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TA NAR - 2017-00335 (11110)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00335 (11110)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 2017 - 00335 (11110) María Noemi Sofía Cuasialpud y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Primero Administr ativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de l a parte demandante, contra la sentencia que el 29 de septiembre de 2021 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentara la señora María Noemi Sofía Cuasialpud y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y se condenó en costas a la parte accionada.

ANTECEDENTES

La señora María Noemi Sofía Cuasialpud, Zoila Fernández de Tombe, Martha Estela Bravo Madroñero, Ángel Marino Meneses Parra, Sixto Pascual Acosa Anturi y María Alejandrina Rojas Guevara, en su pro pio nombre y con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se le s ocasionaron como consecuencia del

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se le s ocasionaron como consecuencia del atentado terrorista que el 11 de junio de 2015 se perpetró en contra de las instalaciones de la Estación de Policía Inspección El Tigre, Municipio Valle de Guamuez (N.).

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a t ítulo de indemnización, por los perjuicios materiales y morales que se le causaron.

Los hechos sobre los cuales s e fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2

El 11 de junio de 2015 , aproximadamente a las 8:00 a.m., grupos al margen de la ley atacaron la Estación de Policía Inspección el Tigre, jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez (P.), lo cual dejó como resultado varias viviendas afectadas, entre ellas unas que poseen, y otras de las que son propietarios los demandantes, producto de la explosión de un artefacto.

En la demanda, los hechos se plasmaron en la siguiente forma:

“1.1. HECHOS DE MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD.

1.1.1. El núcleo familiar de la señora MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD BOTINA está conformado por sus hijas PAOLA ANDREA ORTEGA CUASIALPUD, RUBIELA ORTEGA CUASIALPUD y YANETH ORTEGA CUASIALPUD y su hermano CARLOS VICENTE CU ASIALPUD

SOFÍA CUASIALPUD BOTINA está conformado por sus hijas PAOLA ANDREA ORTEGA CUASIALPUD, RUBIELA ORTEGA CUASIALPUD y YANETH ORTEGA CUASIALPUD y su hermano CARLOS VICENTE CU ASIALPUD BOTINA, con quienes mantiene una fuerte relación de unión y afecto.

1.1.2. La señora MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD BOTINA se encuentra incluida en el ACTA DE VERIFICACIÓN: ATENTADO TERRORISTA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO EN ESTACIÓN DE POLICIA INSPECCIÓN EL TI GRE –PUTUMAYO, emanado por la Personería Municipal de Valle del Guamuez y la Inspección municipal de El Tigre; del que se rescata: (...), (siendo este un hecho común a todos los grupos actores).

1.1.3. El personero del municipio del Valle del Guamuez –Putumayo certificó q ue la señora MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD BOTINA figura en el censo de v íctimas por los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2015, (siendo este un hecho común a todos los grupos actores).

1.1.4. El comandante de la subestación El Tigre, el intendente MILTON MUÑOZ SERRANO, emitió un informe donde da cuenta de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2015 en El Tigre, municipio Valle de Guamuez –Putumayo (siendo este un hecho común a todos los grupos actores).

1.1.5.La señora MARIA NOEMI CUASIALPUD BOTINA adquirió el 50% del bien inmueble mediante escritura pública número 568 del de septiembre de 2003”.

un hecho común a todos los grupos actores).

1.1.5.La señora MARIA NOEMI CUASIALPUD BOTINA adquirió el 50% del bien inmueble mediante escritura pública número 568 del de septiembre de 2003”.

1.1.6.Los daños a la vivienda de la señora MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD BOTINA fueron valorados por profesional de la ingeniería civil por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 2.539.000) y del cual se anexa avalúo.

1.1.7. La señora MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD BOTINA es valorada por la profesional SANDRA BRAVO, quien emite dictamen psicológico, fue d iagnosticado con “ESTRÉS3

POSTRAUMATICO MODERADO” Y “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN”.

1.1.8. La señora MARIA NOEMI SOFÍA CUASIALPUD BOTINA, fue valorada por MEDI PREVENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 31,50%.

1.1.9. El 6 de junio de 2017 se presentó Solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Mocoa, (siendo este un hecho común a todos los grupos actores).

1.1.10. El día 14 de Agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual NO se llegó a un acuerdo conciliatorio, (siendo este un hecho común a todos los grupos actores).

audiencia de conciliación prejudicial en la procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual NO se llegó a un acuerdo conciliatorio, (siendo este un hecho común a todos los grupos actores).

1.2. HECHOS DE ZOILA FERNANDEZ DE TOMBE 1.2.1. El núcleo familiar de la señ ora ZOILA FERNANDEZ DE TOMB E está conformado por su hija MARIA OFELIA TOMBE FERNANDEZ con quien mantiene una fuerte relación de unión y afecto.

1.2.2.La señora ZOILA FERNANDEZ DE TOMBE era arrendataria del bien inmueble que resultó afectado en los hechos del 11 de junio de 2015.

1.2.6. Los daños a la vivienda que arrendaba mi poderdante fueron valorados por el ingeniero HERNAN ALBAN HIDALGO por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($497.000) y del cual se anexa avalúo.

1.2.7. La señora Z OILA FERNANDEZ DE TOMBE es valorada por la profesional SANDRA SANCHEZ BRAVO, quien emite dictamen psicológico, fue diagnosticado con “TRASTORNO DE

ESTRÉS POSTRAUMATICO (MODERADO)”.

1.2.8. La señora ZOILA FERNANDEZ DE TOMBE, fue valorado por MEDI PREVENTNA R S.A.S, quien determinó un a pérdida de capacidad laboral de 31,50%.

1.3. HECHOS DE MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO

1.3.1. El núcleo familiar de la señora MARTHA ESTELA

capacidad laboral de 31,50%.

1.3. HECHOS DE MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO

1.3.1. El núcleo familiar de la señora MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO está conformado por su compañero permanente VICTOR DANIEL ARTUNDUAGA MARTINEZ y sus hijos LISBET H FERNANDA LOPEZ BRAVO, JHOAN STEBAN ARTUNDUAGA BRAVO y MAICOL DANIEL ARTUNDUAGA BRAVO, con quienes mantiene una fuerte relación de unión y afecto.

1.3.5.La señora MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO adquirió el bien inmueble mediante escritura pública número 74 del 21 de Febrero de 2013”.

1.3.6. Los daños a la vivienda de la señora MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO fueron valorados por profesional de4

la ingeniería civil por un valor de TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 3.091.000) y del cual se anexa avalúo.

1.3.7. La señora MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO es valorada por la profesional SANDRA SANCHEZ BRAVO, quien emite dictamen psicológico, fue diagnosticada con “TRASTORNO

DE ESTRÉS POSTRAUMATICO (LEVE)” Y “PROBLEMAS RELACIONADOS

CON HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAMILIA”.

1.3.8. La señora MARTHA ESTELA BRAVO MADROÑERO, fue valorada por MEDI PREVENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 19,0%.

1.4. HECHOS DE ANGEL MARINO MENESES PARRA

valorada por MEDI PREVENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 19,0%.

1.4. HECHOS DE ANGEL MARINO MENESES PARRA

1.4.1. El nú cleo fam iliar del señor ANG EL MARINO MENESES PARRA está conformado por su esposa LUZ MARY VALENCIA LUGO, su hijo WILIAM ALBERTO MENESES VALENCIA y sus hermanos JOEL MENESES PARRA, ANA RUTH MENESES PARRA, DAVID LUBIN MENESES PARRA y MYRIAM MENESES DE ARBOLE DA, con quienes mantiene una fuerte relación de unión y afecto.

1.4.5. El señor ANGEL MARINO MENESES adquirió el bien inmueble mediante escritura pública número 023 del 18 de enero de 2007.

1.4.6. Los daños a la vivienda de mi poderdante fueron valorados por el ingeniero HERNAN ALBAN HIDALGO por un valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 18.546.000) y del cual se anexa avalúo.

1.4.7. El señor ANGEL MARINO MENESES PARRA es valorado por la profesional SANDRA SANCHEZ BRAVO, quie n emite dictamen psicológic o, fue diagnosticado con “TRASTORNO

ESTRÉS POSTRAUMATICO (MODERADO)”.

1.4.8. El señor ANGEL MARINO MENESES PARRA, fue valorado por MEDI PREVENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 31,50%.

1.4.8. El señor ANGEL MARINO MENESES PARRA, fue valorado por MEDI PREVENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 31,50%.

1.5. HECHOS DE SIXTO PASCUAL ACOSTA ANTURI

1.5.1. El núcleo familiar del señor SIXTO PASCUAL ACOSTA está conformado por su compañera permanente LIGIA MERCEDES DIAZ BENAVIDES y sus hijos JAMER ALEXIS ACOSTA DIAZ, KAREN STEFANY ACOSTA DIAZ, ISSIS YOHANA ACOSTA DIAZ y KELLY YESENIA ACOSTA DIAZ, c on quienes mantiene una fuerte relación de unión y afecto.

1.5.2. El señor SIXTO PASCUAL ACOSTA convive con la señora LIGIA MERCEDES DIAZ BENAVIDES en unión libre por más de 40 años.

1.5.6. El señor SIXTO PASCUAL ACOSTA adqui rió el bien inmueble mediante escritura pública número 166 del 18 de febrero de 1992.5

1.5.7. Los daños a la vivienda de mi poderdante fueron valorados por el ingeniero HERNAN ALBAN HIDALGO por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 1.358.000) y del cual se anexa avalúo.

1.5.8. El señor SIXTO PASCUAL ACOSTA es valorado por la profesional SANDRA SANCHEZ BRAVO, quien emite dictamen psicológico, fue diagnosticado con “ESTRÉS POSTRAUMATICO

MODERADO” Y “OTROS TRASTORNOS NO ESPECIFICADOS”.

profesional SANDRA SANCHEZ BRAVO, quien emite dictamen psicológico, fue diagnosticado con “ESTRÉS POSTRAUMATICO

MODERADO” Y “OTROS TRASTORNOS NO ESPECIFICADOS”.

1.5.9. El señor SIXTO PASCUAL ACOSTA, fue valorado por MEDI PREVENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 31,50%.

1.6. HECHOS DE MARIA ALEJANDRINA ROJAS

1.6.1. El núcleo familiar de la señora MARIA ALEJANDRINA ROJAS está co nformado por su esposo CARLO S ALBERTO PANTOJA CORDOBA, sus hijos OSCAR AURELIO ALVAREZ ROJAS, DUVAR ANDRES ALVAREZ ROJAS, JONATHAN PANTOJA ROJAS y ALEYDA ALVAREZ ROJAS, sus hermanas MARIA TERESA ROJAS, AIDA LEONILA BEARD GUEVARA y CARMEN AMELIA ROJAS GUEVA RA y su sobrina VIVIANA SHIR LEY CUASIALPUD ROJAS con quienes mantiene una fuerte relación de unión y afecto.

1.6.5. La señora MARIA ALEJANDRINA ROJAS GUEVARA adquirió el bien inmueble mediante escritura pública número 770 del 06 de diciembre de 2013.

1.6.6. Los daños a la viviend a de la señora MARIA ALEJANDRINA ROJAS GUEVARA fueron valorados por profesional de la ingeniería civil por un valor de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL PESOS ($ 3.113.000) y del cual se anexa avalúo.

ALEJANDRINA ROJAS GUEVARA fueron valorados por profesional de la ingeniería civil por un valor de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL PESOS ($ 3.113.000) y del cual se anexa avalúo.

1.6.7. La señora MARIA ALEJA NDRINA ROJAS es valorada por la profesional SANDRA SANCHEZ BRAVO, quien emite dictamen psicológico, fue diagnosticado con “TRASTORNO DE

ESTRÉS POSTRAUMATICO (MODERADO)” Y “TRASTORNO MIXTO DE

ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.

1.6.8. La señora MARIA ALEJANDRINA ROJAS, fue valorada por MEDI PREV ENTNAR S.A.S, quien determinó una pérdida de capacidad laboral de 30,50%.”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 29 de septiembre de 2021 , tras realizar la valoración del material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:6

“(…) En orden a dilucidar la controversia plante ada, el Despacho debe reso lver el siguiente problema jurídico ¿es dable declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados al grupo actor por los da ños materiales y morales sufridos según el texto de la demanda en virtud de atentado terrorista perpetrado en el sector de Inspección de Policía

Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados al grupo actor por los da ños materiales y morales sufridos según el texto de la demanda en virtud de atentado terrorista perpetrado en el sector de Inspección de Policía del Tigre Jurisdicción del Municipio de Valle del Guamuez el día 11 de junio de 2015?.”.

(…).

Se encuentra acreditado dentro del proce so que los daños se produjeron como consecuencia un acto terrorista dirigido en contra Inspección de Policía del Tigre Jurisdicción del Municipio de Valle del Guamuez el día 11 de junio de 2015, que se encontraba instalada justo en el casco urbano y en el mismo sector de los predios de los demandantes.

Sin embargo, encuentra esta Judicatura que no es posible atribuirle el daño la entidad estatal por el acto de un tercero en cu anto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para tal fin por la J urisprudencia del

H. Consejo de Estado.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2017 la Sala Plena del Consejo de Estado determinó previo estudio de los regímenes de responsabilidad, que para la procedencia de una condena en contra del Estado frente a actos terroristas de terceros se debe acreditar: “que tal hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo”, explicando que no todo daño por acto terrorista es atribuible al Estado por el principio de solidaridad. Al efecto indicó:

(…).

constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo”, explicando que no todo daño por acto terrorista es atribuible al Estado por el principio de solidaridad. Al efecto indicó:

(…).

Así las cosas, tenemos que el apoderado del grupo actor encaminó sus esfuerzos probatorios a la demost ración y cuantificación del daño, dejando de lado la prueba de la imputación. Si revisamos el plenario, podemos verificar que aparecen dictámenes periciales para la demostración del perjuicio patrimonial y para la demostración del perjuicio moral y la ocurrencia del hecho por el cual se pretende la indemnización, es decir el acto terrorista ocurrido en el Municipio de Valle del Guamuéz, pero de echa de menos, la prueba de que la actuación de que la Policía Nacional contaba con la herramientas necesarias par a prevenir este ataque y que el mismo era previsible y aun así no fue evitado, razón por la cual esta judicatura despachará negativamente las pretensiones de la demanda.”.7

El artículo 167 del Código General del Proceso indica que “Incumbe a las partes pr obar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” de modo que es la parte actora quien debe asumir la carga de la prueba para demostrar todos los elementos de la responsabilidad Estatal para obtener sentencia favorable, y frente la falta de d emostración de la imputación del daño a cargo de la Policía Nacional, no hay un camino diferente para resolver que negar las pretensiones de la demanda.”.

Decidió, que no se cumplen los requisitos exigidos por

imputación del daño a cargo de la Policía Nacional, no hay un camino diferente para resolver que negar las pretensiones de la demanda.”.

Decidió, que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprude ncia par a declararla responsabilidad del Estado, es decir, que no se demostró que el acto terrorista era previsible, y que la autoridad pública, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales con la adopción de las medidas a su alcance, habría podido evitarlo.

Por razones como las anteriores, decidió no acceder a las pretensiones, y no condenó al pago de costas, porque considera que no se cumpl en los requisitos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió a través de proveído de 17 de enero de 2022.

PARTE DEMANDANTE

La señora apoderada de la parte accionante adu jo, que con el acervo probatorio se demuestra que se configuran los elementos con los cuales se estructura la responsabilidad del Estado. Asevera que el Estado debe responder , porque considera que, cuando producto de un atentado o agresión perpetrada contra un agente representativo del Estado, como acontece en el caso bajo estudio, como es la Estación de la Policía Nacional de El Tigre, se afectan los bienes de la población civil, qu e no está obligada a soportar los riesgos a los que el mismo Estado los somete , y siendo el Estado el que genera el riesgo , es responsable y debe reparar.

población civil, qu e no está obligada a soportar los riesgos a los que el mismo Estado los somete , y siendo el Estado el que genera el riesgo , es responsable y debe reparar.

Itera, que el asunto se debía valorar con aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, a raíz del ataque terrorista que se perpetró el 11 de junio de 2015, en el Municipio del Valle del Guamuez (P.) , específicamente, contra la Estación de Policía de la Inspección de El Tigre.8

Manifiesta, que se deben tener en cuenta las siguientes pruebas documentales:

  • Informe Policial No. S-2016-S/N/SUTIG–29 (F. 51). • Acta de veri ficación de atentado terrorista por artefacto explosivo en Estación de Policía Inspección el Tigre–Putumayo y censo de víctimas (Fs. 48 Y 49).

Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar , se acceda a las preten siones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales d e las partes no allegaron escritos de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Públi co no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia , de conformidad

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia , de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, interpuso el señor apoderado de las parte demandada.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del escrito de apelación, se debate en esta instancia si es posible declarar que la Nación – Policía Nacional es responsable por los daños que, se dice, sufrieron los señores María Noemi Sofía Cuasialpud, Zoila Fernández de Tombe, Martha Estela Bravo Madroñero, Ángel Marino Meneses Parra, Sixto Pascual Acosa Anturi y María Alejandrina Rojas, por el atentado terrorista que sucedió el 11 de junio de 2015, cuando, presuntamente, un grupo al9

margen de la ley atacó las instalaciones de la Estación de Policía de la Inspección de E l Tigre , jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez (P.). En caso afirmativo, si los demandantes están legitimados en la causa, y si las sumas que se solicitan reconocer por concepto de perjuicios son aquellas que corresponden al caso. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 29 de septiembre de

son aquellas que corresponden al caso. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2021.

En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrati va o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determin ará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

En el libelo inicial se vinculó en calidad de demandada a la Policía Nacional, porque consider an los accionantes que los daños materiales que se ocasionaron a su vivienda, y los daños inmateriales por los que se reclama, son consecuencia de l atentado terrorista que se

demandada a la Policía Nacional, porque consider an los accionantes que los daños materiales que se ocasionaron a su vivienda, y los daños inmateriales por los que se reclama, son consecuencia de l atentado terrorista que se dice dirigido contra una sede de esa institución , que fue legalmente notificada de la demanda y compareció al proceso a través de representante judicial.

Demandan quienes se consideran afectados con la ilegal actuación que se adelantó contra la Policía Nacional.

En la sentencia de primera instancia se negó acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar10

el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, p or remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

La apelación que interpuso la parte demandante se sustentó en que con el acervo probatorio se demostró que se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad de l Estado, puesto fue el E stado el que creó el ri esgo por la ubicación de la Estación policial, riesgo que las víctimas no debían soportar. Además, que el asunto se debe decidir con aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, puesto que el daño se generó por el ataque terrorista a la Estación, que se perpetró el 11 de junio de 2015, en la Inspección de El Tigre, jurisdicción d el Municipio del Valle del Guamuez (P.).

Además, que son suficientes las pruebas documentales contenidas en: i) el I nforme de Policial No. S -2016Tigre, jurisdicción d el Municipio del Valle del Guamuez (P.).

Además, que son suficientes las pruebas documentales contenidas en: i) el I nforme de Policial No. S -2016S/N/SUTIG–29 (F. 5 1) y, ii) el Acta de verificación de atentado terrorista por artefacto explosivo en Estación de Policía Inspección el Tigre–Putumayo y el censo de víctimas (Fs. 48 y 49), para que se emita condena en contra de la entidad accionada.

Para emitir la decisión que corresponde, se analiza el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Se allegaron, por la parte actora, señores María Noemi Sofía Cuasialpud, Martha Estela Bravo Madroñero, Ángel Marino Meneses Parra, Sixto Pascual Acosa Ant uri y María Alejandrina Rojas, documentos tales como escrituras públicas y certificados de tradición y libertad de los inmuebl es afectados por la detonación del artefacto explosivo (Fs. 58 a 68, 162 a 171, 218 a 225, 269 a 284, 344 a 352 respectivamente, archivo d igital PDF.- 2017-00335

REPARACIÓN).

En relación con la señora Zoila Fernández de Tombe, no se encuentra acreditada la propiedad del predio por el cual se reclama indemnización.

Acta de verificación de atentado terrorista por artefacto explosivo en Estación de Policía Inspección el Tigre–Putumayo y censo de víctimas , suscrito por la señora Personera Municipal (E) y el señor Ins pector de Policía,

Acta de verificación de atentado terrorista por artefacto explosivo en Estación de Policía Inspección el Tigre–Putumayo y censo de víctimas , suscrito por la señora Personera Municipal (E) y el señor Ins pector de Policía, del Municipio del Valle del Guamuez – Personería Municipal, en la cual se plasmó (Fs. 48 a 50):

“ACTA DE VERIFICACIÓN ATENTADO TERRORISTA POR ARTEFACTO

EXPLOSIVO EN ESTACIÓN DE POLICÍA INSPECCIÓN EL TIGRE –

PUTUMAYO

Siendo las 08:00a.m del día 11 de junio de 2015, la suscrita Personera Municipal en compañía del Inspector de11

Policía nos dirigimos a la ins pección El Tigre, con el fin de verificar los hechos ocurridos el mismo día, cuando a primeras horas de la mañana lanzan desde una volq ueta un artefacto explosivo a la Estación de Policía, ocasionando graves daños relacionados a continuación: (…).”.

Hace parte del plenario el informe de novedad que el 19 de junio de 2015 emitió el señor Comandante d e la Subestación de Policía El Tigre, en el cual se precisó:

"(…) Respetuosamente me permito informar a esa dependencia el atentado terrorista que sufrió la unidad policial el día 11-06-2015 a las 06:20 horas, por parte de integrantes del frente 48 de las FARC, cuando una volqueta marca INTERNACIONAL de color blanco y rojo de placas STP 091, que venía con dirección puente del Río Guamuez LA Hormiga, cuando llega frente a las instalaciones policiales

integrantes del frente 48 de las FARC, cuando una volqueta marca INTERNACIONAL de color blanco y rojo de placas STP 091, que venía con dirección puente del Río Guamuez LA Hormiga, cuando llega frente a las instalaciones policiales baja un poco la velocidad y de su volcó (sic) o cabina trasera se levantaron dos sujetos, uno de ell os de contextura delgada trigueño y sin camisa y bota un recipiente de un litro color roja hacia el frente de la unidad, el otro sujeto igualmente sin camisa bota otro recipiente de las mismas características. Uno de los explosivos cae después de la muralla de la sub Estación y el otro explosivo pega en el poste de la energía y cae por fuera de las murallas de la sub E stación detonando los dos explosivos en mención causando graves daños a la unidad policial en su estructura y sus alrededores, resultando las siguientes viviendas afectadas donde residen las siguientes personas. (…).”.

Para decidir se considera,

Cuando se trata de daños que se ocasionaron a civiles por atentados terroristas, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha establecido que, en principio, se excluye la imputación de ellos al Estado, es decir, que no es posible declarar que el Esta do es responsable por los daños que se producen como consecuencia de ese actuar delictivo, sin embargo, la misma H. Corporación ha fijado criterios según los cuales se puede endilgar la responsabilidad al Estado, ya sea bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, que se aplicará en aquellos eventos en los que la administración tenía conocimiento de que ocurriría

endilgar la responsabilidad al Estado, ya sea bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, que se aplicará en aquellos eventos en los que la administración tenía conocimiento de que ocurriría un atentado terrorista y no desplegó sus facultades para repelerlo, o a la luz del régimen objetivo, en raz ón del cual el demandante debe demostrar que el daño se produjo por el actuar delictivo de un tercero en contra de un establecimiento militar o policivo, de una institución , o de una persona que representa al Estado.12

Recientemente, el H. Consejo de Estado , en rel ación con litigios como el presente, en los que se discute la responsabilidad administrativa que se der iva de atentados terroristas, definió una categoría especial de título de imputación denominado “riesgo – conflicto”, en términos como los siguientes1:

“Últimamente, esta Sala ha precisado que, en estos casos, el riesgo al que se hace referencia es el de rivado “de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza” y, en ese sentido, constituye una categoría especial denominada, precisamente, riesgo -conflicto, sobre la cual se indicó2:

30. H istóricamente, la jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo: el riesgo-peligro; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea. Sin embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaci ones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la

embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaci ones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que s urge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza.

31. Esta categoría de riesgo, que podría denominarse riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de quedada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de cier

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