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TA NAR - 2017-00486 (6834)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00486 (6834)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL

RADICACIÓN No. : 2017-00486 (6834)

EJECUTANTE : E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ

EJECUTADO : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 26 de septiembre de 2018, en audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante la cual, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «pago» y «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo» , y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

La E.S.E. Hospital José María Hernández , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional / Departamento de Policía

La E.S.E. Hospital José María Hernández , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional / Departamento de Policía del Putumayo, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

Valor: Soportado

en factura: Intereses moratorios: $104.200 5710 Desde el 5 de mayo de 2012 hasta el pago total de la obligación. $465.800 5885 Desde el 8 de junio de 2012 hasta el pago total de la obligación. $71.000 10987 Desde el 15 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación. $1.000 11299 Desde el 11 de septiembre de 2014 hasta el pago total de la obligación. $28’813.871 11616 Desde el 11 de enero de 2015 hasta el pago total de la obligación. $7.734 11652 Desde el 12 de enero de 2015 hasta el pago total de la obligación. $40’857.981 11994 Desde el 15 de marzo de 2015 hasta el pago total de la obligación. $28’876.219 12560 Desde el 8 de agosto de 2015 hasta el pago total de la obligación. $19’477.748 12598 Desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación.Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 $7’410.350 12650 Desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación. $32’628.101 12719 Desde el 5 de octubre de 2015 hasta el pago total de la obligación. $807.648 12820 Desde el 8 de noviembre de 2015 hasta el pago total de la obligación. $25’679.615 12813 Desde el 8 de noviembre de 2015 hasta el pago total de la obligación. $34’622.509 13047 Desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el pago total de la obligación. $31’882.177 13162 Desde el 11 de enero de 2016 hasta el pago total de la obligación. $59’897.251 13284 Desde el 9 de febrero de 2016 hasta el pago total de la obligación. $3’132.608 13425 Desde el 17 de febrero de 2016 hasta el pago total de la obligación. $43’682.016 13384 Desde el 17 de febrero de 2016 hasta el pago total de la obligación. $33’425.357 13426 Desde el 28 de febrero de 2016 hasta el pago total de la obligación. $31’361.027 13566 Desde el 4 de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación. $15’266.621 13437 Desde el 4 de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación. $8’976.996 13676 Desde el 10 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación.

la obligación. $15’266.621 13437 Desde el 4 de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación. $8’976.996 13676 Desde el 10 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación. $35’873.960 13834 Desde el 7 de junio de 2016 hasta el pago total de la obligación. $898.100 14029 Desde el 9 de julio de 2016 hasta el pago total de la obligación. $273.000 13970 Desde el 9 de julio de 2016 hasta el pago total de la obligación. $17.000 14156 Desde el 7 de agosto de 2016 hasta el pago total de la obligación. $46.800 14122 Desde el 7 de agosto de 2016 hasta el pago total de la obligación. $23’922.550 14121 Desde el 7 de agosto de 2016 hasta el pago total de la obligación. $7’573.074 14123 Desde el 7 de agosto de 2016 hasta el pago total de la obligación. $8’245.653 14274 Desde el 28 de agosto de 2016 hasta el pago total de la obligación. $32’794.941 14275 Desde el 29 de agosto de 2016 hasta el pago total de la obligación. $8.500 14314 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $78.000 14309 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $29’215.145 14408 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $1’100.700 14316 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación.

de la obligación. $29’215.145 14408 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $1’100.700 14316 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $12’005.158 14385 Desde el 4 de octubre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $5’241.709 14553 Desde el 6 de noviembre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $70’415.730 14751 Desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el pago total de la obligación.Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 $6’117.676 14746 Desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el pago total de la obligación. $1’155.042 14871 Desde el 7 de enero de 2017 hasta el pago total de la obligación. $131.601 14929 Desde el 7 de enero de 2017 hasta el pago total de la obligación. $28’869.938 14980 Desde el 4 de febrero de 2017 hasta el pago total de la obligación. $13’407.358 15226 Desde el 28 de febrero de 2017 hasta el pago total de la obligación. $25’476.592 15176 Desde el 28 de febrero de 2017 hasta el pago total de la obligación. $11’593.399 15300 Desde el 19 de abril de 2017 hasta el pago total de la obligación.

total de la obligación. $25’476.592 15176 Desde el 28 de febrero de 2017 hasta el pago total de la obligación. $11’593.399 15300 Desde el 19 de abril de 2017 hasta el pago total de la obligación. $110.100 15299 Desde el 9 de mayo de 2017 hasta el pago total de la obligación. $373.700 15467 Desde el 9 de mayo de 2017 hasta el pago total de la obligación. $160.600 15638 Desde el 11 de junio de 2017 hasta el pago total de la obligación. $208.300 15942 Desde el 19 de agosto de 2017 hasta el pago total de la obligación. $1’296.714 16103 Desde el 9 de septiembre de 2017 hasta el pago total de la obligación. $41’005.452 16258 Desde el 17 de octubre de 2017 hasta el pago total de la obligación. $6.164 16389 Desde el 17 de octubre de 2017 hasta el pago total de la obligación. $51’803.773 16535 Desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el pago total de la obligación. $35’710.958 16535 Desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el pago total de la obligación.

1.2. Hechos

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así:

1.- Entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y la Policía Nacional / Departamento de Policía del Putumayo se suscribieron sendos contratos interadministrativos con el objeto de que la primera entidad le preste servicios de salud a los afiliados de la segunda, en virtud de los cuales, se generaron facturas

Departamento de Policía del Putumayo se suscribieron sendos contratos interadministrativos con el objeto de que la primera entidad le preste servicios de salud a los afiliados de la segunda, en virtud de los cuales, se generaron facturas respecto de las que la entidad ejecutada realizó abonos parciales, pero sin cancelar la totalidad de la deuda , pese a que se pactó en las estipulaciones contractuales que el pago se haría 60 días después de radicadas las correspondientes facturas.

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2018, la primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «pago» y «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo», y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 Estimó, frente a la excepción de pago, que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si bien la entidad ejecutada adujo haber efectuado un pago por $253’697.407, no aportó ninguna prueba de ello.

Dijo que, contrario a lo afirmado por al ejecutada, la parte ejecutante sí reconoció la existencia de abonos parciales, comoquiera que los relacionó desde el libelo introductorio y fueron tenidos en cuenta por el juzgado a la hora de librar

Dijo que, contrario a lo afirmado por al ejecutada, la parte ejecutante sí reconoció la existencia de abonos parciales, comoquiera que los relacionó desde el libelo introductorio y fueron tenidos en cuenta por el juzgado a la hora de librar mandamiento de pago, y , por su parte, la ejecutada admitió la existencia de la deuda y advirtió la posible desviación de los recursos de la Policía con los que se pretendía pagar la obligación.

Indicó que, respecto del argumento de la ejecutada según el cual no se libró mandamiento ejecutivo de pago respecto de las facturas 11408 ($29’215.145); 14309 ($78.000); 14314 ($8.500); y, 14316 ($1’100.700) porque las mismas no contenían los requisitos del título ejecutivo, lo cierto es que no aportó prueba que demuestre que los abonos por los mismos valores correspondían al pago de esas específicas facturas.

Explicó que el pago es uno de los modos de extinguir la obligación; no obstante, el mismo debe ser demostrado de manera idónea, puesto que no basta con la sola manifestación de haberlo realizado.

Frente a la excepción denominada «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo», contrario a lo argumentado por la ejecutada en cuanto a que las facturas allegadas como título ejecutivo no cumplían los requisitos formales por haber sido ya pagadas parcialmente, el juez de primer grado precisó que el pago parcial no es una causal para atacar los defectos del título, lo que debió hacer la parte ejecutada mediante la interposición de recurso de reposición, pero, si lo que pretendía era atacar el fondo de las pretensiones, lo adecuado es la formulación de excepciones como la de pago.

ejecutada mediante la interposición de recurso de reposición, pero, si lo que pretendía era atacar el fondo de las pretensiones, lo adecuado es la formulación de excepciones como la de pago.

Añadió el a quo que el argumento relativo a que el pago de la oblig ación estaba sujeto al cumplimiento de un plazo y otras condiciones no es de recibo, en tanto la obligación es exigible cuando no se satisface dentro del término pactado, como ocurrió en el caso, en el que se acreditó que, luego de que la parte interesada presentara la correspondiente cuenta de cobro y sus soportes, la entidad ejecutada solo realizó abonos parciales, sin satisfacer la totalidad del monto insoluto, como se constata con la contestación de la demanda y la respuesta a la solicitud de pago de 1 de agosto de 2017, en la que la Policía admitió la existencia de la deuda, pese a que la misma «ya debería estar cancelada según soportes contables», por lo que, posiblemente, los rubros destinados a sufragar la deuda contraída con el hospital fueron desviados de su destinatario original, razón por la que se iniciaron acciones legales, así como para proponer alternativas de solución para efectuar el pago correspondiente.

En esa medida, consideró el juez de primer término que, teniendo en cuenta que las facturas presentadas como título ejecutivo cumplían con las características de ser claras, expresas y exigibles, era procedente ordenar seguir adelante con la ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago y los interesesEjecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago y los interesesEjecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

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5 legales y moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Finalmente, ordenó la compulsa de copias antes la Fiscalía por la presunta comisión de un delito por parte de la unidad financiera de la Policía Nacional del departamento del Putumayo.

1.3. Recurso de apelación

Parte ejecutada – Policía Nacional

Notificada en estrados la anterior decisión, las partes ejecutante y ejecutada manifestaron su inconformidad, en los siguientes términos:

«La Policía Nacional, a través del Departamento de Policía de Putumayo, depositó a las cuentas de la entidad demandante la suma de $253’697.407, los cuales no se reflejan en la providencia emitida por el despacho.

Los servicios prestados por parte del Hospital José María Hernández ascienden a la suma de $567’828.626, de los que debe hacérsele el descuento de $253’697.407 que la Policía Nacional ha depositado a las cuentas de la entidad demandante , esto se tiene soportado en los extractos bancarios que obran en el plenario.

En segundo lugar, la parte ejecutante no puede desconocer que a sus estados financieros han ingresa do recursos provenientes de la Policía Nacional , cosa diferente es que no pueda evidenciarse en las aludidas transacciones bancarias a

En segundo lugar, la parte ejecutante no puede desconocer que a sus estados financieros han ingresa do recursos provenientes de la Policía Nacional , cosa diferente es que no pueda evidenciarse en las aludidas transacciones bancarias a qué facturas o por qué servicios se prestaron los contratos interadministrativos y que hoy son objeto de litis y lo cierto es que fueron canceladas o abonadas con los referidos recursos. Es muy probable que la entidad ejecutante no haya tenido en cuenta dichos pagos y, en su defecto, pretende hacerlos exigibles nuevamente.

Así las cosas, no quiere decir que los dineros reclamados por el presente medio de ejecución no se hayan cancelado, por cuanto puede establecerse el pago parcial de la obligación frente a las pretensiones hoy incoadas.

Me permito reiterar que la factura de venta contenida en los valores inaudible por concepto de la prestación de servicios celebrados entre el hospital y la Policía Nacional no cumplieron con los requisitos formales del título ejecutivo para establecer la obligación. Ello se encuentra acreditado en el contrato de servicios , el cual, en la cláusula 4ª establecía: “forma de pago: la Policía Nacional pagará al contratista el valor de este contrato de conformidad con lo dispuesto en el anexo uno… el pago se realizará con entregas parciales en pesos dentro de los 60 días calendario siguientes a la presentación de la factura y al recibo a satisfacción suscrito por el coordinador del contrato junto con los documentos requeridos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional”.

Como se puede observar, en todos los contratos no se constituye título ejecutivo, toda vez que la parte demandada no presentó la solicitud de los pagos, conforme

la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional”.

Como se puede observar, en todos los contratos no se constituye título ejecutivo, toda vez que la parte demandada no presentó la solicitud de los pagos, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1150 del 2000, el derecho al turno, asignándoleEjecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

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6 el respectivo turno de pago de disponibilidad, por lo que el título ejecutivo pierde exigibilidad, por cuanto la parte contratista -hoy ejecutante-, se sometió a esos plazos y a esos imprevistos, razón por la cual, al no presentar las respectivas cuentas de cobro no se gestiona el recurso para el pago de los servicios prestados.

Las cuentas de la Policía Nacional son inembargables…

Solicito revocar el pago de costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la Policía Nacional, dentro del presente asunto, ha actuado de manera diligente.»

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 30 de octubre de 2018 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior, de 5 de abril de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • La parte ejecutante, manifestó su conformidad con la sentencia de primer grado, comoquiera que estimó que la parte ejecutada adujo las mismas razones expresadas durante el transcurso del proceso, las que fueron resueltas por medio de la sentencia recurrida.
  • Parte ejecutada, reiteró los argumentos esgrimidos con el recurso de apelación.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de los recursos de apelación presentados en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.

II.2. Problema Jurídico

1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿Hay lugar a declarar probadas las excepciones de «pago» y «ausencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo» propuestas por la parte ejecutada, o, al no hallarse probadas, es posible seguir adelante con la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago?

II.3. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión apelada, toda vez que , verificado el título ejecutivo complejo base de recaudo (derivado de un contrato estatal), se determina que el mismo no cumple con las condiciones de ser claro, expreso y exigible.

II.4. Ejecución de obligaciones pactadas en contratos estatales

A su turno, el artículo 297 del C.P.A.C.A., establece: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los cont ratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes

través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

El artículo 299 del C.P.A.C.A., establece: «ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)» A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 42 del C.G.P., los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción parten de la certeza del derecho, de ahí que se exija la existencia de un título base de recaudo, que bienEjecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 sea simple o complejo, contenga una obligación clara, expresa y actualme nte exigible, que provenga del deudor. En efecto, la disposición en comento, preceptúa: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Ahora bien, en cuanto a las obligaci ones derivadas de contratos estatales, el Consejo de Estado2 ha precisado: «Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos , de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo Instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato." En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente; "Es claro que, si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución ." (…)» (Resalta la Sala). En reciente jurisprudencia de junio de 2022, la misma Corporación3 indicó: «Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de

2 Sentencia de 24 de enero de 2011, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 2009 -00442-01 (37,711) con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907).Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documen tos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad4. Esta Corporación5 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes. Esta Subsección de manera reiterada 6, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales7:

Esta Subsección de manera reiterada 6, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales7: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. (…)» (Resalta la Sala). En la misma providencia, la Máxima Corporación se refirió a la «potestad deber» que recae en cabeza del juez en cuanto a la revisión del título ejecutivo aportado para perseguir la ejecución: «…el artículo 430 del CGP establece claramente que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre

adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 6 Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561, C.P. María Adriana Marín. 7 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Ejecutivo Expediente 2017-00486 (6834)

Ejecutante: Hospital José María Hernández

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

10 en el sub lite - o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título8. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que9: “Si bien el objetivo del proceso eje

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