por ciento (100%) para realizar actividades comunes, o que el funcionamiento de los intestinos sea defectuoso. Mantuvo su negativa respecto de la afirmación relacionada con que de acuerdo a los protocolos médicos se debía trasladar al paciente a una institución de tercer nivel de atención, e insistió en que no es cierto que al señor Rodríguez Oviedo, se le pudiera cerrar inmediatamente la ileostomía y la colostomía 5para mayor mejoría. Resaltó, que el nivel de desnutrición no obedeció a la atención que se le prestó en el Hospital. Persistió en recalcar que los protocolos de atención, y los procedimientos médicos se realizaron por la necesidad que hacían evidentes los síntomas que presentaba el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo, y que el estado del paciente no permitía evidenciar que ameritara un tratamiento diferente de aquel que se le otorgó. Agregó, que la figura de la perdida de la oportunidad no se aplica al caso en concreto, toda vez que la parte actora no demostró que sufrió un daño, o una alteración negativa respecto de un derecho, un bien o un interés legítimo. Por razones como estas, solicitó se exonere de responsabilidad a la Empresa Social del Estado, ya que no es posible entender que están configurados los presupuestos para declarar su responsabilidad, en este asunto (Fs. 817 a 840). PARTE DEMANDADA E.P.S. MALLAMAS La señora apoderada de la E.P.S. Mallamás, alegó que la conducta de su representada fue adecuada, diligente e idónea. Al respecto, indicó:
PARTE DEMANDADA E.P.S. MALLAMAS La señora apoderada de la E.P.S. Mallamás, alegó que la conducta de su representada fue adecuada, diligente e idónea. Al respecto, indicó: “(…) que si bien es cierto el demandante presentó una Acción de Tutela en fecha 30 de Junio del 2015, a efectos de lograr la contratación de un médico particular como lo es el Dr. MARINO JESUS CHARFUELAN, porque en su sentir el procedimiento realizado en el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES estaba mal realizado y necesitaba otra intervención quirúrgica y que conforme a la decisión del Juez Constitucional se ordenó: (…)" de manera urgente se le autorice ser valorado y controlado por el doctor MARIANO JESUS CHARFUELAN, médico especializado en oncología teniendo en cuenta que es el único médico oncólogo de Nariño especializado en esta área y se cubran todos los gastos de recuperación y tratamiento incluido intervenciones quirúrgicas si es necesario para superar su enfermedad y demás que sean ordenadas así como también medicamentos, y gastos de transporte, alimentación y estadía para el accionante y una persona más si el tratamiento tuviera que realizarse por fuera de esta ciudad, situación que demuestra que brindó un tratamiento propio para la condición clínica del paciente" MALLAMAS EPS-I realizó todas las gestiones administrativas y garantizó la prestación del servicio de igual forma consultas médicas de la especialidad de
que brindó un tratamiento propio para la condición clínica del paciente" MALLAMAS EPS-I realizó todas las gestiones administrativas y garantizó la prestación del servicio de igual forma consultas médicas de la especialidad de coloproctología a pesar de que el paciente ya tenía autorizaciones para continuar su tratamiento con la red adscrita. 6De igual manera, se probó que mi representada MALLAMAS EPS-I, no utilizó barreras a efectos de dar cumplimiento a la orden para que el señor JAVIER HUMBERTO RODRIGUEZ fuera atendido oportunamente y afirmamos que al demandante se le garantizó el derecho a la salud y que se le resolvió su diagnóstico de apendicitis, con las intervenciones quirúrgicas dables para mejorar su salud.” Concluyó su escrito manifestando que, el estudio probatorio que realizó la señora Juez de primera instancia se ciñó al contenido de las historias clínicas y a la prueba testimonial que se practicó en el proceso. Por esta razón, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas y, por consiguiente, se confirme la providencia que el despacho de primer grado emitió el 6 de junio de 2019. (Fs. 843 a 847). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al texto del escrito de la apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar responsable al Estado, específicamente al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y a la E.P.S. Mallamás por los perjuicios inmateriales y materiales que, presuntamente, se infligieron al demandante, debido a una pretendida falla en el servicio de salud, que se configura por la ausencia de un diagnóstico acertado de la enfermedad que sufría el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo, y su tratamiento que, de acuerdo con lo que se plasmó 7en la demanda, concluyó con la realización de varios procedimientos quirúrgicos por parte de un cirujano que no era especialista para atender casos de apendicitis aguda, y que conllevó a que se le cortaran en forma desproporcionada sus intestinos, con lo que se le produjeron secuelas permanentes, y un deterioro en la salud física y psicológica del actor.
que conllevó a que se le cortaran en forma desproporcionada sus intestinos, con lo que se le produjeron secuelas permanentes, y un deterioro en la salud física y psicológica del actor. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara la señora Juez, a través de la sentencia del 6 de junio de 2019. La falladora de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en las instituciones demandadas se prestó al paciente una atención adecuada, que era la que requería por su estado de salud, como quiera que con los medios de prueba que se allegaron al expediente se demostró que no era posible emitir, según los síntomas que presentaba el paciente, un diagnóstico diferente de aquel que se emitió, y por el que se otorgó dicho tratamiento. En la sentencia objeto de recurso se entiende, que no se demostró que se configuraran los elementos que permitan declarar la responsabilidad del Estado a la luz del régimen subjetivo, por lo cual no se imputó responsabilidad a las instituciones demandadas, ni a la llamada en garantía. El recurso se centra en debatir i) el incorrecto e inoportuno diagnóstico, que surgió por la omisión de ordenar los exámenes de laboratorio y las ayudas diagnósticas que se requerían, por la sintomatología que daba cuenta, según el apelante, de una peritonitis avanzada y, ii) el inadecuado tratamiento que conllevó la realización varias intervenciones quirúrgicas, que generó que se extrajera parte de sus intestinos, derivado del diagnóstico, en esas condiciones, de
tratamiento que conllevó la realización varias intervenciones quirúrgicas, que generó que se extrajera parte de sus intestinos, derivado del diagnóstico, en esas condiciones, de una apendicitis aguda. El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso. En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la 8ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia
un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”. Tiene origen la demanda, en el daño que al demandante se ocasionó por el presunto inoportuno y errado tratamiento que se brindó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás al señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo , cuya consecuencia fue la práctica de varias intervenciones quirúrgicas con las que se acortó gran una parte de sus intestinos. Fueron demandados el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás, instituciones en las cuales se atendió al señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo durante el episodio de salud que culminó con la consecuencia a la que antes se aludió. Demanda, quien dice estar perjudicado con el hecho que pretende dañoso, y antijurídico. Los demandados, Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás, se notificaron a través de su representante legal y, comparecieron al proceso por intermedio de sus mandatarios judiciales. El Hospital solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. Teniendo en cuenta los términos anteriores, se procede al análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Entre folios 26 Cd, y 74 a 970 cuaderno 1 de pruebas; y
Teniendo en cuenta los términos anteriores, se procede al análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Entre folios 26 Cd, y 74 a 970 cuaderno 1 de pruebas; y 558 a 593; y 679 a 694 cuaderno principal reposan copias de la historia clínica del señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo, relacionadas con la atención que se le prodigó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E ., la Clínica Las Lajas, la Clínica La Aurora S.A.S. y la Clínica Hispanoamérica, las dos últimas en la ciudad de Pasto , en la ocasión a la que se refiere el asunto. En audiencia de pruebas se recaudaron los testimonios de los médicos Armando Javier Reina, Víctor Hugo Enríquez García y Mariano de Jesús Charfuelán, especialista en Cirugía General (F. 355 a 357). 9Para decidir se considera, En casos como el que es objeto de este estudio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar, que el régimen que se debe aplicar para valorar hechos en los cuales se comprometa el accionar de un agente del Estado, relacionados con la prestación del servicio médico, es el de la falla probada del servicio , lo cual implica que corresponde a quien alega el hecho dañoso, como sustento de sus pretensiones, demostrar que existen los daños que generan el perjuicio, y su nexo con la actividad de la administración, como se pasa a explicar1: “Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su
que generan el perjuicio, y su nexo con la actividad de la administración, como se pasa a explicar1: “Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. En relación con las fallas médicas, la jurisprudencia ha sido reiterada al disponer que la parte demandante debe demostrar dentro del proceso la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño antijurídico, para ello se podrá valer de todos los medios de prueba disponibles, otorgándole gran importancia a la prueba indiciaria; adicionalmente debe tenerse en cuenta que no basta con que haya existido una actuación médica, es indispensable que dicha actividad de origen a la falla del servicio, es decir que sea su causa eficiente, por ello se considera que no es responsable la administración cuando el daño está relacionado con la actividad médica desplegada pero no es su causa esencial sino un efecto de la enfermedad que sufría el paciente2. La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba. En la actualidad se ha retomado el régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de responsabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos
régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de responsabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos por las instituciones públicas y el lapso de tiempo transcurrido dificultan la consecución de las pruebas que soporten el manejo del caso por parte de la entidad.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 25 de julio de 2011, Rad.: 25000 -23-26-000-1993-08497-01(19161), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz 2 Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772. 10En este mismo sentido se expresó el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20113: “En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. Este tipo de responsabilidad ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 2006 4 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación.”.
complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación.”. Establecido el título de imputación a aplicar, se procede al estudio del caso: La historia clínica permite evidenciar que, el señor Javier Humberto Rodríguez Oviedo ingresó en la Clínica Las Lajas el 26 de diciembre de 2013 donde refirió cálculos y dolor en el estómago, fue diagnosticado con dolor abdominal agudo, apendicitis aguda y urolitiasis derecha por ecografía. Al día siguiente fue dado de alta con indicaciones generales (Fs. 241 a 252 y 389 a 390). El señor Rodríguez Oviedo ingresó por urgencias al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., el 9 de enero de 2014, en razón de los hechos a los que se refiere este asunto. En su historia clínica se consignó que presentaba un cuadro de clínico de tres (3) semanas de evolución, que consistía en un dolor abdominal agudo. En esa oportunidad se lo diagnosticó con dolores abdominales o cólicos no especificados, infección vías urinarias, sitio no especificado, cólico renal no especificado, cálculo del riñón y apendicitis aguda no especificada, razón por la cual fue hospitalizado y se le realizó una Apendicectomía, habida cuenta del diagnóstico de apendicitis aguda (Fs. 26 Cd, Págs. 1 a 8). Según la historia clínica, el señor Javier Humberto
realizó una Apendicectomía, habida cuenta del diagnóstico de apendicit
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