TA NAR - 2017-00302 (8687)-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00302 (8687)-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Restablecimiento del derecho 2017-00302 (8687) Dalila del Pilar Cabrera Taquez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 6 de septiembre de 2019, profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. ANTECEDENTES La señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez , con mediación de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S–2017038518/DOSAM-ASJUR–1.10 del 4 de mayo de 2017 y la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017 , mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la irregular relación laboral que, se dice, existió entre quien demanda, y la entidad en contra de la cual se acciona el aparato judicial. Pretende se reconozca que esa relación laboral entre
laboral que, se dice, existió entre quien demanda, y la entidad en contra de la cual se acciona el aparato judicial. Pretende se reconozca que esa relación laboral entre la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se mantuvo entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de septiembre de 2016, sin solución de continuidad. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez , las sumas de dinero que sustenta en los siguientes conceptos: 1a.)Por concepto de cesantías, $6.463.961. b.)Por concepto de intereses a las cesantías, $387.873. c.)Por concepto de prima de servicios, $2.239.149. d.)Por concepto de vacaciones, $1.140.699. e.)Por concepto de devolución de aportes a seguridad social de Salud y Riesgos Laborales al valor de $130.000 mensuales desde el 1 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2016, la suma de $13.260.000.oo. f.)Por auxilio de transporte, causado entre el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, la suma de $2.655.600. g.)Por dotación o vestido de labor consistente en un pantalón, una blusa, un saco y un par de zapatos de manera trimestral, cuyos valores se discriminan así: Pantalón y blusa $90.000, zapatos $65.000 y saco
g.)Por dotación o vestido de labor consistente en un pantalón, una blusa, un saco y un par de zapatos de manera trimestral, cuyos valores se discriminan así: Pantalón y blusa $90.000, zapatos $65.000 y saco $75.000, es decir, la suma de $2.070.000, correspondientes al periodo que va del 30 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016. h.)Por concepto de sanción por no pago o consignación de cesantías, un valor de $25.348 diarios, para un total hasta la fecha de la demanda de $8’364.840. Además, ordenar a la demandada que todas las sumas de dinero se liquidarán, en el momento del pago, con intereses idénticos a los que se causan por el impuesto sobre la renta, y que todas éstas sumas se actualizarán con fundamento en el índice de precios al consumidor. Finalmente, se solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: La señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez prestó sus servicios a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó como auxiliar de odontología en el Departamento de Policía Nariño mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se la vinculó, para cubrir las necesidades de la entidad demandada. Alegó que existe una verdadera relación laboral como
mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se la vinculó, para cubrir las necesidades de la entidad demandada. Alegó que existe una verdadera relación laboral como quiera que, según la actora, se reúnen los requisitos para establecer que existió una verdadera relación de esta naturaleza, pero, que no se reconocieron y pagaron los derechos laborales que correspondían a la actora. 2El 7 de abril de 2017, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual solicitó liquidar y pagar a su favor todas las prestaciones sociales y demás derechos derivados de una relación laboral, esto es, la devolución de todos los dineros que pagó por concepto de seguridad social en los porcentajes que al empleador le correspondían, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, dotación y vestido de labor, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indemnizaciones y demás emolumentos a los que, considera, tiene derecho. Lo solicitado, según el texto de la demanda, se le negó mediante oficio No. S–2017-038518/DOSAMASJUR–1.10 del 4 de mayo de 2017, que emitiera el señor Director de Sanidad de la Policía Nacional. La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión en mención, y mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017, se le resolvió, confirmando en todas sus partes el contenido del oficio de 4 de mayo de 2017.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
contenido en la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017, se le resolvió, confirmando en todas sus partes el contenido del oficio de 4 de mayo de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, tras declarar mediante auto de 25 de octubre de 2018 que se tenía por no contestada la demanda, ya que el término para presentar la respuesta venció el 3 de octubre de 2018, en sentencia del 6 de septiembre de 2019 , se realizó la valoración del material probatorio que reposa en el expediente, se verificó la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como respuesta a los problemas jurídicos que planteó en esta forma: “Primer problema jurídico : ¿Si está probada relación laboral entre el demandante y la entidad demandada?, y en caso afirmativo ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos dejados de percibir con ocasión de dicho vinculo?
Segundo problema jurídico : ¿Se configura causal de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
S–2017-038518/DOSAM-ASJUR–1.10 del 4 de mayo de 2017, por medio del cual se resuelve una reclamación administrativa y la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la negativa inicial?”. 3Después de analizar pormenores de la jurisprudencia
la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la negativa inicial?”. 3Después de analizar pormenores de la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad, procedió al estudio específico del caso objeto de litigio. Respecto de los elementos de la relación laboral, estimó que están configurados respecto de la vinculación que la demandante tuvo con la entidad demandada. Indicó, que cada uno de los elementos de la relación laboral se encontraron acreditados con el análisis de los medios de prueba que yacen en el proceso y que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe reconocer que existió una verdadera relación laboral entre la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior: Declaró nulas las decisiones contenidas en el oficio No. S–2017-038518/DOSAM-ASJUR–1.10 del 4 de mayo de 2017 y en la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017 , suscritas por el señor Director de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto negó el reconocimiento de derechos laborales de Dalila del Pilar Cabrera Taquez y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por las que reclama la demandante, y confirmó su negativa, porque decidió que está demostrada la existencia de un contrato realidad. Declaró, que entre la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
negativa, porque decidió que está demostrada la existencia de un contrato realidad. Declaró, que entre la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, existió una relación laboral entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y, entre el 6 de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. Declaró probada la prescripción extintiva de los derechos y acreencias laborales anteriores al 31 de diciembre de 2010, porque no se realizó la reclamación dentro de los tres (3) años que siguieron a la terminación del vínculo contractual. Condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a pagar en favor de la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez , una indemnización que asciende a la totalidad de emolumentos laborales y prestacionales que se reconocen a quienes desempeñaron un cargo igual, o similar al de Auxiliar de Odontología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, y entre el 6 de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, cuya base de liquidación serían los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios. El tiempo en que se desempeñó la accionante bajo la modalidad de órdenes o contratos de 4prestación de servicios, se contabilizará para efectos de la pensión.
liquidación serían los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios. El tiempo en que se desempeñó la accionante bajo la modalidad de órdenes o contratos de 4prestación de servicios, se contabilizará para efectos de la pensión. Respecto de la indemnización por falta de entrega de calzado y vestido de labor, la entidad demandada deberá reconocer el monto correspondiente al número de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho la demandante entre el 30 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, y entre el 6 de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. El valor de la dotación se determinará con base en los topes de cuantía establecidos por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición para los empleados que desempeñaron un cargo igual, o similar al de Auxiliar de odontología. Respecto de las prestaciones sociales de pensiones, salud y riesgos, la entidad demandada deberá restituir a la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, y entre el 6 de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, el valor que legalmente le hubiera correspondido asumir si hubiera actuado como empleadora desde el principio de la relación laboral que declaró a través del fallo. Ordenó que la entidad demandada reconociera y consignara en el fondo de pensiones al cual hubiera cotizado la actora, el valor que se adeude al sistema general de pensiones por concepto de las cotizaciones que
Ordenó que la entidad demandada reconociera y consignara en el fondo de pensiones al cual hubiera cotizado la actora, el valor que se adeude al sistema general de pensiones por concepto de las cotizaciones que se omitieron realizar, con los respectivos intereses de mora, correspondientes al periodo de mora, o sea, desde el 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2010, desde el 1 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2014 y desde el 6 de abril de 2015 al 30 de septiembre de 2016. Las sumas que resultaran insolutas, se indexarán con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional en favor de la parte demandante. Finalmente, ordenó aplicar, para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN
5Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso, el cual se fundamentó así: El primero de los sustentos de su recurso, se basa en la naturaleza de los contratos de prestación de servicios profesionales, afirmó que los contratos que se celebraron entre la demandante, señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez, y la Policía Nacional, son contratos de prestación de servicios profesionales que se rigen por la Ley 80 de 1993, que no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales. Que la demandante no tuvo la calidad de empleada
Taquez, y la Policía Nacional, son contratos de prestación de servicios profesionales que se rigen por la Ley 80 de 1993, que no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales. Que la demandante no tuvo la calidad de empleada pública, ya que no cumplió horario, sino que se ciñó, únicamente al objeto del contrato y según las horas que se pactaron. Indicó, que la demandante cumplió el objeto del contrato, que era “prestar sus servicios técnicos como auxiliar de odontología en procedimientos de consulta externa, promoción y prevención y consulta prioritaria, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios,” en las condiciones en las que lo determinó el contratante, de acuerdo con sus necesidades, según la programación establecida por el supervisor del contrato, lo cual significa que no cumplía un horario de trabajo, sino que prestó sus servicios de conformidad con la programación del supervisor del contrato. Respecto de la acreditación de los elementos de la relación laboral, en particular sobre la subordinación o dependencia respecto del empleador, indicó que no se presentó en el caso de la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez sino que “existió una relación de coordinación en las actividades establecidas en las cláusulas contractuales, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello quiera decir que se configure el elemento de la subordinación”.
horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello quiera decir que se configure el elemento de la subordinación”. Consideró el recurrente que, “si bien es cierto el trabajo al servicio del estado, no se puede en ningún caso inferirse el statu de empleado público ni ser sujeto a un régimen legal y reglamentario, teniendo como base el principio de primacía de la realidad, si no que para acceder a la función pública debe cumplir los requisitos constitucionales y legales en la modalidad estatutaria que son el nombramiento y la posesión, los cuales presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario; razón por la cual se concluye que no hay fundamento jurídico que indique que existió una relación laboral, ni tampoco los elementos que conlleven a desvirtuar el contrato de prestación de servicios, sino simplemente nos encontramos frente a la figura de un contrato de prestación 6de servicios descrito en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.”. Además, manifestó que con las pruebas documentales y testimoniales que hacen parte del expediente no se demostró que existiera una verdadera relación de dependencia, o de subordinación. Concluyó, que no se demostró el elemento de la subordinación, determinante de la relación laboral, del cual refiere amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, pues, reitera, las actividades se encaminaron sólo al cumplimiento de las cláusulas contractuales.
cual refiere amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, pues, reitera, las actividades se encaminaron sólo al cumplimiento de las cláusulas contractuales. Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ( Fs. 13 a 34 cuaderno II y 129 a 139 cuaderno I). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora apoderada judicial de la parte recurrente, presentó sus alegaciones en esta instancia, para reiterar el objeto de su recurso en cuanto a i) Los contratos de prestación de servicios profesionales se rigen por la Ley 80 de 1993, lo cual implica que no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales. La demandante no tuvo la calidad de empleada público, y no cumplió un horario, sino que desarrolló el objeto del contrato, ii) la demandante cumplió el objeto del contrato en las condiciones en las que determinó el contratante de acuerdo con sus necesidades, según la programación que estableció el supervisor del contrato. No cumplió un horario de trabajo, se limitó a prestar el servicio conforme lo programado por el supervisor del contrato, iii) la subordinación o dependencia no existió en este caso, sino una relación de coordinación en las actividades establecidas en las cláusulas contractuales, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello quiera decir que se configure el elemento de la subordinación, iv) del principio de primacía
un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello quiera decir que se configure el elemento de la subordinación, iv) del principio de primacía de la realidad no se puede inferir, en ningún caso, el status de empleado público, o la condición de sujeto de un régimen legal y reglamentario, puesto que para acceder a la función pública se deben cumplir los requisitos constitucionales y legales que son el nombramiento y la posesión y, v) no es posible pretender que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, con el material probatorio que se halla en el expediente. 7Con base en estos sustentos solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda (Fs. 13 a 34 cuaderno II y 129 a 139 cuaderno I). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial y toda vez que, por su cuantía, el asunto tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionada, en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionada, en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. S– 2017-038518/DOSAM-ASJUR–1.10 del 4 de mayo de 2017 y en la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017, suscritas por el Director de Sanidad de la Policía Nacional , por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los que la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez considera que tiene derecho, por el servicio que prestó para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar. El señor juez de primer examen accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque concluyó que está demostrado que existió una verdadera relación laboral entre los extremos contractuales, durante los periodos a los que se hace relación en la sentencia objeto del recurso. Por su parte, el recurrente considera que no se establecieron, a través del proceso, los elementos que 8sustentan la existencia de una verdadera relación de carácter laboral, que la contratación se hizo de conformidad, y para los fines establecidos en la Ley 80 de
8sustentan la existencia de una verdadera relación de carácter laboral, que la contratación se hizo de conformidad, y para los fines establecidos en la Ley 80 de 1993, y que no es posible reconocer a quien demanda la condición de empleada pública, pues su vinculación no se realizó a través de concurso de méritos, como se establece en la constitución y la ley. El fallo de primera instancia se apeló por el apoderado judicial de la parte accionada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299. El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera: Copia de la reclamación administrativa presentada por la demandante (Fs. 14 a 15). Copia de la respuesta a la reclamación que presentó la demandante, contenida en el oficio No. S– 2017-038518/DOSAMASJUR–1.10 del 4 de mayo de 2017 en el sentido de negar la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez, con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fs. 19 a 20). Copia del recurso de reposición que presentó la demandante, contra la decisión contenida en el oficio No. S–
Defensa – Policía Nacional (Fs. 19 a 20). Copia del recurso de reposición que presentó la demandante, contra la decisión contenida en el oficio No. S– 2017-038518/DOSAM-ASJUR–1.10 (Fs. 16 a 18). Copia de la Resolución No. 246 del 21 de junio de 2017, con la cual se confirma el contenido del oficio No. S–2017038518/DOSAM-ASJUR–1.10 (Fs. 21 a 24). Copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ente demandado (Fs. 35 a 113). Copia de dos (2) declaraciones extra proceso, con las que se pretende demostrar que en este caso existieron todos los elementos de un contrato de trabajo durante la vinculación de quien demanda con la accionada, sin solución de continuidad, entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de septiembre de 2016 (Fs. 114 a 116). Certificado de los pagos que se realizaron a la señora Dalila del Pilar Cabrera Taquez por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fs. 211 a 212). Para resolver se considera, 9En acatamiento del contenido de la Constitución Política de 1991, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada
jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada. El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades propias de su funcionamiento con el personal de planta, o cuando para su desarrollo se requieran conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…). 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Es clara la diferencia que existe entre las obligaciones que surgen de un contrato de prestación de servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera relación de carácter laboral, pues para que ésta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contratos de prestación de servicios, los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple el objeto contractual, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales. Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración, a través 10de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, es posible, en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, a través de una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley-, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición. A fin de que ocurra lo anterior, la ley impone al
cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley-, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición. A fin de que ocurra lo anterior, la ley impone al interesado acreditar que realmente se configuró una relación laboral, de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. Sobre los elementos de prueba con los cuales se demostrará que existe una la relación laboral, el 16 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, emitió sentencia dentro del expediente radicado con el número de Radicación 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11) , a través de la cual determinó: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de
en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la 11primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es clara la jurisprudencia precedente en señalar que en los casos de los denominados “Contrato realidad”, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una verdadera relación laboral detrás del vínculo contractual, es decir demostrar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, además de probar que las actividades o labores realizadas son propias de la administración y que la vinculación es permanente. Pese a las diferencias que existen entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformidad con la doctrina j
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