TA NAR - 2017 - 00335 (10474)-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 - 00335 (10474)-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Reparación directa 2017 - 00335 (10474) Delfín Libardo Gómez Villota Vs. Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P. Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de junio de 2021 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa que incoara el señor Delfín Libardo Gómez Villota contra la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Delfín Libardo Gómez Villota , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P., en procura de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del incendio que se presentó en el predio de su propiedad denominado “ EL
E.S.P., en procura de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del incendio que se presentó en el predio de su propiedad denominado “ EL MIRADOR” /“El AGUACATE”, ubicado en la vereda “ El Vergel”, corregimiento de Bolívar del municipio del Sandoná (N.), el 14 de septiembre de 2015, y que presuntamente se generó porque se unieron los cables que conducen electricidad, que se encuentran a cargo de empresa demandada, consistentes en la pérdida de cultivos de caña de azúcar y café, una vivienda, una motocicleta, dos vehículos, maquinaria, equipo de trabajo y enseres.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar , a título de indemnización, por los perjuicios materiales e2
inmateriales que se le ocasionaron con ocasión del referido suceso.
Los antecedentes del caso son, en síntesis , los siguientes:
De conformidad c on el texto de la demanda , el demandante adquirió, mediante escritura pública No. 57 del 12 de enero de 2001 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -59027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, el bien inmueble denominado: “lote de terreno ubicado en la Vereda El Vergel, Corregimiento de Bolívar Municipio de Sandoná (N), denominado el “Mirador”, según la oficina de Catastro como “EL AGUACATE”, distinguido
terreno ubicado en la Vereda El Vergel, Corregimiento de Bolívar Municipio de Sandoná (N), denominado el “Mirador”, según la oficina de Catastro como “EL AGUACATE”, distinguido con el número 00 -00-0014-0093-000, con un área de diez y media (10.5) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: (…)”.
Se indicó que el señor Gómez Villota destinó el predio al cultivo de caña de azúcar y café, además, que ahí estaba ubicada su vivienda en la que reposaban dos vehículos, una motocicleta, algunos inmuebles y en seres, maquinaria y equipo de trabajo de su propiedad.
Explicó, que el 14 de septiembre de 2015 el señor José Daniel Quistal Rojas se encontraba en su trapiche con un obrero, realizando, entre otros trabajos, la adecuación del techo de la locación. Siendo las 11:00 a.m. observaron cómo las cuerdas de energía se unían y generaban chispas que cayeron sobre el cultivo de caña , lo que produjo que se desencadenara un incendio.
Indicó, que el fuego se extend ió por todo el sector, consumió todo lo que encontraba a su paso: cultivos de caña, café, plátano, frutales, potreros, trapiches y viviendas y ocasionó incalculables pérdidas materiales. El incendio se prolongó por dos (2) días, cuando finalmente fue controlado.
A efectos de crear certeza sobre la responsabilidad de la demandada argumentó , que la Empresa incumplió la normatividad relacionada con la operación y mantenimiento de
prolongó por dos (2) días, cuando finalmente fue controlado.
A efectos de crear certeza sobre la responsabilidad de la demandada argumentó , que la Empresa incumplió la normatividad relacionada con la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, y las normas téc nicas que se han establecido para la prestación del servicio.
Finalizó indicando que, con ocasión del incendio se le generó una gran afectación económica y de tipo moral , como consecuencia de las pérdidas sufridas.3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de julio de 2021, la señora Juez Séptima Administrativa de Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Para comenzar , analizó el presupuesto de la legitimación de quien demanda y concluyó que el actor no demostró que el bien inmueble sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda (predio) corresponda a aquel que se señaló como de su propiedad. En consecuencia, consideró que el señor Gómez Villota carece de este presupuesto en relación con el referido bien, necesario para demostrar que se le infligió un perjuicio.
En la misma línea de análisis , explicó que no e s posible declarar que se acreditó la calidad de poseedor, pues esto significaría modificar los sustentos fácticos de la demanda, cuestión que, considera, no está atribuida jurídicamente al juzgador.
En relación con los bienes muebles señaló que , aunque
pues esto significaría modificar los sustentos fácticos de la demanda, cuestión que, considera, no está atribuida jurídicamente al juzgador.
En relación con los bienes muebles señaló que , aunque se aportaron algunas tarjetas de propiedad de los vehículos, con estos documentos no se prueba que la propied ad corresponda a quien demanda.
Por otra parte, respecto de la maquinaria que se enunció como averiada a raíz del incendio señaló que no está relacionada en las actas que expidió el Municipio de Sandoná, toda vez q ue en esos documentos únicamente se aludió como bienes afectados a los cultivos de café y de caña.
Sobre estos bienes (cultivos de café y caña) centró el análisis de los elementos respecto de los cuales se podría configurar la responsabilidad del Estado por el hecho que se imputa a la demandada.
Señaló que, si bien existe prueba testimonial, haciendo especial alusión a las declaraciones del señor José Daniel Quistal, su dicho se debe valorar detenidamente, pues este ciudadano funge como demandante, por los mismos hechos, en otro despacho judicial.
Con base en otras declaraciones que se aprehendieron procesalmente concluyó, que el incendio con el que se originó el daño por el que reclama el demandante se produjo porque una teja de zinc impactó en el cableado eléctrico, y generó unas chispas. A partir de esta consideración decidió que el daño no e s imputable a la entidad demandada pues no devino de su actuar directo (acción u omisión) , pues4
descartó que existiera una anomalía en las instalaciones eléctricas.
que el daño no e s imputable a la entidad demandada pues no devino de su actuar directo (acción u omisión) , pues4
descartó que existiera una anomalía en las instalaciones eléctricas.
Con base en ese análisis estimó, que n o e s posible establecer que exista un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la entidad demandada, lo que impide tener por configurados los elementos necesarios para imputar al Estado el daño por el que reclama la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso, cuyo objeto es que se revoque el fallo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Previo a exponer sus argumentos, tendientes a desestimar el contenido del fallo recurrido, aludió a que es necesario decret ar pruebas de oficio, e specíficamente para trasladar elementos del proceso No. 2017 - 00286 (9363), como quiera que en su decurso s e practica ron diversas prueba s relacionadas c on los mismos hec hos que sirven como base en este asunto.
Respecto de la legitimación por activa que echa de menos el juzgado de instancia manifestó, que en esta célula judicial se desconoció el contenido de la escritura pública No. 57 del 12 de enero de 2001 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto , a través de la cual el demandante suscribió un contrato de compraventa c uyo propósito era adquirir la propiedad del inmueble denominado
Tercera del Círculo de Pasto , a través de la cual el demandante suscribió un contrato de compraventa c uyo propósito era adquirir la propiedad del inmueble denominado “El Mirador”. No obstante, aclaró que el demandante “(…) no registró dicha escr itura dentro de la matrícula inmobiliaria No. 240-59027 perteneciente al lote de terreno ubicado en la Vereda El Vergel, Corregimiento de Bolívar Municipio de Sandoná (N .), denominado el “Mirador” , por desconocimiento de tal procedimiento; sin embargo, se puede constatar que a raíz de que mi mandante adquirió el predio, ha ejercido actos de señor y dueño, que lo convierten en poseedor del mismo, tal y como se demostró con los testimonios de los señores José Portilla y Felipe Narváez”.
Disintió de la concl usión a la que lle gó la señora Juez de instancia, pues, en su concepto “de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda de que existió una falla en el servicio por parte de las demandadas, en los siguientes términos: i) (…) CEDENAR S.A. E.S.P., permitió el funcionamiento de las redes eléctricas sin los adecuados elementos técnicos requeridos, como es evidente al tratarse de cañuelas improvisadas con piedras; ii) (…) CEDENAR S.A. E.S.P., no realizó el debido mantenimiento de las redes eléctricas y el transformador5
ubicado en el lugar de los hechos, absteniéndose de aplicar lo contemplado en el RETIE y la NTC 2050, donde se
mantenimiento de las redes eléctricas y el transformador5
ubicado en el lugar de los hechos, absteniéndose de aplicar lo contemplado en el RETIE y la NTC 2050, donde se establecen unos periodos de mantenimiento; iii) (…) CEDENAR S.A. E.S.P., no tomó las debidas medidas de seguridad y precaución para prevenir el daño frente al riesgo que implica el servicio prestado, estando bajo su responsabilidad advertir de los peligros para evitar este accidente, debido a la poca experticia eléctrica de los habitantes del sector”.
Se basó en que la actividad de la Empresa está catalogada como peligrosa y , porque, según afirmó, en el sitio en el que se produjo un cortocircuito se encontró i) ausencia de fusibles de acción rápida en las cañuelas del transformador (se ve un alambre y una piedra actu ando como fusibles en los cortacircuitos), ii) los DPS (dispositivos contra sobretensión) no están debidamente soportados en tierra, iii) no se aprecia la conexión s ólida entre el neutro y la tierra en el transformador y , iv) no se advierte el sistema de puesta a tierra en el transformador.
Dice fundamentar s us afirmaciones en los informes técnicos que emitió el Coordinador de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA del Municipio de Sandoná, en compañía de un Técnico Electricista.
Finalmente, sobre la responsabilidad de las aseguradoras vinculadas al proceso estimó , que se cumple n los requisitos para declarar su responsabilidad en el pago derivado de la condena.
Finalmente, sobre la responsabilidad de las aseguradoras vinculadas al proceso estimó , que se cumple n los requisitos para declarar su responsabilidad en el pago derivado de la condena.
Por razones como estas, solicitó se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes integrantes de este litigio, no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.6
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sob re el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si la entidad accionada es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que , se dice, se le ocasionaron al demandante con ocasión de un incendio que ocurrió el 14 de septiembre de 2015, que
instancia si la entidad accionada es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que , se dice, se le ocasionaron al demandante con ocasión de un incendio que ocurrió el 14 de septiembre de 2015, que presuntamente se generó porque se unieron los cables que conducen la electricidad, y que se encuentran a cargo de la Empresa demandada, con lo cual se produjo la pérdida de cultivos de caña de azúcar y café, una vivienda, una motocicleta, dos vehículos, maquinaria, equipo de trabajo y enseres en el predio de propiedad del demandante denominado “EL MIRADOR” - “El AGUACATE”, ubicado en la vereda “ El Vergel” corregimiento de Bolívar del municipio del Sandoná (N.). Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara la señora Juez de primer grado , a través de la sentencia del 30 de julio de 2021.
El fallo , a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual , superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“En los términos del art ículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.7
De conformidad con el inciso anterior, el Estado
Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.7
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otr as, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra do siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
Tuvo origen la d emanda, en los perjuicios que se ocasionaron al actor por un incendio que acaeció el 14 de septiembre de 2015, y que, presuntamente se generó por la producción de chispas cuando se unieron los cables que conducen la electricidad, que se encuentran a cargo de empresa demandada. Con el incendio se causaron pérdidas de cultivos de caña de azúcar y café, una vivienda, una motocicleta, dos vehículos, maquinaria, equipo de trabajo y enseres, en el predio que se indica de propiedad del demandante denominado “EL MIRADOR” - “El AGUACATE”, ubicado en la vereda “ El Vergel ”, corregimiento de Bolívar del
enseres, en el predio que se indica de propiedad del demandante denominado “EL MIRADOR” - “El AGUACATE”, ubicado en la vereda “ El Vergel ”, corregimiento de Bolívar del municipio del Sandoná (N.).
Fue demandada Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P., Empresa que tiene a su cargo el mantenimiento de las redes de conducción eléctrica en el Municipio de Sandoná, localidad en la cual acaeció el incendio al que se refiere la demanda, y cuya generación se imputa por el demandante a la incorrecta instalación de las redes . Esta entidad fue debidamente notificada a través de su representante legal, y compareció al proceso a través de mandatario judicial.
Demanda el señor Delfín Gómez Villota, quien manifiesta ser propietario de los bienes que se afectaron con el incendio.
En la sentencia de primera instancia se indicó que i) no se configura el presupuesto de la legitimación por activa en relación con el bien inmueble y los vehículos afectados, como quiera que no se demostr aron en debida forma los derechos sobre ellos, ii) no se demostró la afectación de los bienes, enseres o de la maquinaria y, iii) respecto de los daños a los cultivos de caña de azúcar y café estimó, que el acervo probatorio no permite establecer que la entidad demandada incurri era en hecho que le produzca8
responsabilidad, de ahí que estimó necesario negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, en el escrito de recurso, el apelante señaló que, i) se hace necesario analizar la legitimación
responsabilidad, de ahí que estimó necesario negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, en el escrito de recurso, el apelante señaló que, i) se hace necesario analizar la legitimación del demandante como poseedor del bien, pues si bien no se acreditó la inscripción de la escritura pública de compraventa, sí se demostró que había ejercido actos de señor y dueño y, ii) que con las pruebas que se aportaron , en especial las observaciones técnicas, se demostró que la entidad incurrió en una falla en el servicio porque no se hizo el adecuado mantenimiento a las instalaciones eléctricas, con lo que se podría haber contenido los efectos nocivos del corto circuito.
Teniendo en cuenta los términos del fallo objeto de apelación y del recurso que se interpus iera, se realizará el análisis relacionado con la posibilid ad de imputar el daño, no sin antes decidir sobre la legitimación de la parte demandante, en relación con los perjuicios por los que se reclama.
Con las pruebas que se allegaron al proceso se establece, que el 14 de septiembre de 2015 se presentó un incendio en inmediaciones de la vereda “ El Vergel ”, corregimiento de Bolívar del municipio del Sandoná (N.), el que se pretende (por la parte actora) derivado del choque de cuerdas eléctricas que produjeron chispas, que lo generaron. Producto de esa descarga, s e generó la conflagración con la cual se causaron los perjuicios objeto de los reclamos del accionante.
Para decidir se considera,
En relación con el primer de la apelación que
generaron. Producto de esa descarga, s e generó la conflagración con la cual se causaron los perjuicios objeto de los reclamos del accionante.
Para decidir se considera,
En relación con el primer de la apelación que interpuso la parte demandante, es decir, aquel que se relaciona con la legi timación que lo faculta para reclamar por los perjuicios que se causaron sobre el inmueble denominado “EL MIRADOR” - “El AGUACATE”, considera la Sala necesario recordar que respecto de este presupuesto para acudir a la jurisdicción es preciso aclarar que esta capacidad (legitimación en la causa) tiene dos dimensiones, de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, que implica que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño objeto de demanda posee la legitimación en la causa por pasiva, como consecuencia de la relación procesal que se origina con la interposición de la demanda.
La legitimación material es condición neces aria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las9
pretensiones y/o a las excepciones, lo cual se define en el momento en el que se decide el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
En efecto, la legitimación en la causa por activa supone que se demuestre que quien demanda tiene el interés jurídico que le otorga la calidad con la que acude al proceso para reclamar el derecho que es objeto de litigio , por consiguiente, sin que sea releva nte si procedencia de
supone que se demuestre que quien demanda tiene el interés jurídico que le otorga la calidad con la que acude al proceso para reclamar el derecho que es objeto de litigio , por consiguiente, sin que sea releva nte si procedencia de las pretensiones que se persiguen, o no, que supone que se realice un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial , es necesario crear la certeza de que quien se dirige al juez posee la condición por la que dice reclamar, en procura de obtener lo que depreca a través del medio de control, es decir, que tiene interés legal y directo en el resultado del proceso.
A tenor de lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda se debe acompañar el documento que acredite el carácter con que el actor acude al proceso. Por ello, el demandante tiene el deber de sustentar y demostrar la calidad con la que acude a la jurisdicción, como presupuesto procesal para obtener que se declare, a su favor, el derecho por el que reclama.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado 1 ha decidido:
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artícul o 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese
damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artícul o 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…).”
1 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez.10
Respecto de la acreditación de la calidad de propietario, el H. Consejo de Estado2 ha establecido:
“En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el
calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.
En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera al guna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título”.
La tesis se respalda en los presupuestos legales relacionados con la tradición de bienes inmuebles, según la cual esta se hace efectiva sólo con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos. Este modo, regulado por el Código Civil, además que demuestra la transferencia de derechos reales conforme al artículo 756 de este Código, sirve como medio de publicidad para las modificaciones del dominio, como medio probatorio, y como acto de solemnidad. Por supuesto, igualmente abarca la entrega material.
En relación con este presupuesto el actor debe acreditar, no solo la existencia del título y su inscripción en el registro (art ículo 756 C ódigo Civil) , sino también su idoneidad, vale d ecir, que constituya verdadera prueba de la adquisición del dominio del
acreditar, no solo la existencia del título y su inscripción en el registro (art ículo 756 C ódigo Civil) , sino también su idoneidad, vale d ecir, que constituya verdadera prueba de la adquisición del dominio del inmueble, con lo cual se descarta cualquier indicio de falsa tradición, como (i) la enajenación de cosa ajena; (ii) la transferencia de derecho incompleto, por que lo tiene otra persona, o porque no se tiene la totalidad de él y, (iii) la transmisión de derechos herenciales o enajenaciones sobre cuerpo cierto, cuando se poseen únicamente derechos de cuota.
Lo anterior , por cuanto una adquisición viciada continúa siéndolo aun con el tran scurso del tiempo, y los diferentes actos dispositivos o de transmisión que
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VE LÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-201200383-01(51286)11
posteriormente se realicen no purgan esa anormalidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, porque no alude directamente al derecho de dominio.
Tal y como s urge de las pruebas que se aportaron al expediente, el demandante allegó como documento habilitante un folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el No . 240-59027, documento en el que consta que el señor Delfín Libardo Gómez Villota adquirió un bien
un folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el No . 240-59027, documento en el que consta que el señor Delfín Libardo Gómez Villota adquirió un bien inmueble mediante escritura 206 del 24 de junio de 1986 de la Notaría de Sandoná (Fs. 79 a 80 archivo 001) . N o obstante, teniendo en cuenta l a aclaración que realizó el recurrente, el bien al que se alude en este instrumento público, no resulta ser el mismo inmueble que fue objeto del contrato de compraventa al que se hace referencia en la escritura pública No. 57, otorgada el 12 de enero de 2001 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto , mediante la cual el demandante adquirió un lote de terreno en la Vereda El Vergel, Corregimiento de Bolívar del Municipio de Sandoná (N.), denominado el “Mirador” o “el Aguacate” (Fs. 76 a 78 archivo 001), es decir, el bien al que se hace referencia en la demanda como aquel que se afectó con el incendio.
Ante este panorama, el apoderado recurrente aclaró que la mencionada escritura pública No. 57, otorgada el 12 de enero de 2001 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto no fue inscrita por el demandante.
Lo anterior permite que se de scarte el presupuesto de la legitimación por activa , puesto que no se acreditó, conforme al marco normativo y jurisprudencial que se trajo a colación, la titularidad de l derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
Y, aunque se podría deliberar en relación con el
la legitimación por activa , puesto que no se acreditó, conforme al marco normativo y jurisprudencial que se trajo a colación, la titularidad de l derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
Y, aunque se podría deliberar en relación con el derecho a la po sesión, tal y como lo pretende el recurrente, máxime cuando la figura eventualmente tiene la virtualidad de ser legítima, lo cierto es que esta condición no puede ser objeto de debate en est e proceso, pues, desde la demanda, y sin que se presentaran modificaciones posteriores , procesalmente admisibles , el demandante adujo su condición de propietario.
Sobre este aspecto , estima la Sala que no se puede adjudicar una condición diferente de aquella a la que se acudió desde el libelo inicial para tener por esta blecida la legitimación en la causa por activa, porque ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, se desconocería el principio del debido proceso, se vulneraría el derecho a la contradicción de la parte contraria y se atentaría contra el principio de congruencia.
De manera que, en la medida en que el accionante concurrió al proceso en condición de propietario del predio12
ubicado en el municipio de Sandoná, pero no aportó las pruebas documentales que demostraran esa calidad en forma idónea, el juez no puede arrogarse la facultad de sustituir la causa petendi, para fallar con fundamento en un hecho que no alegó la parte actora, ni atribuirle a esta una calidad que no planteó en la demanda.
Puntalmente, frente al tema , el H. Consejo de Estado3 definió:
“Deb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.