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TA NAR - 2017-00288 (7085)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00288 (7085)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ELECCIÓN PERSONERO/ medio de control.

Bajo los anteriores parámetros se deduce que, al señalar como origen del daño la expedición del acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Taminango y contenido en el Acta 002 de 10 de enero de 2016, el mismo debía, previamente, ser sometido a un control de legalidad a través del proceso de nulidad electoral, como bien lo efectuó el señor Carlos Andrés Tenorio Erazo; sin embargo, para que procedan las reclamaciones a título de reparación de pe rjuicios, resultaba imprescindible que el resultado de tal litigo culmine con sentencia anulatoria del acto electoral acusado y no como ocurrió en el caso presente en el que se declaró la caducidad de la acción, por lo que, la presunción de legalidad del a cto, permanece incólume. Si bien el apelante argumenta que no está cuestionando la legalidad del acto administrativo de elección, lo cierto es que, de lo sustancial de sus manifestaciones sí se desprende que acusa la expedición del acto administrativo de h aber estado viciada y precedida por sendos actos irregulares, por lo que, desde luego, controvierte su legalidad, estudio que no es propio de este medio de control y que, en la oportunidad en que se intentó, ya había operado el fenómeno jurídico de caducid ad procesal. Ahora bien, respecto del reproche que realiza la parte demandante frente a la consideración del juez de primera instancia en la que señala que las pretensiones de la demanda tienen carácter laboral, considera la Sala que, en efecto, de las pretensiones enlistadas por el demandante se evidencia que persigue el pago de distintos emolumentos de naturaleza laboral, como son: «aportes al sistema general de

Sala que, en efecto, de las pretensiones enlistadas por el demandante se evidencia que persigue el pago de distintos emolumentos de naturaleza laboral, como son: «aportes al sistema general de seguridad social, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir al no ser nombrado como personero municipal para el periodo comprendido entre 2016 -2020», lo cual, como bien lo determinó la primera instancia, se encuentra sujeto a la declaración de nulidad del acto administrativo en el que se decidió nombrar como personera del municipio de Ta minango, para el periodo 2016-2020, a la abogada Karoll Rodríguez, acto que, como ya se ha dicho, se encuentra en firme y reviste de legalidad.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

1

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No.: 2017-00288

NÚMERO INTERNO: 7085

DEMANDANTES: CARLOS ANDRÉS TENORIO ERAZO y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TAMINANGO – CONCEJO

MUNICIPAL DE TAMINANGO

S E N T E N C I A

La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por

MUNICIPAL DE TAMINANGO

S E N T E N C I A

La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: Carlos Andrés Tenorio Erazo, Ramiro Tenorio Castillo, Noralba Margoth Tenorio Erazo y Luz Eida Pérez Muñoz, obrando a nombre propio y, en representación de la niña Isabela Tenorio, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del Municipio de Taminango – Concejo Municipal, con el objeto de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la expedición del Acta 002 de 2016 , junto a la Resolución No. 01 de 10 de enero de 2016, mediante la cual , se eligió como personera municipal a la señora Karol Rodríguez Daza para el periodo 20162020.

Así mismo, requirió el pago de los aportes al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones dejadas de percibir por no ser nombrado como personero en ese periodo.

1.2. Hechos

1 Documento digital 07 páginas 4 a 21Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

Demandantes: Carlos Andrés Tenorio Erazo y otros

periodo.

1.2. Hechos

1 Documento digital 07 páginas 4 a 21Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

Demandantes: Carlos Andrés Tenorio Erazo y otros

Demandados: Municipio de Taminango – Concejo Municipal

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 - Mediante Acuerdo No. 021 de 27 de agosto de 2015, el Concejo Municipal de Taminango (n) estableció las pautas procesales para elección de personero municipal, para lo cual , suscribió un convenio con la Universidad Autónoma de Nariño, a fin de que surta el proceso de selección el 18 de noviembre de 2015 , ello, mediante Resolución 04 de 14 de noviembre de 2015.

  • Se realizó la convocatoria pública No. 01 de 2015, mediante la cual, los ciudadanos podrían acceder al concurso de méritos para la selección de candidatos a personero municipal de Taminango. Allí se determinó que la entrevista se surtiría el día 14 de diciembre de 2015 por parte del ente Universitario y, posteriormente, se publicaría la lista de admitidos.
  • A través de Resolución 003 de 16 de diciembre de 2015 se publicaron resultados, en los que el demandante obtuvo el primer lugar con 73 puntos .

Así, mediante Resolución 05 de 30 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Taminango conformó la lista de elegibles def initiva, por lo que dicha entidad , el 10 de enero de 2016 , citó al demandante a una nueva

Así, mediante Resolución 05 de 30 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Taminango conformó la lista de elegibles def initiva, por lo que dicha entidad , el 10 de enero de 2016 , citó al demandante a una nueva entrevista, aún siendo parte de la lista de elegibles en firme , entrevista a la que fue citada también la señora Karol Janeth Rodríguez, a quien se le otorgó 9 puntos y, al demandante, 1, lo cual se constata en el Acta 2 de 10 de enero de 2016.

  • Los miembros del Concejo fundamentaron su votación en que sería elegido como personero municipal quien saque mayor calificación en la nueva entrevista, con lo que dicha entidad modificó la lista de elegibles y revocó tácitamente la Resolución 05 de 30 de diciembre de 2015.
  • Tres concejales dejaron constancia de la ilegalidad ocurrida, por lo que se instauró denuncia penal y disciplinaria en contra de los demás concejales, declarándolos disciplinariamente responsables e imponiéndoles sanción de suspensión en el cargo por cuatro meses.

1.3. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

Consideró que el medio de control de reparación directa tiene naturaleza indemnizatoria, por lo que, para su procedencia, resulta determinante el origen del daño, razón por la que, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, ciertamente procede la reparación direct a; sin embargo, cuando

daño, razón por la que, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, ciertamente procede la reparación direct a; sin embargo, cuando dichas acciones u omisiones se identifican co n la voluntad de la administración plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2 Documento digital 10 páginas 21 a 34Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

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3 Por lo anterior, al haber señalado el demandante como fuente del daño el Acta 002 de 2016 y la Resolución 01 de 10 de enero de 2016, proferidos por la entidad demandada, mediante las cuales se eligió y ratificó el nombramiento como personera municipal de la señora Karol Rodríguez Daza, la acción de reparación directa era procedente para promover las pretensiones indemnizatorias, si se hubiese probado la prosperidad de la acción electoral que había adelantado el demandante; sin embargo, se allegó la sen tencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de agosto de 2016, en la que se declaró la caducidad de la acción, dejando así, sin vocación de prosperidad las pretensiones indemnizatorias formuladas.

Administrativo de Nariño el 11 de agosto de 2016, en la que se declaró la caducidad de la acción, dejando así, sin vocación de prosperidad las pretensiones indemnizatorias formuladas.

Consideró la primera instancia que no podía revisar la legalidad de los actos acusados al encontrarse en firme y gozar de presunción de legalidad y la presunción de validez del acto administrativo, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

Aunado a lo anterior, señaló que, si bien en el trámite del proceso se indicó que las pretensiones no eran de restablecimiento del derecho, sus pretensiones eran de carácter laboral, que se derivan directamente de la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se efectuó el nombramiento y posesión de la personera municipal, y que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se constituyen en un restablecimiento del derecho.

Concluyó que, ante la ausencia de prueba que demuestre la ilegalidad de los actos que señala como causantes del daño, por no cumplir con la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, se denegaron las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación3

Parte demandante

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la primera instancia se centró en resolver negativamente lo solicitado, al considerar que los actos originados del daño se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad; sin embargo, fueron más que demostrados los perjuicios causados, el nexo causal y la falla dolosa de la administración , a l punto que el

al considerar que los actos originados del daño se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad; sin embargo, fueron más que demostrados los perjuicios causados, el nexo causal y la falla dolosa de la administración , a l punto que el Ministerio Público encontró responsables a los concejales del municipio de Taminango por la conducta desplegada y procedió a sancionarlos al no nombrar al señor Tenorio en el cargo para el que había concursado y obtenido el primer puesto; situación que pasa por alto el a quo al no manifestarse al respecto.

Argumentó que, probado el daño antijurídico e imputable al Estado , debe ser declarado responsable patrimonialmente , sin que pueda exigirse demostración de la conducta antijurídica del agente de la administración , así, el estado responde cuando el daño antijurídico se produjo como consecuencia del cumplimiento o

3 Documento digital 10 página 38Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

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4 ejecución de una de cisión ilegal, por falla en el servicio o cuando con su actuar legítimo ceñido a la ley, causa un daño antijurídico.

Cuestionó el hecho de considerar legal el acto de nombramiento de la personera municipal, ya que considera que se transgredió el concurso de méritos y la listas de elegibles creada con sustento en el mismo.

Cuestionó el hecho de considerar legal el acto de nombramiento de la personera municipal, ya que considera que se transgredió el concurso de méritos y la listas de elegibles creada con sustento en el mismo.

Además, señaló que el petitum de la demanda se dejó de valorar en primera instancia; sin embargo , la pretensión del asunto , al igual que sus hechos, se encuadran únicamente con el medio de control de reparación directa y nunca se busca atacar la validez del acto administrativo, considerando por ello que, erró el a quo al considerar que las pretensiones de la demanda tiene n carácter inminentemente laboral, ya que , lo que se busca es el pago de unos perjuicios materiales y morales, pero no se pretende que se estudie la validez del acto, tampoco que se nombre al actor en el cargo por el cual concursó y resultó favorecido.

Como consecuencia de sus argumentos, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso 4

Mediante auto de 20 de mayo de 2019 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado y se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, guardó silencio.
  • Parte Demandada – Municipio de Taminango5, indicó que se logró demostrar que la entrevista realizada el 10 de enero de 2016 por parte del Concejo de Taminango
  • Parte demandante, guardó silencio.
  • Parte Demandada – Municipio de Taminango5, indicó que se logró demostrar que la entrevista realizada el 10 de enero de 2016 por parte del Concejo de Taminango se realizó de manera legal, además, que se hizo uso de la facultad otorgada para adelantar la misma y se probó que el convenio suscrito entr e el Concejo y la Universidad Autónoma de Nariño tenía por objeto adelantar el proceso para expedir lista de elegibles, de los cuales, el Concejo Municipal pudiera escoger al personero municipal, dado que, el conformarse la lista de elegibles , no priva al Concejo de poder hacer uso de la facultad de adelantar entrevista.
  • El Ministerio Público, no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

4 Documento digital 10 página 49. 5 Documento digital 10 páginas 53 a 61.Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

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5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, con

Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema jurídico

Corresponde a este Tribunal definir:

Si el Municipio de Taminango – Concejo Municipal, causó un daño al emitir el Acta 02 de 2016 y la Resolución No.01 de 2016, mediante las cuales, se eligió y ratificó el nombramiento como personera municipal de esa entidad territorial a la señora Karol Rodríguez Daza y no al señor Carlos Andrés Tenorio Erazo.

En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho correspondan.

II.3. Pruebas relevantes y su contenido

1.- Mediante Acuerdo 021 del 27 de agosto de 2015, el Concejo Municipal de Taminango estableció los estándares y etapas de proceso de elección para personero de dicho municipio6.

2.- El Concejo Municipal de Taminango, mediante Resolución 04 de 20157, decidió suscribir convenio con la Universidad Autónoma de Nariño 8 para adelantar el concurso de méritos para la elección de personero municipal . A llí se estableció, entre otras cosas, el porcentaje de calificación que se obtendría en cada prueba desarrollada en el proceso del concurso.

3.- La Universidad Autónoma de Nariño realizó la respectiva convocatoria del concurso de méritos, la cual fue publicada el 18 de noviembre de 2015.9

desarrollada en el proceso del concurso.

3.- La Universidad Autónoma de Nariño realizó la respectiva convocatoria del concurso de méritos, la cual fue publicada el 18 de noviembre de 2015.9

4.- Mediante Resolución 003 de 16 de diciembre de 2015 10 se emit ió lista de elegibles por parte de la Universidad Autónoma de Nariño, en la que el señor Carlos Andrés Tenorio Erazo registró el mayor puntaje equivalente a 73 puntos , lista que fue establecida como definitiva por parte del Concejo Municipal de Taminango mediante Resolución No. 05 del 30 de diciembre de 201511

6 Documento digital 07 páginas 35 a 38. 7 Documento digital 07 páginas 43 y 44. 8 Documento digital 07 páginas 45 a 52. 9 Documento digital 07 páginas 53 a 58. 10 Documento digital 07 páginas 61 a 62 11 Documento digital 07 páginas 63 a 68Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

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6 5.- A través del Acta No. 2 del 10 de enero de 2016 12, el Concejo Municipal de Taminango realizó entrevista a los candidatos de la lista de elegibles , Karol Janeth Rodríguez y Carlos Andrés Tenorio, obteniendo como resultado el total de 76 % y 74 %, respectivamente, por lo que se eligió como personera a la prenombrada, tal

Taminango realizó entrevista a los candidatos de la lista de elegibles , Karol Janeth Rodríguez y Carlos Andrés Tenorio, obteniendo como resultado el total de 76 % y 74 %, respectivamente, por lo que se eligió como personera a la prenombrada, tal como se consignó en Resolución 001 de 10 de enero de 2016.

6.- Mediante Acta 2 de 29 de febrero de 201613, Karol Janeth Rodríguez Daza tomó posesión del cargo de personera municipal de Taminango.

7.- Con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró la caducidad de la acción electoral impetrada por el aquí demandante en contra del municipio de Taminango.

II.4 De la acción de reparación directa

Con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasio ne un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar, así lo ha expresado el Consejo de Estado:

«En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sed e judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa.

Esta acción ostenta un contenido netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha

reparación directa.

Esta acción ostenta un contenido netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activ a u omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupación de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las víctimas.

De igual manera, se ha considerado que procede la acción para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad , en aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequilibrio frente a las cargas públicas.

Sin embargo, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de una decisión adopt ada por la administración con el fin de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, la reparación de los eventuales perjuicios derivados de su ilegalidad solo procede previa anulación del acto administrativo que los determinó.

12 Documento digital 07 páginas 72 a 80 13 Documento digital 07 páginas 83 a 84Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

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7 Los actos adoptados por la administración como expresión patente de su voluntad o

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7 Los actos adoptados por la administración como expresión patente de su voluntad o deseo en ejercicio de sus competencias, gozan en el ordenamiento jurídico nacional de las prerrogativas de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con las cuales: se presumen ajustados al ordenamiento jurídico y son ejecutables en forma inmediata, por manera que si la administración se ha pronunciado en esos términos, la inconformidad del administrado debe plantearla ante el juez administrativo, para que se pronuncie sobre la legalidad o no de la decisión cuestionada y disponga, de aparecer fundamento para ello, su suspensión o anulación. Mientras ello no ocurra, la decisión así adoptada mantiene su carácter ejecutivo y ejecutorio.14»

II.5 Caso concreto

Una vez contrastada la información expuesta en los hechos narrados en la demanda con el acervo probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra que quedó establecido que el señor Carlos Andrés Tenorio Erazo participó y cumplió todas las etapas derivadas del concurso de méritos realizado por parte del Concejo Municipal de Taminango, con el fin de llevar a cabo la elección y el nombramiento del personero municipal para el periodo 2016-2020; concurso que fue llevado a cabo por la Universidad Autónoma de Na riño, en razón al convenio suscrito entre dicha entidad y el Concejo Municipal de Taminango.

Surtidas las respectivas pruebas establecidas por la entidad encargada del desarrollo del concurso, el señor Tenorio Erazo obtuvo el primer lugar de la lista de

entidad y el Concejo Municipal de Taminango.

Surtidas las respectivas pruebas establecidas por la entidad encargada del desarrollo del concurso, el señor Tenorio Erazo obtuvo el primer lugar de la lista de elegibles contenida en Resolución 003 de 16 de diciembre de 2015 ; sin embargo, una vez efectuada la entrevista por parte de la entidad demandada , tanto al señor Tenorio Erazo como a la abogada Karol Rodríguez, fue esta última quien logr ó acceder al cargo d e personera municipal, en razón al puntaje obtenido en dicha entrevista.

Se ha logrado verificar, además, que el señor Carlos Andrés Tenorio Erazo controvirtió la actuación arriba descrita a través de la cuerda procesal de nulidad electoral, demandando el Acta 02 del 10 de enero de 2016; sin embargo, se declaró la caducidad de dicha acción por parte de este Tribunal.

En el escrito de apelación se alega que, en el presente caso se encuentra acreditado el daño, los perjuicios causados, el nexo causal y la falla dolosa de la administración; sin embargo no aporta medio de convicción o elemento probatorio que permita inferir la existencia de dicho daño; únicamente se limita a reiterar como hecho dañoso, la expedición del acto administrativo contenido en el Acta 02 de 10 de enero de 2016 emitido por el Concejo Municipal de Taminango, frente a lo cual, es preciso traer a colación lo que al respecto ha establecido el Máximo Tribunal de lo

Contencioso Administrativo:

«Por ende, cuando media un acto administrativo, expreso o ficto, como fuente de la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de

Contencioso Administrativo:

«Por ende, cuando media un acto administrativo, expreso o ficto, como fuente de la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 13001 -23-31000-1999-00191-01(34356) Actor: Pedro Antonio Arrieta Vásquez y otros Demandado: Nación Registraduría Nacional del Estado Civil.Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

Demandantes: Carlos Andrés Tenorio Erazo y otros

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8 legalidad que lo reviste, salvo que mediante la acción procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta.

Es claro para la Sala que en un proceso de naturaleza electoral no pueden acumularse pretensiones 9 de reparación directa y, a su vez, en la acción de responsabilidad no puede pedirse la anulación del acto de naturaleza electoral, como quiera que están sometidas a reglas de competencia y procedimientos distintos. Por ende, concluye, en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la organización elector al y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto administrativo que declara una elección, debe haberse obtenido en forma

responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la organización elector al y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto administrativo que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado. (Subraya el Despacho)

Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto de n aturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente.»15

Bajo los anteriores parámetros se deduce que, al señalar como origen del daño la expedición del acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Taminango y contenido en el Acta 002 de 10 de enero de 2016 , el mismo debía, previamente, ser sometido a un control de legalidad a través del proceso de nulidad electoral, como bien lo efectuó el señor Carlos Andrés Tenorio Erazo; sin embargo, para que procedan las reclamaciones a título de reparación de perjuicios, resultaba imprescindible que el resultado de tal litigo culmine con sentencia anulatoria del acto electoral acusado y no como ocurr ió en el caso presente en el que se declaró la

procedan las reclamaciones a título de reparación de perjuicios, resultaba imprescindible que el resultado de tal litigo culmine con sentencia anulatoria del acto electoral acusado y no como ocurr ió en el caso presente en el que se declaró la caducidad de la acción, por lo que, la presunción de legalidad del acto, permanece incólume.

Si bien el apelante argumenta que no está cuestionando la legalidad del acto administrativo de elección, lo cierto es que, de lo sustancial de sus manifestaciones sí se desprende que acusa la expedición del acto administrativo de haber estado viciada y precedida por sendos actos irregulares, por lo que, desde luego, controvierte su legalidad, estudio que no es propio de este medio de control y que, en la oportunidad en que se intentó, ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad procesal.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo - Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001 -23-31-000-1999-00191-01(34356) Actor: Pedro Antonio Arrieta Vásquez y otros Demandado: Nación Registraduría Nacional del Estado Civil.Reparación Directa Expediente 2017-00288 (7085)

Demandantes: Carlos Andrés Tenorio Erazo y otros

Demandados: Municipio de Taminango – Concejo Municipal

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 Ahora bien, respecto del reproche que realiza la parte demandante frente a la

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 Ahora bien, respecto del reproche que realiza la parte demandante frente a la consideración del juez de primera instancia en la que señala que las pretensiones de la demanda tienen carácter laboral, considera la Sala que, en efecto, de las pretensiones enlistadas por el demandante se evidencia que persigue el pago de distintos emolumentos de naturaleza laboral, como son: «aportes al sistema general de seguridad social, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir al no ser nombrado como personero municipal para el periodo comprendido entre 2016-2020», lo cual, como bien lo determinó la primera instancia, se encuentra sujeto a la declaración

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