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TA NAR - 2017-00432 (9408)-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00432 (9408)-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Radicado No. 2017-00432 (9408)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 2017-00432 (9408)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Chamorro Enríquez Demandados: Nación – MEN – FNPSM y otro Providencia: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2022 , impetrada por el apoderado de la parte demandante, en los siguientes términos:

1. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA:

Dentro del término legal, el mandatario judicial de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022, en los siguientes términos:

Sostuvo que la primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, tal y como se declaró en el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa; y que en la parte motiva de este pronunciamiento, “que visiblemente influye de manera directa en la parte resolutiva de la misma”, se dejó en claro que la señora Rubiela Chamorro Enríquez tenía derecho a que se

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

influye de manera directa en la parte resolutiva de la misma”, se dejó en claro que la señora Rubiela Chamorro Enríquez tenía derecho a que se

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

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reconozca a su favor la pensión de vejez, en tanto cumplía a cabalidad con los requisitos leg ales establecidos para tal fin, tal y como se estableció en la Resolución N o. 2273 del 12 de junio de 2018 que se emitió en cumplimiento de un fallo de tutela; y agregó que “el a quo no le niega a mi poderdante la pensión de vejez que está percibiendo”.

Reseñó que esta Corporación en la sentencia del 28 de octubre de 2022 ordenó modificar el numeral 1º de la providencia apelada, en el sentido de declarar configurada la excepción de inepta demandada, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de censura; que la expresión “confirmar en lo demás la sentencia apelada”, en su criterio, “avala lo determinado por el a -quo, en lo concerniente al derecho que le asiste a la demandante de percibir una pensión de vejez, al cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma (tiempo y edad)”.

Enseguida, resaltó que la demandante sí cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin embargo, “hay frases o conceptos confusos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, que dan a entender que la demandante no tiene derecho a la pensión de

obtener la pensión de vejez, sin embargo, “hay frases o conceptos confusos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, que dan a entender que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez”.

Informó que la demandante tenía un hijo que “padece de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, CUADRIOPARESIA, TRASTORNO DEL LENGUAJE Y RETARDO PSICOMOTRIZ, y ha sido calificado con un 87.65% de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual no puede valerse por sí mismo e n tareas básicas de autocuidado o de socialización y mucho menos obtener ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, por ende, su cuidado y protección recae sobre su madre”.3

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Manifestó que si se suspende el pago de la pensión a la demandante se afectaría su mínimo vital y ya no podría obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna. En consecuencia, solicitó:

“Aclarar en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que la señora Rubiela Chamorro Enriquez seguirá devengando la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución No. 2273 del 12 de junio de 2018, proferida en obedecimiento al fallo de tutela”.

CONSIDERACIONES

El artículo 285 del CGP en punto de la aclaración de providencias establece:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud

El artículo 285 del CGP en punto de la aclaración de providencias establece:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o incluyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”4

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A partir de lo preceptuado en el art. 285 del CGP, la Sala destaca que la solicitud de aclaración se p resentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022.

Hecha esa aclaración, la Sala anticipa que no accederá a la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, en tanto no se configura el supuesto fáctico conforme al cual el art. 285 del CGP habilita la aclaración de senten cias, según se explica a continuación.

No es cierto que la providencia del 28 de octubre de 2022 contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, porque

CGP habilita la aclaración de senten cias, según se explica a continuación.

No es cierto que la providencia del 28 de octubre de 2022 contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, porque teniendo en cuenta que la parte demandante pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3287 del 14 de agosto de 2013, la Sala fue muy clara en advertir que la primera instancia no había reparado en que dicho acto administrativo no constituía el acto principal, comoquiera que la Resolución No. 3127 del 1º de agosto de 2013 era el acto principal en la medida en que fue a través de éste que se resolvió por parte de la entidad demandada negar la pensión de vejez a favor de la señora Rubiela Chamorro Enríquez.

Tan claro se decantó esta cuestión que la Sala expresamente argumentó:

“En ese orden de ideas, está claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la configuración de la excepción de inepta demanda, habida cuenta que en el asunto bajo examen no se demandó el acto principal, esto es, la R esolución 3127 del 1º de agosto de 2013, a través de la cual, luego de5

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efectuada la revocatoria del acto administrativo que en anterior oportunidad había reconocido la pensión de vejez a favor de la demandante y en respuesta a la solicitud de reconocimient o pensional de ésta última, la Secretaría de Educación

efectuada la revocatoria del acto administrativo que en anterior oportunidad había reconocido la pensión de vejez a favor de la demandante y en respuesta a la solicitud de reconocimient o pensional de ésta última, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo previa verificación de la Fiduprevisora denegó el derecho reclamado”.

Posteriormente, esta Sala realizó un análisis subsidiario en punto de la legalidad del acto administrativo demandado, concluyendo que, en todo caso, no había lugar a declarar la nulidad del mismo , por cuanto la señora Rubiela Chamorro Enríquez no cumplía cabalmente con el requisito de 20 años de servicio previsto en la Ley 33 de 1985.

En relación con la Resolución No. 2273 del 12 de junio de 2018, tópico éste abordado en el recurso de apelación, esta Sala expresó:

“Por último, en relación con la Resolución No. 2273 del 12 de junio de 2018, se precisa que la misma se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela que dispuso el amparo transitorio de los derechos y que se expidió con posterioridad a la radicación del presente medio de control, por consiguiente, no podía ser incluidos entre los actos demandados, no obstante, no puede perderse de vista tampoco que el mismo se cae por su propio peso, habida cuenta que la legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento del derecho pensional se mantiene incólume, habida cuenta que aún superada la ineptitud sustantiva de la demanda ampliamente sustentada líneas atrás, en todo caso,

reconocimiento del derecho pensional se mantiene incólume, habida cuenta que aún superada la ineptitud sustantiva de la demanda ampliamente sustentada líneas atrás, en todo caso, según el análisis precedente, no había lugar a ordenar el6

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reconocimiento de la pensión dado que la demandante no cumplía los requisitos establecidos para tal fin”.

Como se observa, no existen conceptos o frases que ofrezcan duda, razón más que suficiente para negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de octubre de 2022 que elevó la parte demandante.

En cuanto a los argumentos vertidos por el libelista respecto del cumplimiento de los requisi tos legales por parte de la señora Rubiela Chamorro Enríquez para acceder a la pensión de vejez, la Sala no se pronunciará al respecto, habida cuenta que dicho análisis se realizó en la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022 y que este no es el escenario procesal para volver sobre dicho análisis, máxime, cuando el art. 285 del CGP es claro al advertir que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la emitió.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Segunda de Decisión y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por esta Corporación.

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

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Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala Virtual de la fecha

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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