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TA NAR - 2017 - 00654-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017 - 00654-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Respecto del fondo del debate planteado, es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que se yergue como un amparo para las sentencias ejecutoriadas, se ha instituido por el legislador para enmendar los errores, o ilícitos que se pudieron cometer en la expedición de tales providencias. Por esta razón, el mencionado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso hubiera definido el legislado r, lo que torna imposible alegar, o acudir a otras. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará de fondo, tanto de los argumentos del recurso extraordinario de revisión como la contestación al mismo, para luego, determinar si en este caso se demos tró alguna de las causales extraordinarias de revisión invocadas.

PENSIÓN GRACIA/ se liquida con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status.

Considera la Sala necesario anotar, que el disfrute de la pensión gracia es compatible con el sueldo que devengan quienes continúan activos en el servicio docente, y en ese sentido, los nuevos factores que devenguen servirán para liquidar o reliquidar su pensión ordinaria de jubilación cuando se retiren y hayan cumplido los requisitos que establece la ley, pero no para reliquidar la pensión gracia. En esta línea de análisis, la reliquidación de la pensión gracia para incluir nuevos tiempos de servicio no procedía, puesto que su cómputo se debía definir con base en todos l os factores salariales devengados en el año previo a la consolidación del derecho, de conformidad con las

servicio no procedía, puesto que su cómputo se debía definir con base en todos l os factores salariales devengados en el año previo a la consolidación del derecho, de conformidad con las normas jurídicas que la definen, y no es posible pretender su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados, o nuevos factores percibidos. (…) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, recurrente en revisión, adujo que lo que se decidió en la sentencia a la cual se refiere su disenso es contrario al ordenamiento legal, pues para liquidar la pensión gracia se debían tener en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status y no los que percibió durante su último año de servicios. Las causales a las que alude la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, como se refirió con anterioridad, son aquellas que están contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referentes a la violación al debido proceso y a que la prestación excede el monto, o cuantía legalmente previstos Tal y como se desprende del análisis contenido en los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que se traen a colación, es pertinente precisar que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios, se debe interpretar, en el caso específico de la pensión gracia que corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al de aquel en el que se cumplen los veinte (20) años de servicio docente en entidades del orden territorial y cincuenta (5 0) de edad, que es cuando el derecho se debe hacer efectivo. En

es decir, al de aquel en el que se cumplen los veinte (20) años de servicio docente en entidades del orden territorial y cincuenta (5 0) de edad, que es cuando el derecho se debe hacer efectivo. En consecuencia, no es viable reliquidar la pensión gracia con base en nuevos tiempos, o nuevos factores salariales que se devenguen tras su reconocimiento, o, dicho de otra forma, en el año anterior al retiro definitivo del servicio, pues lo procedente, como se mencionó, es que la prestación se liquide con base en lo percibido en el año anterior a adquirir el estatus pensional, es decir, para el caso en particular, entre el 18 de julio de 1997 y el 18 de julio de 1998.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ la cuantía del derecho reconocido excede lo debido

Así las cosas, como la pensión gracia no se podía reliquidar con sustento en los factores devengados en el último año previo al retiro del servicio, sino con base en aquellos que se percibieron en el año anterior a la adquisición del status pensional, la Sala concluye que la sentencia objeto del recurso se enmarca en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se deberá declarar fundado el recurso extraordinario y, en consecuencia, se infirmará la sentencia a la que se refiere este recurso. No obstante, se aclara que la causal contenida en el literal a) del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionada con la violación del debido proceso no fue objeto de argumentación, ni demostración por quien recurre en la vía extraordinaria, ya que sus esfuerzos se dirigieron a demostrar el cargo cuyo análisis precede. Por lo anterior, considera la Sala

fue objeto de argumentación, ni demostración por quien recurre en la vía extraordinaria, ya que sus esfuerzos se dirigieron a demostrar el cargo cuyo análisis precede. Por lo anterior, considera la Sala que está claro que, como quiera que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, la prestación se debe liquidar con base en los factores devengados en el año de servicio previo a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida. (…) En consecuencia, y como se explicó ampliamente con anterioridad, no es viable reliquidar la pensión gracia con los factores devengados en el último añode servicio docente, previo al retiro postrero, dado que, como se trata de una prestación especial, que posee una reglamentación propia, se debe regir por los lineamientos que fijó el legislador. Por lo anterior, y en reemplazo de la sentencia que se infirma, se decidir á que quien recurre por la vía extraordinaria, es decir la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, deberá emitir el acto a través del cual se reconozca la pensión gracia a la que tiene derecho la señora Dolores Hortensia Villota López, que es aquella cuya base de liquidación se conforma con todos los factores que devengó en el año previo a que se consolidara su status pensional, es decir, cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a la prestación (entre el 18 de julio de 1997 y el 18 de julio de 1998).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Recurso extraordinario de revisión 2017 - 00654 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Vs. Dolores Hortensia Villota López Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto

SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que se deban decretar en forma oficiosa, decide la Sala el recurso ex traordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, contra la sentencia que el 30 de julio de 2008 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , a través d e la cual accedió a las pretensiones d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dolores Hortensia Villota López.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en procura que se revoque la sentencia que el 30 de julio de 2008 se emitió por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en el expediente radicado con el número 2005 - 00242, a través de la cual se accedió a las pretensiones contenidas en la demanda que presentó la señora Dolores Hortensia Villota

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en el expediente radicado con el número 2005 - 00242, a través de la cual se accedió a las pretensiones contenidas en la demanda que presentó la señora Dolores Hortensia Villota López.

La señora Dolores Hortensia Villota López , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restable cimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C ódigo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) , promovió demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 03159 del 15 de abril de 2004 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 17800 del 10 de2

septiembre de 2003, y se confirmó su contenido, y la Resolución No. 17800 del 10 de septiembre de 2003 mediante la cual se reconoció y ordenó el pag o, a su favor, de una pensión gracia, sin tener en cuenta todos los factores que la entonces demandante devengó, durante su último año de prestación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se liquide la prestación objeto de contro versia, teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el último año de prestación del servicio.

El proceso se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , despacho que emitió sentencia el 30 de julio de 2008 para acceder a l as pretensiones de la demanda que formulara la señora Villota López.

EL FALLO RECURRIDO EN REVISIÓN

sentencia el 30 de julio de 2008 para acceder a l as pretensiones de la demanda que formulara la señora Villota López.

EL FALLO RECURRIDO EN REVISIÓN

Surtido el trámite que legalmente correspondía, mediante sentencia de 30 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tras analizar aquello que o currió en el proceso, el señor juez explicó el régimen jurídico vigente relacionado con la pensión gracia y las principales pautas que, para el efecto había establecido la jurisprudencia del H. Consejo de estado.

Indicó que la demandante era beneficiaria del derecho a la pensión gracia y, respecto del monto de la prestación, definió que se debía tener en cuenta la posición dominante de la jurisprudenci a, en el sentido de entender que para liquidar esta pensión se debían tener en cuenta todos los emolumentos que el docente devengó en el último año de prestación de servicios, sin tener en cuenta si estos factores fueron objeto de deducción.

Con base en s u análisis, declaró la nulidad de los actos enjuiciados y ordenó que la pensión gracia se calculara con base en todos los factores que la demandante devengó en el lapso indicado.

RECURSO DE REVISIÓN

Mediante el escrito que sustentó el inicio de este trámite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales – UGPP interpuso

RECURSO DE REVISIÓN

Mediante el escrito que sustentó el inicio de este trámite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo que el 303

de julio de 2008, profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

Para el efecto, se invocaron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de las causales invocadas, se señaló que lo que se decidió es contrario al ordenamiento legal, pues para liquidar la pensión gracia se deben tener en cuenta los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición del status pensional, y no aquellos que se percibieron en el último año de servicio.

Indicó, que con la liquidación de la pensión gracia se consolida el de recho, lo cual torna inviable una reliquidación para incluir nuevos factores devengados a partir de su consolidación, o por nuevos tiempos laborados, es decir, no hay lugar a reliquidar cuando se produce el retiro definitivo del servicio.

Por motivos como los anteriores, estimó que la sentencia objeto de revisión se debe revocar.

CONTESTACIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Dr. Javier Oswaldo Uscátegui Ávila - Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto

A través de apoderado judicial, el s eñor juez titular del Despacho que emitió la providencia objeto de este recurso extraordinario de revisión , contestó la demanda y

Administrativo del Circuito de Pasto

A través de apoderado judicial, el s eñor juez titular del Despacho que emitió la providencia objeto de este recurso extraordinario de revisión , contestó la demanda y se opuso a que prosperen las pretensiones de la accionante.

Lo anterior, por cuanto, la sentencia contra la cual se acciona s e profirió con arreglo al precedente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de la cual se fijó como criterio imperante, que la pensión gracia se debía calcular con base en to do aquello que el docente percibió durante el último año de prestación de servicios.

Además, se refirió a su falta de legitimación como sujeto procesal, ya que no representa a la entidad Rama Judicial como entidad demandada, sino que, únicamente, profirió la providencia objeto de la revisión. En esta línea de análisis, adujo que en el proceso no se cumple el trámite debido, pues se notificó la demanda al buzón de correo electrónico institucional del despacho a su cargo.

Alegó que existe caducidad, pues, en su concepto, el recurso extraordinario de revisión se interpus o después de más de nueve (9) años de la ejecutoria de la sentencia objeto de la revisión.4

Finalmente, indicó que no era de su resorte asumir la defensa institucional de la Rama Judicial, pues tuvo que pagar por los servicios profesionales de un abogado , a efectos de agenciar sus derechos y participar del trámite.

Dolores Hortensia Villota López

La señora Dolores Hortensia Villota López, a través de

pagar por los servicios profesionales de un abogado , a efectos de agenciar sus derechos y participar del trámite.

Dolores Hortensia Villota López

La señora Dolores Hortensia Villota López, a través de curador ad litem designado por la Sala, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensio nes contenidas en el libelo inicial.

Adujo que la prestación se reconoci ó a la señora Villota López bajo los principios de buena fe y confian za legítima, además de garantizarle el mínimo vital, por lo cual consideró, que no e s procedente acceder a lo que requiere el recurrente, en revisión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer y decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de juli o de 2008, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

¿Se encuentra incursa la sentencia que el 30 de julio de 2008 se emitió por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , en las causales contempladas e n los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,

de 2008 se emitió por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , en las causales contempladas e n los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque se ordenó reliquidar la pensión gracia de la que gozaba la señora Dolores Hortensia Villota López, con base en todos los emolumentos que percibió en el último año de prestación de servicios?5

De acuerdo con l as manifestaciones del recurrente en revisión, con la sentencia que es objeto del disenso se desconoció el régimen jurídico de la pensión gracia, pues, en su concepto, esta prestación se debe liquidar con fundamento en lo percibido du rante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, de aquel en el que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio, y no con lo devengado en el último año anterior a la fecha de retiro, pues esto desdibujaría el carácter espec ial de la prestación.

En la sentencia acusada se ordenó reliquidar la pensión gracia, teniendo en cuenta para ello todos los factores que la seño ra Dolores Hortensia Villota López percibió entre el 1 de septiembre de 2001 y el 1 de septiembre de 2002, cua ndo se produjo su retiro del servicio.

Previo a decidir el fondo del asunto, cabe destacar que el recurso extraordinario se interpuso en forma oportuna, pues si bien se sobrepasó el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que se recoge en la sentencia SU -427 de

en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que se recoge en la sentencia SU -427 de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP adquirió la facultad para acudir a la juri sdicción, e interponer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de junio de 2013, cuando entró en vigencia la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 con la cual se declaró terminado el proceso de liquidac ión de la Caja Nacional de Previsión Social EICE , y se definió el ejercicio pleno de las actividades de la mencionada Unidad.

En relación con la legitimación para iniciar el trámite excepcional, de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se puede extraer que quienes pu eden intentar el recurso de revisión son el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Contralor General de la República y el Procurador Gener al de la Nación respecto de las providencias judiciales con la s cuales se hubieran decretado, o se decreten reconocimientos que impongan al tesoro público, o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, lo que implica que, inicialmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP carecería de legitimación en la causa por activa para interponer

o pensiones de cualquier naturaleza, lo que implica que, inicialmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP carecería de legitimación en la causa por activa para interponer recursos como el que se decide, en alusión a las normas citadas.

No obstante lo anterior, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 (reproducido literalmente en el Decreto 575 de 2013) definió como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y6

Contribuciones Parafiscales - UGPP la de “adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En efecto, en dicho Decreto se concedió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP la facultad de ejercer el recurso de revisión, en procura de invocar las causales del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , con lo cual surgió s u legitimación para acudir por esta vía , a la jurisdicción.

En relación con e l extremo pasivo del re curso de revisión, está claro para la Sala , que el objeto del recurso extraordinario no es reabrir el debate alrededor del litigio planteado en el proceso ordinario, entonces, no es admisible incluir nuevos e lementos que hagan parte de uno de los extremos del trámite procesal, salvo en casos en los que tal extremo se hubiera extinguido, en los cuales se configurará por quienes asuman tal posición. En consecuencia, tiene razón el funcionario que profirió la

uno de los extremos del trámite procesal, salvo en casos en los que tal extremo se hubiera extinguido, en los cuales se configurará por quienes asuman tal posición. En consecuencia, tiene razón el funcionario que profirió la sentencia objeto de revisión cuando alega que no es sujeto pasivo de este trámite, ya que no integr ó ninguno de los extremos del litigio primigenio.

Además, teniendo en cuenta el contenido del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, el titular del Despacho que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, no posee la capacidad para representar a la Rama Judicial , pues dicha competencia es exclusiva del Director Ejecutivo de Administración Judicial, por lo cual no puede comparecer al trámite, como su representante.

Por esta razón, se declarará su falta de legitimación del señor Juez, en relación con el presente recurso extraordinario de revisión.

Respecto del fondo del debate planteado, es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que se yergue como un amparo para las sentencias ejecutoriadas, se ha instituido por el legislador para enmendar los errores , o ilícitos que se pudieron cometer en la expedición de tales providencias.

Por esta razón, el mencionado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso h ubiera definido el legislador, lo que torna imposible alegar, o acudir a otras.

En este caso, quien acude a la jurisdicción invoca las causales de revisión previstas en l a Ley 797 de 2003, que en su artículo 20, establece las siguientes:

otras.

En este caso, quien acude a la jurisdicción invoca las causales de revisión previstas en l a Ley 797 de 2003, que en su artículo 20, establece las siguientes:

“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de7

naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dine ro o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Haci enda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solic itarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido co n violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicab les” (los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003).

Sobre el recurso extraordinario de revisión, en

colectiva que le eran legalmente aplicab les” (los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003).

Sobre el recurso extraordinario de revisión, en sentencia del 16 de enero de 20171, el H. Consejo de Estado estableció:

“La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundam enta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la p ropia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por e llo, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la senten cia, que deberá ser

1 Consejo de Estado Sección Quinta. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Rad. 1100103-28-000-2016-00070-00.8

examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.” Por consiguiente, en esta instancia no está permitido revisar argumentos de fondo en relación con la sentencia o asuntos tendientes a subsanar conductas

examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.” Por consiguiente, en esta instancia no está permitido revisar argumentos de fondo en relación con la sentencia o asuntos tendientes a subsanar conductas omisivas o neg ligentes en que pudieron incurrir los extremos procesales en el trámite del proceso ordinario; por el contrar io, el recurso extraordinario de revisión debe estar enfocado a demostrar la configuración de las causales previstas para su procedencia”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará de fondo, tanto de los argumentos del recurso extraordinario de re visión como la contestación al mismo , para luego, determinar si en e ste caso se demostró alguna de las causales extraordinarias de revisión invocadas.

Para decidir, considera la Sala necesario precisar que la pensión gracia, regulada por la Ley 114 de 191 3, es una prestación especial que se reconoc ió a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiera n prestado sus servicios en el magisterio por veinte (20) años, y que alcancen los cincuenta (50) años de edad.

Posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928, esta pensión se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspector es de instrucción pública. Luego, mediante la Ley 37 de 1933 el beneficio se amplió a los maestros de escuela que hubieran completado los años de servicio que señala la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En el artículo 2 de la Ley 114 de 19 13 se estableció, que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del

los años de servicio que señala la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En el artículo 2 de la Ley 114 de 19 13 se estableció, que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo que el docente devengó en los dos (2) últimos años de servicio. Si en ese lapso hubiera percibido salarios distintos, para fijar la pensión se tomaría el promedio de los diversos salarios.

No obstante, en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, se prescribió:

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.

Esta ley se reg lamentó a través del Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 se estableció:9

“ARTÍCULO 5. A partir del veintit rés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”.

Las normas referidas, respecto de la pensión gracia, se deben interpretar en el sentido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio obtenido en el último

definitivo del servicio público.”.

Las normas referidas, respecto de la pensión gracia, se deben interpretar en el sentido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, hace referencia al año inmediatamente anterior a aquel en que se consolidó el derecho, toda vez que es cuando ese derecho se hace exigible.

Lo anterior, por cuanto la pensión gracia es una prestación única, que se rige por normas especiales que impiden la aplicación del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la ley 71 de 1998 y el articulo 10 del Decreto 1160 de 1989, además, porque a estas disposiciones no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente, ni aquellos que disfrutan de un régimen especial de pensiones.

Para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, es necesario cu mplir con los siguientes requisitos i) prestación del servicio docente en una escuela prima ria, normal, secundaria, o laborar como inspector de instrucción pública por un periodo de veinte (20) años, ii) haber cumplido cincuenta (50) años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, iii) la vinculación al servicio docen te debió ocurrir antes del 31 de diciembre de 1980 y, iv) quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia los docentes nacionales.

La naturaleza especial de la pensión gracia permite que para su reconocimiento no se haga necesario tener en

ocurrir antes del 31 de diciembre de 1980 y, iv) quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia los docentes nacionales.

La naturaleza especial de la pensión gracia permite que para su reconocimiento no se haga necesario tener en cuenta si se realizaron aportes a la entidad de previsión, como sucede con las pensiones ordinarias, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro público, en relació n con la cual, la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el Decreto 81 de 197 6, asume la función de entidad pagadora de la pensión, porque normativamente se le transfirió esa función. La caja Nacional de Previsión , hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión

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