TA NAR - 2017 - 00290 (8888)-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 - 00290 (8888)-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Restablecimiento del derecho 2017 - 00290 (8888) Fabio Emilio Alvarado Cárdenas Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Juzgado Primero Ad ministrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Fabio Emilio Alvarado Cárdenas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
El señor Fabio Emilio Alvarado Cárdenas, con mediación de apoderado judicial, acudió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que, previos los trámites de un proceso ordi nario, se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 390275 del 26 de diciembre del 2016 , GNR 27980 del 24 enero del 2017 y VPB 4262 del 1 febrero del 2017, por medio de las cuales se le reliquidó una pensión de vejez sin que, para el efecto, se inclu yeran en el ingreso base de liquidación ,
del 2017 y VPB 4262 del 1 febrero del 2017, por medio de las cuales se le reliquidó una pensión de vejez sin que, para el efecto, se inclu yeran en el ingreso base de liquidación , todos los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 que devengó durante el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la accionada reliquidar su pensión de vejez para incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 que percibió en el año previo a la adquisición de su estatus de pensionad o, en el ingreso base de liquidación, que se le paguen las sumas que se le adeud an debidamente indexadas, con el respectivo reajuste , y los intereses que se causen.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
El señor Fabio Emilio Alvarado Cárdenas laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA por más de veinte (20) años.
Como consecuencia de lo anterior, se indicó que e s beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y porque cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubil ación, la prestación se le reconoció por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 32614 de 12 de febrero de 2015, en la cual se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicios, dejando de lado los factores salariales
No. GNR 32614 de 12 de febrero de 2015, en la cual se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicios, dejando de lado los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 para el cálculo del ingreso base de liquidación, por lo cual solicitó su reajuste.
La solicitud de reliquidación se res olvió por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 390275 del 26 de diciembre de 2016 con la cual se negó el reajuste . La decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 27980 del 24 enero del 2017 y VPB 4262 del 1 febrero del 2017.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó l as pretensiones de la demanda.
Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión, para incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
Para arribar a esta conclusión, el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto acogió la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional , contenida en diversos pronunciamientos, a través de la cual decidió que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta,
Administrativo del Circuito de Pasto acogió la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional , contenida en diversos pronunciamientos, a través de la cual decidió que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta, tanto para el reconocimiento pensional , como para las reliquidaciones posteriores, es aquel que s urge de los factores que legalmente se devengaron, y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Con base en el precedente obligatorio emanado de la H. Corte Constitucional y la sentencia de unificación que3
profirió el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, concluyó que no está acreditado que sobre todos los factores que efectivamente percibió del empleador , como retribución por su trabajo, se efectuaran aportes a pensión.
Por razones como las anteriores , el señor Juez de primera instancia concluyó, que las resoluciones acusadas se emitieron con fundamento en la normatividad jurídica y en el precedente jurisprudencial sobre la materia, y debido a ello negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió mediante proveído de 13 de noviembre de 2019.
El recurrente fundamentó su disenso en tres argumentos: i) el carácter obligatorio de la aplicación de la totalidad de las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, ii) la afectación del principio de favorabilidad y ii) por contravenir el contenido del artículo 230 de la constitución, en el sentido de fundamentar la decisión en pronunciamientos
de las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, ii) la afectación del principio de favorabilidad y ii) por contravenir el contenido del artículo 230 de la constitución, en el sentido de fundamentar la decisión en pronunciamientos jurisprudenciales y no en normas legales.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes integrantes del presente litigio no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no r indió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto4
con vocación de doble instanci a, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal A dministrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte acciona nte, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si son legales los actos administrativos a través de los cuales se reconoció una pensión de vejez a favor del accionante, y se reliquidó sin
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si son legales los actos administrativos a través de los cuales se reconoció una pensión de vejez a favor del accionante, y se reliquidó sin que, para el efecto, se incluyeran todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios , previstos en el Decreto 1045 de 1978 . Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia r ecurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte demandante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa proces al, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
En el texto de su recurso, el apoderado de la demandante planteó tres argumentos: i) la obligatoriedad en la aplicación de la totalidad de las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, ii) la afectación del principio de favorabilidad y ii) la contravención al contenido del artículo 230 de la constitución, en el sentido de fundamentar la decisión en pronunciamientos jurisprudenciales y no en normas legales.
Para resolver se considera,
De conformidad con l os hechos que se consignaron en la demanda, la manifestación que frente a estos realizó la parte
jurisprudenciales y no en normas legales.
Para resolver se considera,
De conformidad con l os hechos que se consignaron en la demanda, la manifestación que frente a estos realizó la parte demandada y el acervo probatorio que hace parte del expediente, resulta claro para la Sala que:
(i) El accionado nació el 15 de marzo de 1957 (archivo No. 25 cuaderno 1 CD folio 110 ); (ii) laboró como emplead o público, al servicio de l Instituto Colombiano Agropecuario ICA entre el 4 de julio de 1978 y el 30 de marzo de 2016, es5
decir, por más de veinte (20) años (Archivo “reporte de semanas cotizadas” cuaderno 1 CD folio 110 ); (iii) mediante Resolución No. GNR 32614 de 12 de febrero de 2015 se le reconoció una pensión de vejez (Fs. 21 a 25 cuaderno 1); (iv) la mencionada prestación fue objeto de reliquidación por intermedio de la Resolución No. GNR 49077 del 1 5 de febrero de 2016 (Fs. 27 a 33 cuaderno 1) y se tomaron como factores para la liquidación, los establecidos en el Decreto 1148 de 1994; (v) al momento del retiro del servicio, la pensión reconocida fue reajustada y liquidada mediante Resolución No. GNR 132275 del 3 de mayo de 2016 (Fs. 35 a 42) ; (vi) con escrito de 5 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó una nueva reliquidación pensional, la cual se
GNR 132275 del 3 de mayo de 2016 (Fs. 35 a 42) ; (vi) con escrito de 5 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó una nueva reliquidación pensional, la cual se resolvió en forma negativa a través de la Resolución No. GNR 390275 del 26 de diciembre de 2016 (Fs. 79 a 85 cuaderno 1); (vii) del mismo modo, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para solicitar se modifique el acto acusado, y se incluyan en la base de liquidación de la prestación todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, recursos que se decidieron mediante las Resoluciones No. GNR 27980 del 24 enero del 2017 y VPB 4262 del 1 febrero del 2017 (F. 87 a 114 cuaderno 1) con las cuales se confirmó el acto recurrido; y (viii) el accionante devengó en el último año de servicios por los siguientes factores salariales: sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios, servicios especiales, vacaciones, prima de vacaciones prima semestral, prima de navidad y quinquenio (F. 147 cuaderno 1).
No obstante lo anterior, di fieren las partes acerca del derecho que alude tener la parte accionante, que consiste en que la cuantía de la p ensión de la que es beneficiari o se debe liquidar en un setenta y cinco por ciento (75%) de todos los emolumentos laborales, establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que percibió en el último año de servicios, condicionada a su retiro efectivo del servicio.
debe liquidar en un setenta y cinco por ciento (75%) de todos los emolumentos laborales, establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que percibió en el último año de servicios, condicionada a su retiro efectivo del servicio.
Entonces, el objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho al accionante para que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez se reforme, para adecuar el monto de la prestación al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales a los que se hace relación en el Decreto 1045 de 1978, que percibiera en ese lapso, o no.
De conformidad con el contenido del libelo inicial, por las circunstancias personales y laborales del dem andante, para liquidar su pensión se debe tener en cuenta el contenido de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, que en sus artículos 1 y 3 establece:6
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado
base para los aportes durante el último año de servicio.”
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten d e un régimen especial de pensiones.
(…).
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.
ARTÍCULO.3° (1) (modif. por L. 62/85) Texto anterior: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleado s del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
La Ley 62 de 1985, “por la cual se modifica el artículo
de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
La Ley 62 de 1985, “por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, dispone:
“Artículo 1 °. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores,7
cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Significa lo anterior, que los factores sobre los cuales se debían realizar las cotizaciones para pensión, que servirían para conformar la base para liquidar la prestación, serían aquellos que se plasmaron en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de la misma anual idad, ya que según el parágrafo
prestación, serían aquellos que se plasmaron en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de la misma anual idad, ya que según el parágrafo tercero del a rtículo 1º de la enunciada Ley 33 , únicamente conservarían el régimen anterior, quienes a la entrada en vigencia de esta norma, ya hubiesen alcanzado su status pensional.
En el caso del señor Alvarado Cárdenas se solicita tener en cuenta lo percibido durante el último año de servicios para conformar la base pensional , de acuerdo con los factores de liquidación establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
Al respecto, cabe advertir que , si bien al accionante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, como sustento de la expedición de su pensión en razón de la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tamb ién se debe tener en cu enta que la mencionada norma reza:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad s e incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar
mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se enc uentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.8
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente co n base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Significa lo anterior que, por cuanto se debe aplicar a quien ahora demanda , el régimen de transición, para constituir la base de liquidación es necesar io tener en cuenta el lapso que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacía falta para cumplir los requisitos que le permitirían acceder a la pensión, por lo cual se tuvo en cuenta el promedio de las sumas que correspondían a los factores por los cuales cotizó, durante ese lapso.
requisitos que le permitirían acceder a la pensión, por lo cual se tuvo en cuenta el promedio de las sumas que correspondían a los factores por los cuales cotizó, durante ese lapso.
Respecto del tópico que se ha puesto a consideración de la Sala, es decir, sobre la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y el principio de favorabilidad, en S entencia de Unificación que el H. Consejo de Estado emitió el 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, estableció:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la c ual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adop tó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con funda mento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de
servicios” con funda mento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores qu e conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los9
que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuc ión bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
En el caso bajo estudio , no cabe duda que , el señor Fabio Emilio Alvarado Cárdenas tiene derecho al beneficio de una pensión vitalicia de vejez, como así le fue reconocida a través de las Resoluciones No. GNR 32614 de 12 de febrero de 2015 y GNR 49077 del 15 de febrero de 2016.
La pensión de vejez del actor se calculó sin incluir en la base de liquidación todos los factores salariales
2015 y GNR 49077 del 15 de febrero de 2016.
La pensión de vejez del actor se calculó sin incluir en la base de liquidación todos los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978, que devengó en el último año de servicios , sino que aquella liquidación se efectuó tal como se prescribe en el artículo 1º de la Ley 33 de enero 29 de 1985, en los mismos términos referidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo cual únicamente se incluyeron como factores salariales aquellos a los que se refiere la norma como de obligatoria cotización.
Aunque del documento que reposa en el folio 147 del cuaderno 1 se deduce , que además de aquellos objeto de liquidación el trabajador también devengó otros no relacionados en la norma , y que no se incluyeron entre los factores salariales en la s Resoluciones Nos. GNR 390275 del 26 de diciembre del 2016, GNR 27980 del 24 enero del 2017 y VPB 4262 del 1 febrero del 2017, lo cierto es que, no se demostró que sobre estos factores se realizaran cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por ello no se pueden tener en cuenta para conformar la bas e de cálculo de la prestación, en los términos en los que pretende l a parte demandante.
Surge evidente, entonces que, para liquidar la pensión del actor, la entidad demandada aplicó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y para calcular el
Surge evidente, entonces que, para liquidar la pensión del actor, la entidad demandada aplicó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) incluyó los factores que, jurídicamente están establecidos como aquellos sobre los cuales en forma obligatoria se deben realizar los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1185 de 1994.10
Esta posición surge de la interpretación que efectuara el H. Consejo de Estado al analizar las disposiciones propias de la Ley 33 de 1985, en armonía con el conjunto de normas que componen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, referente jurisprudencial del cual se concluye que no existe afectación alguna a los principios de inescindibilidad y favorabilidad, como quiera que a partir dicha interpretación jurisprudencial se unificaron las reglas de aplicación de los componentes del régimen de transición, en los términos a los que antes se aludió.
Ahora, pretender que a partir del contenido del artículo 230 de la Constitución se autoriza que se inapliquen las reglas de unificación jurisprudencial, rompe con el esquema del precedente establecido en nuestro sistema judicial el cual, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, consagra el carácter vinculante y obligatorio del precedente, permitiendo entender el “ el imperio de la ley” no solo como aquellas normas emanadas del legislativo, sino también conformado por las tesis unificadas y pací ficas que han sido utilizadas para la
obligatorio del precedente, permitiendo entender el “ el imperio de la ley” no solo como aquellas normas emanadas del legislativo, sino también conformado por las tesis unificadas y pací ficas que han sido utilizadas para la aplicación de las normas, tal y como la H. Corte Constitucional lo ha reconocido en innumerables pronunciamientos como en las sentencias T-175 de 1997, C-836 del 2001 y SU-120 del 2003, entre muchas otras.
En este sentido, una definición amplia de precedente se representaría en todas aquellas disposiciones emitidas bajo la lógica de la jurisprudencia con la capacidad de generar injerencia al momento de adoptar alguna decisión en un caso. Cabe destacar que dentro de la actividad jurisprudencial (que tiene como resultado la sentencia judicial) no todo lo enunciado en el cuerpo del acto decisorio ostenta mencionada calidad de precedente, pues, dentro de la elaborac ión del mismo se pudo haber utilizado diversos argumentos que sirvieron de respaldo para elaborar la decisión final, no obstante, es aquella premisa definitoria la cual obtiene el carácter de vinculante para la resolución de posteriores casos.
No todos los productos que se aceptan como definición de precedente cuentan con el mismo grado de vinculatoriedad, de esta manera, es posible indicar que las decisiones de un asunto relevante que emite un tribunal de cierre cuentan con un mayor espectro de obligator iedad, mientras que las decisiones de la más pequeña célula del aparato judicial resultan menos relevantes para la actividad de los demás órganos de la administración de justicia. Por ello es que el precedente se debe guiar por la lógica de la gradualidad como quiera que se entiende los productos como más o menos
resultan menos relevantes para la actividad de los demás órganos de la administración de justicia. Por ello es que el precedente se debe guiar por la lógica de la gradualidad como quiera que se entiende los productos como más o menos vinculantes para decisiones posteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, si la autoridad emisora es la instancia más alta a nivel judicial con la facultad de11
emitir unificaciones de criterio , el ni vel de vinculatoriedad es comparable con el de las normas en general, pues resulta de obligatoria aplicación el razonamiento efectuado por la autoridad judicial , para resolver casos similares, aclarando que siempre es posible que cada órgano judicial pueda apartarse de lo dicho por el mencionado órgano superior , a partir de una mejor argumentación, esto es, presentando motivos suficientes para apartarse del precedente.
Es decir, sin que para el presente caso exista una motivación suficiente para que este Tribunal se aparte de lo consignado en las reglas de unificación reseñadas, no es posible acoger los argumentos del recurrente para dejar de aplicar el criterio unificado del H. Consejo de Estado, tal y como lo aplicó el juzgador de instancia en la providen cia recurrida.
Adicionalmente, no es sino leer con detenimiento los artículos citados, de las Leyes 33 y 62 de 1985, del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y aquel mediante el cual se instituyó el régimen de transición en la Ley 100 de 1993, para establecer que la jurisprudencia se encuentra absolutamente apegada a la normatividad legal.
Por lo expuesto, y con fundamento en las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto de los
para establecer que la jurisprudencia se encuentra absolutamente apegada a la normatividad legal.
Por lo expuesto, y con fundamento en las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto de los actos administrativos demandados no se avizora causal de nulidad alguna . En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia que el 30 de septiembre de 201 9 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
Costas procesales.
Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la entidad demandada, se impondrán costas en contra de la parte demandante, y a favor de la accionada, de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento de la presentación de la demanda, que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, conforme al contenido de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sen
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