TA NAR - 2017 - 00336 (10412)-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 - 00336 (10412)-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Repetición 2017 - 00336 (10412) Municipio de Pasto Vs. Segundo Abelardo Regalado Sotelo, Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y Ricardo Jurado Calvache Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de junio de 2021 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial, el Municipio de Pasto formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Segundo Abelardo Regalado Sotelo, Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y Ricardo Jurado Calvache, en procura que, en su condición de agentes de la institución que demanda se lo s declare responsables por la suma que la entidad tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 11 de diciembre de 2015, como resultado de l proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, radicado con el número 52001310500120150021700, por medio de l cual se obligó a pagar al ente territorial, a favor del señor Manuel Antonio Mera López, la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó
obligó a pagar al ente territorial, a favor del señor Manuel Antonio Mera López, la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a los demandados a que reintegren a la entidad el valor total de la suma que la insti tución debió cancelar como consecuencia del citado acuerdo conciliatorio. De igual manera, solicitó que la suma referida se pague debidamente indexada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2
De conformidad con el contenido de la demanda, el señor Alcalde del Municipio de Pasto delegó en algunos funcionarios de la administración municipal ciertas atribuciones de carácter contractual.
Con base en esa delegación, el señor Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública Álvaro Isaías Arteaga Ramírez suscribió los contratos de prestación de servicios No s. 20121427 y 201222634 en los períodos del i) 3 de mayo al 20 de octubre de 2012 y , ii) desde el 29 de octubre hasta el 28 de enero de 2012 con el señor Manuel Antonio Mera López , para que prestara sus servicios en la Secretaría de Gestión Ambiental , para el proyecto denominado “Mantenimiento de zonas verdes, parques y glorietas del municipio de Pasto” y “Descontaminación del Rio Pasto”. En los contratos se estipuló que la supervisión estaría a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Urbana de la Secretaría de Gestión Ambiental del Municipio de Pasto.
No obstante, el señor Manuel Antonio Mera López
estaría a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Urbana de la Secretaría de Gestión Ambiental del Municipio de Pasto.
No obstante, el señor Manuel Antonio Mera López presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pasto para solicitar se declare que con los contratos mencionados se encubrió, en realidad, una relación laboral. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto aprobó el acuerdo conciliatorio mediante el cual el ente territorial se comprometió a pag arle dieciocho millones de pesos ($18.000.000), el 28 de enero de 2016.
En virtud de acuerdo conciliatorio se profirió la Resolución No. 456 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó el pago de la suma ante s referida. El 31 de diciembre de 2015, la Tesorería del municipio emitió el comprobante de egreso No. 2015015134 , que fue recibido y pagado al señor Manuel Antonio Mera López, el 8 de enero de 2016, a través de su apoderado judicial.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, con sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como base las siguientes consideraciones:
Analizados los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y los hechos que estimó probados en el decurso procesal, centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos que hicieran3
Analizados los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y los hechos que estimó probados en el decurso procesal, centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos que hicieran3
procedente la orden de repetición en contra de los demandados.
Inicialmente, indicó que está demostrada su condición de agentes estatales , ya que los señores Alvaro Isa ías Arteaga, Segundo Abelardo Regalado Sotelo y Ricardo Jurado Calvache se desempeñaron como Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública, Secretario de Gestión Ambiental y Subsecretario de Gestión Ambiental , respectivamente.
Entendió, que la erogación sobre la cual se fundamenta la acción está constituida por el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, como consecuencia de la demanda que interpuso el señor Manuel Antonio Muñoz Mera. Asimismo, entendió correctamente acreditado el pago de dicha obligación.
No obstante , sostuvo que no se probó que los demandados actuaran con dolo o culpa grave, pues con las piezas que aportaron al expediente sólo es posible concluir que cumplían sus funciones como servidores de la entidad.
Concluyó, que no se cumplen los requisitos para emitir fallo condenatorio en repetición en contra de los demandados, por lo cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial del Municipio de Pasto interpuso recurso, cuyo objeto es que se revoque el fallo y se acceda a l as
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial del Municipio de Pasto interpuso recurso, cuyo objeto es que se revoque el fallo y se acceda a l as pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su disenso, explicó, en primer lugar, las formas de vinculación estatal y las características relativas a cada una de ellas. Hizo énfasis en la contratación de los trabajadores oficiales.
Posteriormente abo rdó el objeto centra l de su inconformidad, en los siguientes términos:
“Ahora sí, no se puede desconocer que, en la planta de la Alcaldía Municipal de Pasto, para la época de la suscripción de los contratos existían trabajadores oficiales, tal como se pu ede demostrar con el Decreto 0291 del 30 de marzo de 2009 “por el cual se modifica un decreto, se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, se crea un cargo y se fija la planta de personal en el nivel central de la Alcaldía Municipal de Pasto” donde indica que la planta de personal4
de Trabajadores Oficiales está compuesta por dos(2) obreros especializados, un (1) Obrero calificado, treinta y dos (32) obreros, once (11) auxiliares de obrero, para un total de 46 trabajadores oficial es, posteriormente se emitió el decreto 157 de 2010, ampl ía la planta de personal de Trabajadores Oficiales a 58, después se emitió el decreto 0714 de 201, ampli ó la Planta Global de Personal los Trabajadores Oficiales a 65, como se puede evidenciar estos
Trabajadores Oficiales a 58, después se emitió el decreto 0714 de 201, ampli ó la Planta Global de Personal los Trabajadores Oficiales a 65, como se puede evidenciar estos decretos da fe de la existencia de trabajadores oficiales existente en la planta global de la Alcaldía Municipal de Pasto, mismo que se encontraban asignados a labores en oficinas, o en mensajería, y que podían ser reubicados para ejecutar las actividades contratadas con el señor MERA LÓPEZ, mismo decreto que posteriormente fue remplazado por el Decreto 0377 de 10 de junio de 2011 “por medio del cual se suprime y se crea un empleo en la planta global de cargos del nivel central de la alcaldía municipal de Pasto”, pues ante la situación reiterativa de contratación por prestación de servicios de manera continua de las mismas labores de mantenimiento de parques, glorietas y zonas verdes del Municipio de Pasto, tanto los Secretarios de Gestión Ambiental como el Director Administrativo de Contratación Publica dentro de sus funciones “Asesorar a todas las dependencias de los sectores centrales y descentralizados en los procesos de contratación y celebración de contratos en todas las etapas que se encuentran estable cidas en la Ley” , debió generar directrices o prestar la asesoría correspondiente sobre la configuración de contrato realidad, para que cada dependencia dentro de sus competencias legales y funcionales tomen las medidas necesarias para evitar contratar per sonal por prestación de servicios y que ejecuten las actividades contractuales por esta modalidad de contratación.
De los acápites normativos y jurisprudenciales traídos a colación se puede concluir que la conducta de los
contratar per sonal por prestación de servicios y que ejecuten las actividades contractuales por esta modalidad de contratación.
De los acápites normativos y jurisprudenciales traídos a colación se puede concluir que la conducta de los directores de Departamento Admini strativo de Contratación así como la de los Secretarios de Gestión Ambiental y Subsecretario de Gestión Ambiental Urbano es una CULPA GRAVE pues si querían vincular al señor MANUEL ANTONIO MERA a la administración municipal, de la simple lectura de su objeto contractual es decir mantenimiento de obras públicas que solo los realizan los trabajadores oficiales, debieron abstenerse del trámite de contrato de prestación de servicios y por contrario solicitar que dicha actividad lo realicen uno de los 64 trabaja dores oficiales de la planta del municipio de Pasto que encuentran vinculados por contrato de trabajo; o que se les realice contrato de trabajo del señor MERA LÓPEZ por la actividad que iba a
realizar y NO PERMITIR QUE SE REALICE UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y QUE LLEVO A LA ADMINISTRACIÓN A
PAGAR UNA SUMA DE DINERO POR LA DEMANDA POR EL
INTERPUESTA”.5
Como consecuencia de lo anterior, s olicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, a través del nuevo fallo se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes integrantes del presente litigio, no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.
presente litigio, no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, conforme al contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que en relación con la sentencia que el 30 de junio de 2021 emitiera el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, presentó la señora apoderada de la parte actora.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si están acreditados los presupuestos que permitan emitir condena con base en el proceso que, a través del medio de control de repetición, incoara el Municipio de Pasto en contra de los señores Segundo Abelardo Regalado Sotelo, Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y Ricardo Jurado Calvache . Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 30 de junio de 2021.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corpo ración desatar el recurso,6
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corpo ración desatar el recurso,6
de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo estableció el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Las fuentes normativas de l medio de control de repetición son, para este caso, las siguientes:
Artículo 90 de la Constitución Nacional que establece,
“El Estado responderá patrimonialmente por los daño s antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o graveme nte culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.
Respecto de los presupuestos para la pro speridad de las pretensiones del medio de control de repetición , la Sección Tercera Subsección “A” del H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se expidió dentro del expediente radicado con el número 11001-03-26-000-201400025-00(50031), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se determinó:
“La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se ac rediten los siguientes requisitos: a) la
00025-00(50031), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se determinó:
“La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se ac rediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.
En este caso, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos todos los presupuestos aludidos, toda vez que estos, en la fijación del liti gio, no se discutieron. En caso de que alguno de ellos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás”.
Teniendo en cuenta los parámetros que establece el H. Consejo de Estado, es necesario relevar que, en este asunto se acreditó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto cursó el proceso 520013105001201500217 , por demanda que interpuso el señor Manuel Antonio Mera López contra el Municipio de Pasto (Fs. 218 a 350 archivo 01).7
Durante ese trámite, en audiencia del 11 de diciembre de 2015 se concili aron las pretensiones de la demanda por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) . Considero el señor Juez, que e n el proceso se cuestionaba la existencia de un contrato realidad, se hacía relación a derechos laborales discutibles e inciertos y la suma por la que se concilió comprendía los mínimos derechos del
Considero el señor Juez, que e n el proceso se cuestionaba la existencia de un contrato realidad, se hacía relación a derechos laborales discutibles e inciertos y la suma por la que se concilió comprendía los mínimos derechos del trabajador. Por ello, e n la enunciada audiencia , el Despacho judicial aprobó el acuerdo conciliatorio (Fs. 334 a 335 archivo 01).
El segundo elemento, indisp ensable para que prosperen las pretensiones como resultado del medio de control de repetición, es que se acredite que la administración pagó una suma de dinero para cumplir una sentencia judicial, un acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del proceso, presupuesto que se debe analizar a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se prescribe:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario
el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”.
Como prueba del pago, en este asunto, se allegaron los siguientes elementos:
- Copia de la Resolución No. 456 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó que la Secretaría de Hacienda Municipal adelantara los trámites administrativos y presupuestales para dar cumplimiento al pago correspondiente a la providencia conciliatoria del 11 de diciembre de 2015 (Fs. 26 a 28 archivo 01). - Copia de los documentos relacionados con la apropiación presupuestal para el cumplimiento de lo8
ordenado en la Resolución No. 456 del 23 de diciembre de 2015 (Fs. 24 a 25 archivo 01) - Copia de la certificación de acatamiento, que emitió el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial (Fs. 29 a 30 archivo 01). - Copia del comprobante de egreso (F. 34 archivo 01). - Copia de la orden de pago No. 2015011832 de 30 de diciembre de 2015 por la suma de $18.000.000, a nombre del abogado Sebastián Everardo López Jurado (F. 35 archivo 01).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los elementos demostrativos que previamente se enunciaron constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar que se cancelaron las obligaciones pecuniarias
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los elementos demostrativos que previamente se enunciaron constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar que se cancelaron las obligaciones pecuniarias que, a través de la providencia aprobatoria de un acuerdo de conciliación se impus ieron al Municipio de Pasto , es decir, estos documentos generan certeza suficiente sobre este presupuesto.
Respecto de la calidad de los demandados como agentes, o ex agentes del Estado, basta con señalar que se allegaron copias de certificaciones y actas posesión de los demandantes (Fs. 52 a 66 archivo 01) en los cuales consta la vinculación de aquellos como Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública, Secretario de Gestión Ambiental y Subsecretario de Gestión Ambiental.
Sin embargo, la acreditación de los presupuestos anteriores no determina que sea próspero el medio de control, ni que se pueda emitir una condena, como quie ra que el elemento subjetivo de responsabilidad que exige la norma, que consiste en la culpa grave o el dolo con que actuaron los agentes para generar los hechos que resultaron en la obligación pecuniaria, debe estar plenamente demostrado.
Al respecto, se debe advertir que el sustento de la pretensión es un acuerdo conciliatorio al cual llegó el ente territorial demandado, el cual se aprobó judicialmente, cuyo origen fue una demanda ordinaria laboral que interpuso una persona que estuvo vinculada contractualmente con el municipio, c on el propósito de obtener la declaratoria sobre la existencia de un contrato realidad, toda vez que se encubrió una relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
contractualmente con el municipio, c on el propósito de obtener la declaratoria sobre la existencia de un contrato realidad, toda vez que se encubrió una relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
En relación con este presupuesto, nec esario p ara emitir condena en contra de los demandados, en sentencia que emitió la Subsección B, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019, con ponencia del9
Magistrado Martín Bermúde z Muñoz , dentro del expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2000-0218101(63091), se estableció:
“… Así las cosas, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que pe rmita presumir el dolo en su actuaci ón. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo), no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompasó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.
22.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con
el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.
23.- La doctrina se refiere a las nociones de dolo y culpa grave en los siguientes términos:
<<Haber tenido la intenci ón de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan s olo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada.
<<El der echo franc és se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intenci ón maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro.
<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derec ho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representaci ón, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intenci ón de causarlo. Eso es lo que parece resultar de la asimilaci ón de la culpa grave o lata con el dolo.
<<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolaci ón en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categor ía nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tard ó en implantarse en el ámbito de la resp onsabilidad delictual,
forma e interpolaci ón en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categor ía nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tard ó en implantarse en el ámbito de la resp onsabilidad delictual, el único que se examina por ahora.10
<<La culpa grave entra en la categor ía de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realizaci ón del mismo. Entonces por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es cre íble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el da ño que se ha producido. <<Para Josserand, la culpa grave es una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que est á sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe. <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la m áscara de la tonter ía. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunci ón: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de da ñar. Se advierte as í que la asimilaci ón de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en
intención de da ñar. Se advierte as í que la asimilaci ón de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba . Pero esta presunci ón es una presunción absoluta o relativa? Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un pre cepto expreso. La presunci ón sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa>>.
<<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intenci ón maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificaci ón habitual de la asimilaci ón cabe dar otra m ás, v álida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupaci ón tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>>1
24.- En la propia jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado lo siguiente:
<<Frente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C ódigo Civil, sino que debe tener en
<<Frente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C ódigo Civil, sino que debe tener en cuenta las caracter ísticas particulares del caso que debe armonizarse con lo previsto en los art ículos 6 y 90 de la Constitución Pol ítica sobre la responsabilidad de los servidores p úblicos, como tambi én la asignaci ón de
1 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, pagina 62.11
funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos>>2.
25.- Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que el solo desconocimiento del ordenamiento jurídico no configura en sí mismo una culpa grave o dolo:
<<Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el an álisis de la conducta del agente , por ello no cualquier equivocaci ón, no cualquier error de juicio, no cualquier actuaci ón que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta3.
<<Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo rige en la medida en que el da ño a cuya reparaci ón patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la
sus funcionarios o exfuncionarios sólo rige en la medida en que el da ño a cuya reparaci ón patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas m ínimas garant ías a los servidores p úblicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podr á servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podr ía conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la funci ón pública>>4.
Y, bajo el mismo lineamiento, la Sección ha señalado:
<<El dolo y la culpa grave constituyen el elemento subjetivo que debe estar acreditad o para que sea viable la acción de repetici ón, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor p úblico o agente estatal, en la producci ón de un determinado da ño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal5>>.
26.- En atención a lo expuesto, la Sala considera que la parte demandante no demostr ó que la actuaci ón de los exagentes estatales demandados fuera dolosa o gravemente culposa porque:
2 Sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Posición reiterada en sent encias de 25 de agosto de 2011, exp. 20117, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de marzo de 2015, exp. 35061, M.P. Hernán Andrade Rincon (e).
Posición reiterada en sent encias de 25 de agosto de 2011, exp. 20117, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de marzo de 2015, exp. 35061, M.P. Hernán Andrade Rincon (e). 3 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, M.P. Miriam Guerrero. Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 36825. 4 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 26708. 5 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 35529.12
26.1.- Al expediente no s e arribó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse cuáles fueron las circunstancias concretas en que se realizó el operativo militar en el que fue asesinado Fernando Villa Alarcón, lo que constituye un i
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