TA NAR - 2017-00300 (8468)-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00300 (8468)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTIO IN REM VERSO/ REQUISITOS
De entrada, resulta oportuno señalar que en el sub examine, conforme con el material probatorio allegado, no es posible reclamar el pago por la prestación de bienes y servicios para el suministro de insumos odontológicos en favor de la demandada acudiendo a la actio de in rem verso, pues, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por Consejo de Estado en la sentencia de unificación, dicha figura no se enmarcan en ninguna de las causales previstas, en tanto que no se acreditó que fue la entidad pública la que constriñó al demandante para que preste sus servicios al margen de un contrato, máxime cuando no ha sido dable establecer vínculo alguno de la demandante con la ESE demandada. Aunado a lo anterior, no se acreditó la urgencia de la adquisición de los servicios prestados por la actora, ni mucho menos una situación de urgencia manifiesta que los justificara. A voces del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el estado de urgencia manifiesta se debe declarar mediante acto administrativo debidamente motivado, situación que no fue acreditada en el plenario, en virtud del principio de onus probandi, según el cual, corresponde a cada parte demostrar los hechos que invoca. (…) En consecuencia, de lo anterior, ante la ausencia de requisitos para declarar un enriquecimiento sin causa por la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento del demandante, avalar un negocio jurídico en los términos señalados por el apelante, al margen de un contrato estatal suscrito con las formalidades requeridas, resultaría lesivo para el patrimonio público y es contrario al ordenamiento jurídico vigente. En lo que tiene que ver con los insumos que se entregaron sin pactar un contrato en virtud del principio de buena fe, la
para el patrimonio público y es contrario al ordenamiento jurídico vigente. En lo que tiene que ver con los insumos que se entregaron sin pactar un contrato en virtud del principio de buena fe, la Corporación advierte que en la declaración rendida por la demandante quedó claro que tenía pleno conocimiento de que los contratos de suministro con las Empresas Sociales del Estado deben ceñirse a unas formalidades. Es así como se arribó a la conclusión de que si bien se admiten casos en los que la actio de in rem verso resulta procedente cuando no medie contrato alguno, se aclara y reitera que tales posibilidades son de carácter excepcional (prueba de responsabilidad objetiva) y de ninguna manera opera tal figura cuando se trate de reclamaciones por el pago de ser vicios ejecutados a favor de la administración sin contrato, pues, este, como se dijo, es de carácter solemne, toda vez que el mismo debe celebrarse por escrito y en cumplimiento de las normas que regulan la materia. En consecuencia, de lo anterior, ante la ausencia de requisitos para declarar un enriquecimiento sin causa por la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento del demandante, avalar un negocio jurídico en los términos señalados por el apelante, al margen de un contrato estatal suscrito co n las formalidades requeridas, resultaría lesivo para el patrimonio público y es contrario al ordenamiento jurídico vigente.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2017-00300
NÚMERO INTERNO : 8468
DEMANDANTES : YUDY ALEXANDRA ARCOS BRAVO
DEMANDADOS : CENTRO DE SALUD SAN ISIDRO «E.S.E»
DEL MUNICIPIO DEL PEÑOL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda en contra del Centro de Salud San Isidro E.S.E., del municipio de “El Peñol”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
La señora Yudy Alexandra Arcos Bravo, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra del Centro de Salud San Isidro E.S.E., del municipio de “El Peñol”, con el objeto de que se lo declare patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios de orden material causados con ocasión al incumplimiento del pago convenido en la
Centro de Salud San Isidro E.S.E., del municipio de “El Peñol”, con el objeto de que se lo declare patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios de orden material causados con ocasión al incumplimiento del pago convenido en la factura No. 780, en virtud de la cual, se suministraron insumos odontológicos.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar los perjuicios materiales, actuales y futuros, estimados en la suma de $9.840.480, más los intereses moratorios causados hasta la fecha que se efectúe el cumplimiento de la obligación.
Subsidiariamente, solicitó que en caso de resultar improcedente el reconocimiento de intereses, la suma adeudada sea debidamente indexada.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- La señora Arcos Bravo, en calidad de propietaria del establecimiento comercial «DENSALUD», realizó la entrega de insumos odontológicos en favor del Centro de Salud San Isidro E.S.E., del municipio de “El Peñol”, por un valor de $9.840.480, sin
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Demandante: Yudy Alexandra Arcos Bravo
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2 que mediara un contrato; sin embargo, emitió la factura No. 780 de 22 de agosto de 2015, con fecha de vencimiento de 21 de octubre del mismo año.
Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 que mediara un contrato; sin embargo, emitió la factura No. 780 de 22 de agosto de 2015, con fecha de vencimiento de 21 de octubre del mismo año.
2.- No se suscribió ningún tipo de documento, habida cuenta que el ente hospitalario requería con urgencia los insumos para poder cumplir con la prestación del servicio de salud odontológico.
1.2. Sentencia primera instancia2
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Expuso que la parte dema ndante a través de la figura de la actio in rem verso, pretende que se declare a la E.S.E., administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios materiales causados como consecuencia del incumplimiento en el pago convenido en la factura No. 780 de 22 de agosto de 2015, por medio de la cual, se realizó el suministro de insumos odontológicos.
Manifestó que la actora, en su declaración, insistió que el suministro se efectuó de buena fe y sin la celebración previa de un contrato, toda vez que la entidad requería con urgencia los insumos, en aras de continuar con la prestación de los servicios odontológicos, además, que creyó que el documento se haría en días posteriores; al respecto, el juzgador de primer grado señaló que no obra prueba en el plenario de un acto administrativo por medio del cual se haya declarado urgencia manifiesta, máxime cuando se encuentra aportada la certificación expedida por la subgerente administrativa y financiera de la entidad en la que se indicó : “(…) revisados los
de un acto administrativo por medio del cual se haya declarado urgencia manifiesta, máxime cuando se encuentra aportada la certificación expedida por la subgerente administrativa y financiera de la entidad en la que se indicó : “(…) revisados los archivos de la «E.S.E», no existe soporte del ingreso o salida de los insumos adquiridos a través de la factura No. 780 del 22 de agosto de 2015 (…)”.
Asociado a lo anterior, refirió que para la procedencia del enriquecimiento sin causa era necesario que la demandante acredite la buena fe objetiva y no subjetiva; sin embargo, en el interrogatorio quedó claro que co nocía de las solemnidades al momento de contratar con el Estado y de las respectivas condiciones presupuestales (Ley 80 de 1993), quedando así injustificada su excusa.
Advirtió que , en lo que atañe a la factura en mención, si bien se encuentra consignado el nombre de la entidad y se observa una firma de aceptación, la misma no es clara, por lo que no se podría señalar a quien corresponde, contrario a lo expresado por la actora, quien sostuvo que la firma pertenecía a la señora Mariluz Moncayo, gerente del ente hospitalario y con quien realizó por vía telefónica el acuerdo de la venta de los insumos.
Por lo anterior, e stimó que no hay evidencia que el centro hospitalario haya adquirido los insumos.
En suma, concluyó, en atención a la postura fijada por el Consejo de Estado en SU de 9 de noviembre de 2012, que la figura de la actio in rem verso no puede ser invocada para lograr el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin
de 9 de noviembre de 2012, que la figura de la actio in rem verso no puede ser invocada para lograr el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, y si, en gracia de discusión se tuviera en cuenta la excepción alegada por la parte demandante, esto es, que los insumos se entregaron sin un contrato por la urgencia de la entidad en adquirir los insumos- , dicha postura carece de valor y peso probatorio, por lo que declaró probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada consistentes en la omisión
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3 en el cumplimiento de las solemnidades contractuales e inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima.
1.3. Recurso de apelación demandante3
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Alegó que el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 80 de 1993 establece que el proceso contractual e n las Empresas Sociales del Estado se rige por el derecho privado, y, discrecionalmente, se puede acudir a las cláusulas exorbitantes del estatuto de contratación pública, por lo que indicó que la teoría del negocio jurídico, en el ámbito privado , se sustenta en la autonomía de la voluntad , sin que se exija una gestión contractual.
estatuto de contratación pública, por lo que indicó que la teoría del negocio jurídico, en el ámbito privado , se sustenta en la autonomía de la voluntad , sin que se exija una gestión contractual.
Adujo que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación, no es aplicable al caso que nos ocupa, comoquiera que el fallo se dirige a entidades sometidas al estatuto de contratación pública, situación que no cobija a la demandada, en ese orden, sostuvo que las pretensiones de la demanda no deben enervarse por la ausencia de solemnidades, cuando ya se aclaró que los actos jurídicos ejecutados por las Empresas Sociales del Estado son por esencia consensuales y admiten negociaciones amplias.
Puntualizó que se reúnen los presupuestos para hallarse configurada la actio de in rem verso, toda vez que la entidad se enriqueció con el correlativo empobrecimiento de la demandante, pues quedó probado el ingreso de los insumos al ente hospitalario, los cuales se solicitaron con urg encia por la señora gerente para salvaguardar los servicios de salud odontológicos , situación ante la cual, la demandante no podía demostrarse ajena , por lo que hizo la respectiva entrega en virtud del principio de buena fe.
Señaló que, en cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la v íctima, declarada probada por el juzgado , se hizo referencia a que la demandante conocía de los procesos contractuales; sin embargo, el juez se remitió a condiciones propias del derecho público reguladas en la Ley 80 de 1993, como ya se dijo, no son exigibles en el presente asunto.
procesos contractuales; sin embargo, el juez se remitió a condiciones propias del derecho público reguladas en la Ley 80 de 1993, como ya se dijo, no son exigibles en el presente asunto.
Destacó que no se logró desvirtuar la urgencia en el requerimiento de los pedidos, y que la actora se limitó a prestar un servicio legítimo, de lo cual obran facturas , ordenes de pedido y remisiones efectivas de haber recibido los insumos ; sin embargo, el fallador se enfocó en estudiar la certificación expedida por la sub gerente administrativa y financiera de la ESE, en donde se indic ó que no había registro de ingreso o salida de los insumos tantas veces aludidos, deficiencia que la actora no tenía que soportar.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 11 de octubre de 20194 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, y, mediante auto de 23 de octubre de 20195 se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
3 Documento electrónico 02 páginas 59– 68 4 Documento electrónico 02 página 81 5 Documento electrónico 02 página 86Reparación Directa Expediente 2017-00300 (8468)
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2.2. Alegatos de conclusión
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2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante6, reiteró los argumentos expuestos en la alzada.
- Parte demanda 7», advirtió que en el proceso se demostró que no se cumplen ninguna de las excepciones, para que proceda la figura de la actio de in rem verso, esto es, (i) urgencia y necesidad de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros u otros con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; (ii) demostrar de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública la que, en virtud de su supremacía institucional, constriñó e impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes en su beneficio por fuera del marco de un contrato; y, (iii) la existencia de urgencia manifiesta que no pudo ser declarada por la entidad , por lo que señaló que no es admisible prescindir de la exigencia legal de un escrito contractual.
- Resaltó que no basta con decir que se entregaron unos insumos, porque se requerían con urgencia para cumplir con la prestación del servicio en salud, era necesario acreditar en debida forma la imposibilidad absoluta de planificar o adelantar un proceso de selección contractual, y, en consecuencia, la transgresión a la norma (formalidades o solemnidades) no pueden traerse como excusa para reclamar perjuicios que además no hay prueba de que existieron.
2.3. Ministerio Público , se ab stuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
reclamar perjuicios que además no hay prueba de que existieron.
2.3. Ministerio Público , se ab stuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2478 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los motivos de inconformidad concretamente formulados (Artículo 320 y 328 del Código General del Proceso).
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteado s en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por los daños materiales ocasionados a la demandante, con ocasión del enriquecimiento sin causa generado como consecuencia del incumplimiento en el pago de insumos odontológicos por parte de la ESE demandada.
6 Documento electrónico 02 páginas 90 – 91 7 Documento electrónico páginas 92 - 98 8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2017-00300 (8468)
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Expediente 2017-00300 (8468)
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5 Frente a la figura de la actio de in rem verso, el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de Unificación del 19 de noviembre 20129, estableció:
«La acción in rem verso, que es propia del Derecho Civil, excepcionalmente puede ejercitarse en materia de Contratación Administrativa, especialmente en casos de prestación de servicios sin soporte contractual, donde se orienta a compensar al afectado, bien por vía de conciliación o por vía judicial.
(…)
La Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nue stro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.. (…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento
no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.. (…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, y por lo tanto inmodificables e inder ogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.» (Subraya la Corporación)
En el mismo antecedente jurisprudencial, el Alto Tribunal señaló que la acción por enriquecimiento sin causa procede en casos excepcionales, como se pasa a ver:
«La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretac ión y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente
de carácter excepcional y por consiguiente de interpretac ión y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
9 Radicación número:73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)Reparación Directa Expediente 2017-00300 (8468)
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6 a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proc eso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de
una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin
que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratori a y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993». (Destaca la Sala)
Así entonces, a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es posible acudir al ejercicio de la «actio de in rem verso», modalidad que tiene el carácter eminentemente compensatorio, no se trata de reconocer al particular una indemnización de perjuicios, sino solamente de compensar los desequilibrios económicos de las partes cuando los mismos ostentan la condición
modalidad que tiene el carácter eminentemente compensatorio, no se trata de reconocer al particular una indemnización de perjuicios, sino solamente de compensar los desequilibrios económicos de las partes cuando los mismos ostentan la condición de injusti ficados, máxime si ha existido buena fe, en aras de la protección de la confianza legítima, por lo que se reconoce el valor del beneficio obtenido por la entidad pública que motivó con su conducta la prestación del servicio, la entrega del bien o la ejecución de la obra.
En suma, dado el carácter compensatorio de la acción en los eventos relacionados, las pretensiones deben estar limitadas exclusivamente al monto del enriquecimiento patrimonial (y no a la inclusión de intereses) , desde luego , debe estar de bidamente acreditado en la conciliación o en el proceso.
En lo que refiere a la buena fe, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación mencionó:
«Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.Reparación Directa Expediente 2017-00300 (8468)
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En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
Y es que esta bue na fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que t odo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “ que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte10, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacc ión depende en
el deber de informar a la otra parte10, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacc ión depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, e sto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,11 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, qu e es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.
Por consiguiente, la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho”
dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario. »12
10 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 12 Inciso final del artículo 768 del Código Civil.Reparación Directa Expediente 2017-00300 (8468)
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Demandado: Centro de Salud San Isidro E.S.E.
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8 De lo expuesto se colige que la actio de in rem verso, por regla general, no puede ser utilizada para reclamar el pago de bienes o servicios sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, salvo que se demuestre una causal de excepción como las anotadas, o la buena fe objetiva, y, para su procedencia, se requiere del acompañamiento de pruebas que demuestren el compromiso de la obligación por parte del Estado, sin que resulte lesionado el patrimonio público.
II.3. Caso Concreto
Ahora bien, s entado el anterior panorama, esta Judicatura destaca l as siguientes pruebas, para decidir:
parte del Estado, sin que resulte lesionado el patrimonio público.
II.3. Caso Concreto
Ahora bien, s entado el anterior panorama, esta Judicatura destaca l as siguientes pruebas, p
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