TA NAR - 2017-00581-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00581-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de Control: Reparación Directa Número: 2017-00581
Demandantes: Alba Lucía Benavides Rosero y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Temas: Responsabilidad por la ejecución de obras civil Decisión: Concede parcialmente Primera instancia
Sentencia No. D003-10-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatur a expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA2011549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de
2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos or dinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasione s y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios.Medio de Control: Reparación Directa
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Demandantes: Alba Lucía Rosero y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Sentencia de primera instancia
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A. Los señores Alba Lucía Benavides Rosero, Dimas Jesús Tobar Portilla, Segundo Nicolás Rodríguez Mora y María Rosa Córdoba Mora, actuando mediante apoderado legal debidamente constituido, formularon demanda de reparación directa en contra del Municipio de Pasto y el señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos; solicitando se les declare responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la construcción del edificio ubicado
en la calle 14 No. 9 -34, y que colinda con propiedades de los demandantes.
B. Mediante auto del 14 de diciembre de 201 7, se admitió la demanda,
en la calle 14 No. 9 -34, y que colinda con propiedades de los demandantes.
B. Mediante auto del 14 de diciembre de 201 7, se admitió la demanda, disponiendo la notificación de las demandadas, e l Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3. Por su parte, en providencia del 6 de julio de 2018 4, se dispuso el decreto parcial de medidas cautelares, así como la vinculación de la menor Danna Sofía Lucero Mora, como integra nte de la parte demandada, al figurar como propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 240-7928.
2.1. Tesis de la demanda (Fls. 1 95-2145 Pdf 0004 – pdf 049/carpeta “expediente”6 – expediente digital, índice 65):
Refiere la demanda que los demandantes adquirieron los siguientes inmuebles, así:
- Alba Lucía Benavides Rosero adquirió el predio ubicado en la calle 14 No. 9 – 22, barrio Las Lunas, mediante escritura pública No. 5537 del 27 de octubre de 2009 que se regi stró en el folio de matrícula inmobiliaria No.
240-152562.
- Dimas Jesús Tobar Portilla adquirió el predio ubicado en la calle 14 No. 9 – 40, barrio Las Lunas, mediante escritura pública No. 5020 del 5 de
3 Fl. 4-11. Pdf 0006/expediente digital, índice 65 4 Fls. 78-100. Pdf 0005/expediente digital, índice 65 5 Demanda subsanada 6 Alegatos de conclusiónMedio de Control: Reparación Directa
4 Fls. 78-100. Pdf 0005/expediente digital, índice 65 5 Demanda subsanada 6 Alegatos de conclusiónMedio de Control: Reparación Directa
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Demandantes: Alba Lucía Rosero y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Sentencia de primera instancia
3 noviembre de 1995, registrada en el folio de matrícu la inmobiliaria No. 240-123923.
- Segundo Nicolás Rodríguez Mora y María Rosa Córdoba Mora
adquirieron el predio ubicado en la calle 14 No. 9 – 49, barrio Las Lunas, mediante escritura pública No. 7308 del 27 de diciembre de 2011, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-32066.
Resaltó que hasta el año 2016, los citados propietarios no tuvieron ningún inconveniente en el disfrute de sus derechos reales.
Por su parte, señaló que el señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos adquirió el predio ubicado en la calle 14 No. 9 – 34, mediante escritura pública No. 1809 del 22 de octubre de 2015, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -7928. Afirmó que el ahora demandado solicitó licencia de construcción de obra nueva, ante la curaduría segu nda urbana de Pasto, misma que se concedió mediante Resolución No. 52001 -2-LC-15-753 del 18 de febrero de 2016, para la construcción de edificio mixto, comercial y residencial bifamiliar para 5 parqueaderos, 1 oficina, 2 apartamentos en tres (3) pisos…”; acto en el cual se
construcción de edificio mixto, comercial y residencial bifamiliar para 5 parqueaderos, 1 oficina, 2 apartamentos en tres (3) pisos…”; acto en el cual se estableció el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas del Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto y la Ley 400 de 1997.
Indicó que, obrando de buena fe, los ahora demandantes no manifestaron oposición de ningún tipo a nte la construcción del señor Lucero Ceballos, quien inició la obra hacia el mes de febrero de 2016. No obstante, manifestó, ya habiéndose avanzado la obra en el tercer piso, las edificaciones aledañas empezaron a presentar afectaciones, consistentes en grietas en paredes e inestabilidad en suelos, sin perjuicio de lo cual el ahora demandado amplió la obra a cinco pisos, sin que para ello mediara autorización por parte de la curaduría urbana, lo cual llevó a una mayor afectación.Medio de Control: Reparación Directa
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4 En virtud de las afectaciones mencionadas, los demandantes informaron sobre lo ocurrido a la Curaduría Segunda Urbana de Pasto, entidad que, en respuesta CUS-0087 del 15 de marzo de 2017, refirió que el señor Lucero Ceballos solicitó una nueva licencia para ampliación de su predio, sin embargo , la misma no se había expedido aún. En vista de lo anterior, mediante petición del 22 de marzo de 2017, solicitaron ante la curaduría, la suspensión de la licencia y la negación de una nueva.
había expedido aún. En vista de lo anterior, mediante petición del 22 de marzo de 2017, solicitaron ante la curaduría, la suspensión de la licencia y la negación de una nueva.
Afirmó que la parte actora contrató un ingeniero especialista con el f in de determinar el origen de los daños a sus inmuebles, así como su magnitudingeniero Javier Andrés Rueda - quien ratificó que las edificaciones estaban siendo afectadas por la construcción adelantada por el accionado, atendiendo a una falla en la inter acción de las cargas estructurales que provoca la construcción sobre los inmuebles colindantes, situación que no fue prevista por el constructor. Como conclusión del examen realizado, se estableció la imposibilidad de seguir ocupando los bienes afectados, sugiriendo la demolición inmediata de los mismos, misma que, aduce, fue coadyuvada por el municipio de Pasto.
Reprochó que, a pesar de lo anterior, y las solicitudes que se elevaron ante el municipio con el fin de lograr la suspensión de la obra, el municipio de Pasto no accedió a la misma, ni tampoco realizó ningún tipo de intervención al respecto. Sobre el particular, señala que en queja radicada QV-0375 ante la Subsecretaría de Control Físico de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pasto, se solicitó la inspección ocular al predio del señor Jesús Ceballos (sic), que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2016, en la que se reportó que “…debido a las columnas que sobresalen y se observa un cuarto piso que no está autorizado, así las cosas se deja Acta de Visita y Requerimiento No. 1397…”.Medio de Control: Reparación Directa
sobresalen y se observa un cuarto piso que no está autorizado, así las cosas se deja Acta de Visita y Requerimiento No. 1397…”.Medio de Control: Reparación Directa
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5 Con lo anterior, se reafirmó por la parte demandante, que el municipio conocía de la obra en alusión y la infracción en la que incurrió el constructor, sin perjuicio de lo cual no se dispuso la suspensión requerida.
Afirmó que también se acudió ante la curaduría urbana para lograr la suspensión de la obra, entidad que, en respuesta del 4 de abril de 2017, informó que tal función corresponde al municipio de Pasto.
Por otra parte, señaló que en inspección realizada el 22 de marzo de 2017 por la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres, se recomendó a los habitantes, la realización de un seguimiento permanente, con el fin de verificar cualquier manifestación de as entamiento de las edificaciones o grietas adicionales o aumento de las existentes; no obstante, resaltó que se ordenó la evacuación de la vivienda ubicada en la carrera 14 No. 9 – 40. Al respecto, cuestionó la parte demandante, la inexistencia de alguna orden de suspensión o demolición, por lo cual el daño continúa generándose por la negligencia del ente territorial.
En consonancia con lo dicho, adujo que los demandantes no pueden usar sus inmuebles, en virtud de la amenaza de colapso inminente.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró la posición
En consonancia con lo dicho, adujo que los demandantes no pueden usar sus inmuebles, en virtud de la amenaza de colapso inminente.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró la posición esgrimida en el escrito de demanda. Asimismo, consideró que, con base en los elementos de prueba recaudados se logró demostrar las afectaciones a los inmuebles, como consecuen cia de la construcción que ejecutó el señor Álvaro Lucero Ceballos.
Señaló además, que la legalización posterior mediante el reconocimiento de una obra ya construida, no implica la inexistencia de las infracciones ni de las afectaciones causadas en los i nmuebles de los demandante durante la construcción del edificio finalmente reconocido.Medio de Control: Reparación Directa
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6 Prosiguió señalando que el hecho dañoso y el daño se encuentran probados con base en las constancias documentales, según las cuales los bienes de los actores, no presentaban afectación alguna de manera anterior a la ejecución de la obra del señor Jesús Lucero Ceballos. Situación que, además, se reconoció por el propio demandado en su escrito de contestación, al afirmar que las obras a desarrollar implicaban una posible afectación a sus colindantes, pese a lo cual no ejecutó ninguna acción para evitarla.
Advirtió que para el otorgamiento de la licencia, el señor Lucero Ceballos aportó un estudio de suelos con base en el cálculo para soporte de estructura, y
no ejecutó ninguna acción para evitarla.
Advirtió que para el otorgamiento de la licencia, el señor Lucero Ceballos aportó un estudio de suelos con base en el cálculo para soporte de estructura, y posteriormente se ejecutó una obra que excedió el límite autorizado, afectando los derechos de sus colindantes. En virtud de lo anterior, señaló que el municipio de Pasto inició un proceso contravencional derivado de la verificación in situ de las irregularidades anotadas.
En cuanto al nexo de causalidad explicó que las sobrecargas y sobresfuerzos provenientes de la edificación ubicada en la calle 14 No. 9 – 34, sobre los predios de los accionantes, se erige como la causa generadora del daño, conforme se demostró con el dictamen aportado por los demandantes. Resaltó al respecto, que los estudios de suelos presentados por el demandado para la emisión de licencia, habilitaban la construcción de una obra de tres pisos, no cinco como en efecto ocurrió, variación que requiere un nuevo estudio de cálculo para verificar si las condiciones del suelo y los predios colindantes permitían ejecutar esa obra.
Subrayó que la curaduría urbana segunda de Pasto negó la licencia de construcción dirigida a la ampliación ejecutada – pisos 4 y 5 –, indicando el incumplimiento de requisitos de estudios, por lo cual, infiere, que no contaba con la autorización para llevar a cabo dicha obra, la cual, finalmente, le fue autorizada de manera posterior por la curaduría primera urbana.Medio de Control: Reparación Directa
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de manera posterior por la curaduría primera urbana.Medio de Control: Reparación Directa
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7 En cuanto a la relación causal que se depreca respecto del municipio de Pasto, indicó que el daño que pretende repararse, si bien encuentra su causa principal en el actuar negligente del señor Jesús Lucero Ceballos, el mismo se habría podido evitar, prevenir o red ucir, si el ente territorial hubiese realizado las acciones necesarias para suspender la ejecución de la obra hasta tanto contara con los estudios de vulnerabilidad de los predios colindantes, supuesto que encasilló en la falla en el servicio.
En esta línea se destacó que la omisión del municipio se generó desde el 22 de septiembre de 2016, cuando los señores Jesús Tovar y Yolanda Mora pusieron en conocimiento de la entidad, la existencia de afectaciones. Igualmente, pese a denotarse la existencia de irre gularidades según acta de visita no. 1397 del 12 de octubre de 2016, no se ordenó la suspensión.
Refirió además que, durante el trámite de investigación de la infracción, se incurrió sendas irregularidades procesales que derivaron en el archivo de dicha actuación con fecha 10 de abril de 2019, favoreciéndose así al infractor, en desmedro de los derechos de quienes ahora demandan, como afectados de la construcción ilegal. Así, reprochó que, de haberse desarrollado el trámite en debida forma, se habría logrado la suspensión de la obra, al tiempo que durante aquella actuación los accionantes hubiesen podido aportar medios de prueba
construcción ilegal. Así, reprochó que, de haberse desarrollado el trámite en debida forma, se habría logrado la suspensión de la obra, al tiempo que durante aquella actuación los accionantes hubiesen podido aportar medios de prueba para determinar el hecho dañoso , de esta manera, concluyó que la negligencia de la administración, coadyuvó en la producción del daño.
Señaló en este entendido, que el municipio es responsable por las omisiones de sus agentes, en relación con el deber de vigilancia y control de la con strucción llevada a cabo por el señor Jesús Álvaro Lucero, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015. Reiteró que el ente territorial nunca visitó la obra, y por tal razón no se adoptaron las medidas preventivas necesarias para la protección de los derechos de los propietarios colindantes; y de haberse atendido los deberes en cuestión, se habría logrado la suspensiónMedio de Control: Reparación Directa
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8 de la obra, e incluso podría haberse ordenado la demolición de la misma, pues, insiste, los cálculos para su desarrollo no fueron establecidos debidamente.
Destacó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que, si bien las licencias de construcción buscan la adecuación de las obras a determinados componentes técnicos, esto exige que las autoridades ejerzan rigurosamente su labor de inspección y vigilancia, con el fin de asegurarse el apego de las
licencias de construcción buscan la adecuación de las obras a determinados componentes técnicos, esto exige que las autoridades ejerzan rigurosamente su labor de inspección y vigilancia, con el fin de asegurarse el apego de las construcciones, con los lineamientos aprobados en la licencia respectiva.
Aunado a lo dicho, iteró que el municipio, por intermedio de la inspección de policía, infringió las normas previstas en el CPACA en materia sancionatoria, haciendo que por tal negligencia, se hiciese imposible sancionar la infracción en la que evidentemente incurrió el señor Lucero Ceballos.
En lo que hace a la tasación de los perjuicios reclamados, estimó que corresponde al valor de los predios de los demandantes, pues a la fecha, ninguno de ellos es habitable, debiendo ser demolidos para edificar nuevamente; cuyo costo se determinó por el perito Javier Andrés Rueda, y debe ser asumido por los demandados, con las respectivas actualizaciones.
Solicitó finalmente, disponer compulsa de copias ante las instancias penales y disciplinarias, en virtud de la negligencia en que incurrieron los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso contravencional.
2.2. Tesis de las demandadas:
2.2.1. Municipio de Pasto (Fls. 68-78. Pdf 0006/expediente digital, índice 657 - pdf 00478)
7 Escrito de contestación 8 AlegatosMedio de Control: Reparación Directa
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7 Escrito de contestación 8 AlegatosMedio de Control: Reparación Directa
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9 Se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto a dujo que, con fecha 26 de octubre de 2016, a través de la oficina de control físico de la Secretaría de Gobierno Municipal se realizó visita a la construcción objeto de reproche, oportunidad en la que se efectuaron las observaciones y análisis real de las condiciones en las que se encontraba aquella, para ser confrontadas con los planos aprobados por la curaduría y la licencia de construcción; detectando el incumplimiento de dichos instrumentos, por lo cual se emitió una boleta de requerimiento, y, posterio rmente, ante la persistencia de tal inobservancia, se remitió el asunto ante la Inspección Tercera de Urbanismo Espacio Público y Medio Ambiente, instancia que abrió el proceso no. 32028 -2017 en contra del señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos, mismo que se encuentra en curso. De esta manera, afirmó que el ente territorial cumplió con lo previsto en el Decreto 1203 de 2017 y el Código de Policía , garantizando igualmente el derecho al debido proceso del presunto infractor.
Señaló no ser cierto el incumplimiento que se reclama por la parte demandante a cargo del municipio, pues, insistió en que ha realizado todas las actuaciones por intermedio de las dependencias correspondientes, para ejercer el control de la obra y, si es del caso, imponer las sanciones correspondientes.
Reiteró el cumplimiento de los deberes que le asisten al ente territorial,
por intermedio de las dependencias correspondientes, para ejercer el control de la obra y, si es del caso, imponer las sanciones correspondientes.
Reiteró el cumplimiento de los deberes que le asisten al ente territorial, resaltando que no es factible ordenar la suspensión o demolición de construcciones a partir únicamente de una inspección ocular, pues debe garantizarse también la protección de la propiedad privada y el debido proceso del posible infractor, para cuyo efecto se inició el proceso sancionatorio correspondiente.
Como excepciones de mérito propuso la inexistencia de daño antijurídico y la innominada.Medio de Control: Reparación Directa
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10 Por su parte , en etap a de alegatos de conclusión expuso que no se logró demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, por lo cual no resulta viable declarar la existencia de responsabilidad a cargo del municipio.
A su vez, advirtió que concurre la actuación de dos actores, (i) el curador urbano segundo de Pasto y (ii) el señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos:
En cuanto al primero, refirió que se encargó de la verificación de los requisitos exigidos para la concesión de la li cencia de construcción No. 52001 -2-LC-150753, permitiendo considerar ello el cumplimiento de los lineamientos arquitectónicos, de suelos y el POT. Posteriormente, se emitió la licencia de
exigidos para la concesión de la li cencia de construcción No. 52001 -2-LC-150753, permitiendo considerar ello el cumplimiento de los lineamientos arquitectónicos, de suelos y el POT. Posteriormente, se emitió la licencia de construcción LC 52001-1-119-0042 del 22 de febrero de 2019, mediante la cual se reconoce y legaliza la construcción existente en la calle 14 No. 9 – 34, barrio Las Lunas, en relación con el cuarto piso de dicha edificación, acto este para el cual se debió exigir el cumplimiento de los requisitos pertinentes para su aprobación, en la cual no interviene el municipio.
En cuanto al segundo, afirmó que es obligación del titular de la licencia, garantizar la seguridad y estabilidad de los terrenos y edificaciones colindantes, así como el espacio público y las personas; por tal razón es quien se encuentra llamado a responder por las acciones y omisiones en que incurra durante la ejecución de la obra.
En línea con lo anterior, indicó que la participación del municipio en lo que atañe a la ejecución de obras de construcción, se c ircunscribe a (i) otorgamiento de concepto de norma urbanística, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, (ii) vigilancia y control urbano de las construcciones, en consonancia con el artículo 63 del Decreto 1469 de 2 010, y en virtud de lo cual se dio curso al proceso sancionatorio No. 32028-2017 que es de conocimiento de la Inspección Tercera de Urbanismo, Espacio Público yMedio de Control: Reparación Directa
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en virtud de lo cual se dio curso al proceso sancionatorio No. 32028-2017 que es de conocimiento de la Inspección Tercera de Urbanismo, Espacio Público yMedio de Control: Reparación Directa
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11 Medio Ambiente. Destacó en este punto que las labores de verificación a cargo del ente territorial, se ciñen a la corroboración de la obra, con las especificaciones contempladas en la licencia de construcción respectiva, sin que sea factible la realización de estudios de vulnerabilidad, suelos, construcción de la obra, cumplimiento de normas sismo resistentes, cálculos estructurales, y demás que son de competencia de las curadurías urbanas.
Prosiguió explicando que, en cuanto al reproche que se realiza en la demanda por la supuesta omisión en suspender la ejecución de la obra, el municipio no puede ordenar tal actuación sin haber agotado el procedimiento necesario establecido en el artículo 14 del Decreto 1203 de 2017.
Asimismo señaló que, debe tenerse en cuenta que el señor Jesús Lucero Ceballos fue quien desarrolló la construcción contraviniendo la licencia de construcción que inicialmente se le otorgó, situación que posteriormente fue subsanada. Sin perjuicio de lo anterior, anotó también que según lo probado, las afectaciones a las viviendas no se produjeron con la construcción del cuarto piso por parte del citado ciudadano, pues se encuentra queja de 22 de septiembre de 2016, en la que los señores Jesús Tovar y Yolanda Mora ya indicaban la
afectaciones a las viviendas no se produjeron con la construcción del cuarto piso por parte del citado ciudadano, pues se encuentra queja de 22 de septiembre de 2016, en la que los señores Jesús Tovar y Yolanda Mora ya indicaban la existencia de daños en sus inmuebles desde hace un año, esto es, 2015. Lo anterior, a juicio del ente territorial, permite descartar que el colapso que se reclama por esta vía, se derive de la aludida construcción del cuarto piso, y la omisión del municipio en proceder a su suspensión.
Con base en lo dicho, solicitó negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de responsabilidad a cargo de la entidad demandada.
2.2.2. Jesús Álvaro Lucero Ceballos (Fls. 175-185 pdf 0006 9 - pdf 048/carpeta “expediente” – índice 65, expediente digital)
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12 En síntesis, manifestó su oposición a lo pretendido por la parte demandante indicando no ser cierto que los demandantes hubiesen disfrutado de sus inmuebles hasta el año 2016, pues de acuerdo con el acta de inspección ocular realizada por la inspección de policía, con fecha 19 de junio de 2018 se determinó que las propiedades que se reclaman seguían siendo usadas y explotadas comercialmente.
Advirtió que el inmueble por él adquirido, ubicado en la calle 14 No. 9-34, barrio
determinó que las propiedades que se reclaman seguían siendo usadas y explotadas comercialmente.
Advirtió que el inmueble por él adquirido, ubicado en la calle 14 No. 9-34, barrio Las Lunas, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -7928, presentaba defectos de construcción, por lo que debió ser demolido y reconstruido.
Destacó que, mediante Resolución No. 52001 -2LC-15-0752 del 14 d e septiembre de 2015, la curaduría segunda urbana de Pasto, le concedió licencia para la demolición total de la edificación ubicada en la aludida dirección. Posteriormente, mediante Resolución No. 52001-2-LC-0753 del 18 de febrero de 2016, la misma curaduría le otorgó licencia de construcción en la que se señala el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas del POT y estructurales (Ley 400 de 1997 y NSR 10; dentro de los documentos aportados para tal efecto, señaló que se encontraba el estudi o de suelos y cálculo estructural de ampliación de la obra. Resaltó que durante el inicio y terminación de la obra, los demandantes no hicieron uso del derecho de oposición, ni presentaron ninguna queja en contra de la construcción, pues, contaba con las licencias correspondientes.
Indicó que una vez concluida la construcción de los tres pisos inicialmente autorizados, se solicitó la licencia para proseguir con el cuarto nivel, misma que fue negada por la curaduría segunda en virtud de la oposición de los vecinos,
Indicó que una vez concluida la construcción de los tres pisos inicialmente autorizados, se solicitó la licencia para proseguir con el cuarto nivel, misma que fue negada por la curaduría segunda en virtud de la oposición de los vecinos, debiendo acudir por lo tanto ante la curaduría primera urbana para dicho trámite.Medio de Control: Reparación Directa
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13 Aseguró no ser cierto que los diseños estructurales de la nueva edificación afectaran los predios de los demandantes, pues la construcción desarrollada por el accionado cumple con los elementos fundamentales (proyecto arquitectónico, estudio de suelos, proyecto estructural y licencia de construcción) , así, las afectaciones que han presentado las viviendas de los accionantes, obedece al incumplimiento de los requisitos técnicos de aquellas construcciones, aunado a las condiciones propias del terreno. En relación con este aspecto, resaltó que el perito Javier Andrés Rueda no determinó el origen de los daños que sufrieron los inmuebles, limitándose a presentar los valores de las afectaciones.
En etapa de alegatos de conclusión, reiteró que la construcción realizada por el demandado cumplió con la totalidad de normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales. Asimismo, adujo que no se demostró que los daños reclamados por los demandantes obedezcan a la obra adelantada por el s eñor Lucero Ceballos, pues se echa de menos el estudio de vulnerabilidad de las viviendas presuntamente afectadas, además de reiterar que dichos inmuebles ya
por los demandantes obedezcan a la obra adelantada por el s eñor Lucero Ceballos, pues se echa de menos el estudio de vulnerabilidad de las viviendas presuntamente afectadas, además de reiterar que dichos inmuebles ya presentaban grietas y hundimientos de manera anterior a la demolición, debido a las condiciones propias del sector.
Debido a lo anterior, indicó que se llevó a cabo estudio de vulnerabilidad sobre la construcción que adelantaba el demandado , con el fin de lograr su estabilización, concepto que debían obtener también los accionantes para determinar con exactitud las fallas y reparaciones que requerían sus inmuebles, lo cual no ocurrió, pese a la recomendación que en tal sentido se extendió por la Dirección de Gestión de Riesgos de Desastres . Así, consideró que el estudio técnico en el que se sustenta la demanda, corresponde a un avalúo de las afectaciones que se basó en una simple observación del profesional que establece posibles fallos, y no puede considerarse como un estudio definitivo de vulnerabilidad, pues no se especifican detalladamente las condiciones estructurales de cada vivienda,
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