TA NAR - 2017 – 00280 (10514)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 – 00280 (10514)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Restablecimiento del derecho 2017 – 00280 (10514) Cristian Camilo Marín Guarín Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de junio de 2021 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Cristian Camilo Marín Guarín contra l a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Cristian Camilo Marín Guarín , con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naci onal, en procura de que se dec lare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3839 del 2 de junio de 2017, por medio del cual se ejecutó una sanción disciplinaria y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el decurso del proceso disciplinario REGI4-2014-39 el 26 de febrero de 2016 y 31 de marzo de 2017, a través de los cuales se declaró su responsabilidad
disciplinaria y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el decurso del proceso disciplinario REGI4-2014-39 el 26 de febrero de 2016 y 31 de marzo de 2017, a través de los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria, y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro a la institución, el cual se considerará sin solución de continuidad , y se lo indemnice por los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad demanda.
Los hechos en los que se fundan tales pretensiones se plasmaron así, en el libelo inicial:2
El señor Cristian Camilo Marín Guarín ingresó a la Policía Nacional en febrero de 1998, permaneció en dicha institución hasta el 2 de junio de 2017. Se desempeñó como Patrullero, y al momento de su destitución se desempeñaba como Subcomandante Sección de Operaciones Especiales (GOES) de Hidrocarburos No. 14, acantonada en la Estación Ricaurte del Departamento de Policía Nariño.
Con fundamento en la indagación preliminar que se radicó con el No. P -DENAR-2014-14, se generó la investigación disciplinaria REGI4 -2014-39 en contra del señor Cristian Camilo Marín Guarín por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014, cuando se perdió un arma de dotación oficial del bunker de la Estación de la Policía Nacional
señor Cristian Camilo Marín Guarín por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014, cuando se perdió un arma de dotación oficial del bunker de la Estación de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Ricaurte (N.) , un fusil galil 5.56 No. 08442344 , que tenía un cargador con treinta y cinco (35) cartuchos, lote SD92.
El 22 de agosto de 20 14, el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 4 avocó conocimiento de la investigación.
El 13 de diciembre de 2015, se e mitió auto de cargos, cuyo sustento era “respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: d) extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos cambiarlos o desguazarlos bajo la modalidad de culpa gravísima” . El demandante consideró que este car go no tiene respaldo alguno , porque c uando se extravió un fusil, se encontraba en un lugar seguro y bajo la protección de Policía Nacional.
Adujo, que la falta que se atribuyó al accionante a título de culpa gravísima es excesiva, si se tiene en cuenta que fue su superior el que permitió que el señor Cristian Camilo Marín Guarín guardara esa arma , para una mejor reacción, en su lugar de alojamiento . Y recalcó, que no es lógico que una instalación policial se extravíe un elemento, en especial, porque en ella solo ingresan uniformados que pertenecen a la institución.
Manifestó, que al momento de realizar la calificación
lógico que una instalación policial se extravíe un elemento, en especial, porque en ella solo ingresan uniformados que pertenecen a la institución.
Manifestó, que al momento de realizar la calificación de la culpabilidad el operador disciplinario no evaluó en debida forma las pruebas que reposan en el proceso, la calidad del servidor , y las c ircunstancias en las que se extravió el arma de fuego.
Alegó, que se impuso una sanción desproporcionada, porque en el caso existen pruebas de que el señor Marín Guarín fue una de las personas que denunció, y sirvió de testigo de un hecho que ocurrió al interior de la Policía, relacionado con la denominada “comunidad del anillo” . Considera que fue por e sta razón que se le dio un trato3
diferente, en este proceso, que a otros uniformados que han extraviado, de una u otra forma, su arma de dotación.
Indicó, que l a culpabilidad se debía formular como culpa grave y no como culpa gravísima, y que, además, existió una causal de exclusión de responsabilidad.
El 3 de febrero de 2016 se expidió auto mediante el cual se corrió traslado para alega r de conclusión, y se ordenó notificar al señor Cristian Camilo Marín Guarín , empero, no se hizo lo propio con su apoderado.
El 26 de febrero de 2016 se profirió fallo de primera instancia, a través del cual se sancionó al señor Marín Guarín con destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, decisión que se confirmó mediante fallo de segunda instancia, el 31 de mayo de 2017.
instancia, a través del cual se sancionó al señor Marín Guarín con destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, decisión que se confirmó mediante fallo de segunda instancia, el 31 de mayo de 2017.
A través de Resolución No. 3839 del 02 de junio de 2017, el señor Capitán Cristian Camilo Marín Guarín fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. El acto administrativo se notificó el 9 de junio de 2017.
Manifiesta, que el señor Cristian Camilo Marín Guarín fue una de las personas que conoció, y rindió testimonio respecto de la actividad irregular denominada “la comunidad del anillo”, por lo cual solicitó de la Procuraduría que asumiera la investigación a la que se refiere la demanda, en ejercicio de su poder preferente, sin embargo en primera instancia se mencionó que se asumiría, posteriormente, la Viceprocuraduría determinó que no era procedente , por l o cual la Policía Nacional continuó con el trámite del proceso disciplinario.
Con fundamento en razones como las anteriores , solicitó se declare la nulidad de los actos objeto de demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó acceder a las pretensiones de la demanda.
El señor Juez de primera instancia inició su análisis con un acercamiento a la jurisprudencia que estimó se debía
Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó acceder a las pretensiones de la demanda.
El señor Juez de primera instancia inició su análisis con un acercamiento a la jurisprudencia que estimó se debía aplicar al caso. Se refirió a aquello que ocurrió en el decurso procesal, y a lo que consideró probado.
En relación con el asunto, explicó cuáles son las atribuciones de la entida d demandada en relación con e l ejercicio de la acción disciplinaria.4
Concluyó, que el actor no desvirtu ó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, toda vez que e stos se ciñeron al marco normativo disciplinario que se aplica a los miembros de la Policía Nacional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado del accionante interpuso recurso contra la sentencia que el 30 de junio de 2021, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, con base en los siguientes argumentos:
Disintió de la decisión del señor Juez de primer examen, porque considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria, ya que se encuentra demostrado que se violó el debido proceso en el trámite de la actuación disciplinaria que la Policía Nacional adelantó en contra del señor Cristian Camilo Marín Guarín.
Alegó que las pruebas no se valoraron en forma adecuada por el señor fallador de primera instancia, específicamente la declaración que rindió el señor Mayor Sánchez Valderrama al interior del proceso disciplinario respecto de que nunca
Alegó que las pruebas no se valoraron en forma adecuada por el señor fallador de primera instancia, específicamente la declaración que rindió el señor Mayor Sánchez Valderrama al interior del proceso disciplinario respecto de que nunca autorizó al capitán Cristian Camilo Marín Guarín para que dejara el arma en su lugar de habitación, ya que no existe una prueba que corrobore su dicho, o que genere certeza de que no autorizó a quien ahora demanda, para que portara el arma de fuego al interior del bunker.
Aludió, a que en la actuación disciplinaria se emitió auto para correr traslado para al egatos de conclusión , el cual se ordenó notificar al señor Cristian Camilo Marín Guarín, pero no se notificó a su apoderado . E sa irregularidad generó en el trámite del proceso, o tiene como consecuencia jurídica una violación inminente al debido proceso, ya que considera que los alegatos de conclusión son fundamentales para ampliar la defensa del accionante y en especial explicar los pormenores de las pruebas practicadas en primera instancia. Igualmente argumenta que la sanción impuesta es desproporcionada, respalda su argumento con apartes de fallos de otros policiales sancionados por la pérdida o extravió de su arma de dotación, por tanto, afirma que al Capitán Cristian Camilo Marín Guarín , se le dio un trato desigual: Itera que el arma de dotación no se extravió por fuera del recinto de la Estación de Policía, sino en el Bunker de la Policía al cual no tiene acceso ningún civil, solo el personal de la institución.
Adujo, que el señor Marín Guarín fue víctima de acoso
por fuera del recinto de la Estación de Policía, sino en el Bunker de la Policía al cual no tiene acceso ningún civil, solo el personal de la institución.
Adujo, que el señor Marín Guarín fue víctima de acoso por haber denunciado y ser tes tigo en el esc ándalo que se suscitó al interior de la Policía Nacional por un suceso que se denominó la “Comunidad del Anillo” y que , por esta5
circunstancia, la sanción que se le impuso fue consecuencia de que se atrevió a denunciar las irregularidades, se debió a una represalia, por lo cual es desproporcionada y exagerada.
Precisó, que la falta que cometió es culposa, que no se puede catalogar como dolosa ya que el señor Cristian Camilo Martín Guarín no actuó por desatención elemental, por ignorancia supina o por violación de reglas de obligatorio cumplimiento.
Recordó los parámetros del principio de control integral que, en su concepto, permite n que el juzgador modifique el contenido de la sanción y que reemplace los cargos que se imputaron.
Con argumen tos como los que antes se plasmaron, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
POLICIA NACIONAL
El señor apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio.
PARTE ACCIONANTE
El señor apoderado del accionante iteró los argumentos de su escrito de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARTE ACCIONANTE
El señor apoderado del accionante iteró los argumentos de su escrito de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administra tivo de6
Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada, en relación con la sentencia que el 30 de ju nio de 2021 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario REGI4-2014-39 de 26 de febrero de 2016 y 31 de marzo de 2017 , a través de los cuales se declaró responsab le disciplinariamente al señor Cristian Camilo Marín Guarín y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado.
destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado.
El fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según lo est ablecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
El acervo probatorio se conforma , entre otros, por el expediente disciplinario que aportó la parte demandante, radicado con el número REGI4-2014-39, que se adelantó contra el señor Cristian Camilo Marín Guarín (expediente digital).
Para resolver se considera:
Los puntos del disenso que sirvieron como sustento del recurso se centran en que se debe acceder a la nulidad de los actos, porque el apelante considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria, ya que está demostrado que se violó el debido proceso en la actuación disciplinaria que la Policía Nacional adelantó en contra del señor Cristian Camilo Marín Guarín, específicamente respecto de la declaración que rindió el Mayor Sánchez Valderrama respecto de que nunca autorizó que el capitán Marín Guarín dejara el arma en su lugar de habitación, y que no existe prueba que genere certeza de que efectivamente no lo autorizó para que portara el arma de fuego al interior del bunker.
de que nunca autorizó que el capitán Marín Guarín dejara el arma en su lugar de habitación, y que no existe prueba que genere certeza de que efectivamente no lo autorizó para que portara el arma de fuego al interior del bunker. Manifestó que en la actuación disciplinaria, se emitió auto para que se corriera traslado para alegatos de conclusión y se ordenó notificar al señor Cristian Camilo Marín Guarín, no obstante, no se notificó a su apod erado,7
esa irregularidad en el trámite del proceso gener a, o se constituye en una violación inminente al debido proceso, ya que los alegatos de conclusión son fundamentales para ampliar la defensa del accionante y , en especial , para explicar los pormenores de las pruebas que se practicaron en la primera instancia.
De igual manera , argumenta que la sanción que se le impuso es desproporcionada . R espalda su afirmación con apartes de sanciones que se impusieron a otros policiales por la pérdida o extrav ío de sus armas de dotación. E n consecuencia, afirma que al Capitán Cristian Camilo Marín Guarín se le dio un trato desigual, que el arma de dotación no se extravió por fuera de la Estación de Policía a la cual no tiene acceso ningún civil, solo el personal de l a institución.
Adujo, que el señor Marín Guarín fue víctima de acoso porque denunció y fue testigo en el escándalo que se generó al interior de la Policía Nacional por el hecho que se denominó “comunidad del anillo”. Es decir, que la sanción se impuso como consecuencia de que denunció irregularidades, y
porque denunció y fue testigo en el escándalo que se generó al interior de la Policía Nacional por el hecho que se denominó “comunidad del anillo”. Es decir, que la sanción se impuso como consecuencia de que denunció irregularidades, y la sanción se emitió como represalia, por ello fue desproporcionada y exagerada.
Precisó, que la falta no se puede calificar como dolosa, sino como culposa, ya que el señor Cristian Camilo Martín Guarín no actuó por desatención elemental, por ignorancia supina o por violación de reglas de obligatorio cumplimiento.
Adicionalmente, indicó que existió una violación al debido proceso por la falta de competencia de quien adelantó la investigación disciplinaria, pero, además, que no se valorar on algunas de las pruebas con las que se demostraba que hubo presiones para que se le impusiera una sanción, debido a un pre sunto acoso laboral. Consideró que a partir de estas falencias se debe concluir que los actos objeto de la demanda son ilegales.
En relación con el control de legalidad de las actuaciones disciplinarias , el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio del control pleno e integral por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que, sin pretender convertirse en una tercera instancia tiene la facultad, y al mismo tiempo el deber, de realizar un análisis del proceso disciplinario en su totalidad, es decir, entablar un estudio hermenéutico del cumplimiento , que va desde las garantías legales y constitucionales en el proceso, hasta el análisis del acervo probatorio y la calificación de la conducta8
su totalidad, es decir, entablar un estudio hermenéutico del cumplimiento , que va desde las garantías legales y constitucionales en el proceso, hasta el análisis del acervo probatorio y la calificación de la conducta8
imputada, en relación con los cargos de nulidad que se formulan en la demanda, en estos términos1:
“(…) El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…) Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso -administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superadaque otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso -administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segu nda –
jurisdicción rogada en lo contencioso -administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segu nda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez con tencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución (…)
(…) En términos aún más contundentes, el Consej o de Estado afirmó en sentencia del 19 de mayo de 2011 que el juez contencioso administrativo está en la obligación constitucional de confrontar los actos disciplinarios presentados a su conocimiento con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, y no únicamente con aquellas disposiciones legales expresamente invocadas en la demanda correspondiente: “en criterio de esta Sala no le asiste la razón al Tribunal que profirió el fallo apelado al afirmar que el control que efectúa esta
1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero p onente: GUSTAVO
le asiste la razón al Tribunal que profirió el fallo apelado al afirmar que el control que efectúa esta
1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero p onente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN sentencia de fecha: once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011)9
Jurisdicción respecto de los actos administrativos, es únicamente de legalidad y no de constitucionalidad. Si bien es cierto que el análisis que se realiza en sede Contenciosa Administrativa incluye la confrontación entre el acto administrativo y la Ley, ello no obsta para que se examinen los actos demandados a la luz de la Constitución que, como ya se dijo, es norma de normas.”2
Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debi do proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
(…) En este sentido, e l Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea
actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal , ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto pa rámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.
Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso -administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional - no s on de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas (…)”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “B”. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Radicación No. 25000-23-25-0002000-00281-01(2157-05). Actor: Remberto Enrique Corena Silva. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.10
En consonancia con estos parámetros, la Sala Plena 3 del H. Consejo de Estado definió el alcance del control que debe ejerce el juez de lo contencioso administrativo, así:
“(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cu alquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.
Y en otra de sus providencias, en relación con el
El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.
Y en otra de sus providencias, en relación con el control integral sobre los actos sancionatorios disciplinarios, concluyó4:
“(…) El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propues to, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente:
- Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es c ierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
- Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria par a el recaudo
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001 -0325-000-2011-00316-00(SU). 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Providencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 1100125-000-2011-00316-00(SU). 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Providencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 1100103-25-000-2010-00290-00(2388-10)11
del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
- Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
- Que la sanc ión disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley.
- Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado”.
Con el objeto de abordar el análisis integral en este asunto es preciso referenciar que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece, que: “ No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado ”. De ello se desprende que, tras realizar un análisis valorativo de l acervo probatorio no se deben presentar dudas acerca de la existencia de la falta , ni de la responsabilidad de l implicado en su comisión, sino que conduzcan al juzgador en grado de certeza, a considerar como cierto el fundamento del reproche.
existencia de la falta , ni de la responsabilidad de l implicado en su comisión, sino que conduzcan al juzgador en grado de certeza, a considerar como cierto el fundamento del reproche.
Respecto de la responsabilidad de los servidores públicos, el artículo 6 de la Constitución Política, establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralim itación en el ejercicio de sus funciones”.
Así las cosas, la Sala examinará la conducta que se dice constituye la falta, desde la perspectiva del debido proceso, de la norma, de la voluntad y conocimiento de quien ahora acude por esta vía , y del conjunto de condiciones externas que tienen que ver con su ejecución, así como de las imputaciones sobre las que se sustentaron los cargos, los argumentos de la demanda, y el recurso de apelación.
Es decir, se analizará si el actuar de la administración se ciñe , en e ste caso, a las normas del debido proceso , con base en los motivos de disenso del recurrente.
La investigación disciplinaria se originó por hechos
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