TA NAR - 2018-00010 (9878)-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00010 (9878)-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, jueves, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2018-00010
NÚMERO INTERNO : 9878
DEMANDANTES : VANESSA SÁNCHEZ GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por Vanessa Sánchez Gutiérrez y otra s personas, en contra d e la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Las personas que a continuación se enlistan: Vanessa Sánchez Gutiérrez, Santiago David Madroñero Sánchez; Adiela Gutiérrez Agudelo; Albeiro Sánchez Ortiz; Jennifer, Juan Camilo y María Camila Sánchez Gutiérrez; Aura Yulieth y Sandra
Las personas que a continuación se enlistan: Vanessa Sánchez Gutiérrez, Santiago David Madroñero Sánchez; Adiela Gutiérrez Agudelo; Albeiro Sánchez Ortiz; Jennifer, Juan Camilo y María Camila Sánchez Gutiérrez; Aura Yulieth y Sandra Milena Maldonado Gutiérrez; Richar Waugan Suárez Gutiérrez; Juan Esteban Celis Sánchez; Dilan Estevan y Yefrith Smith Sánchez Gutiérrez ; Luisa Fernanda Benavidez Maldonado; Sara Sofía Torres Maldonado; J ohn Sebastián Arévalo Maldonado y Karen Juliana Suárez Gallego, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsable s de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 26 de junio de 2015, miembros del CTI de la Fiscalía y el Ejército Nacional realizaron un allanamiento en la casa de habitación de un ciudadano, en la que seReparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 encontraba hospedada la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez, quien fue capturada con sus demás acompañantes, toda vez que en el recinto fueron hallados 35 k de cocaína, dos armas de fuego, 90 millones de pesos, y, un veh ículo, por lo que, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí le imputó la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; destinación ilícita de inmueble; financiación del terrorismo; y, concierto para delinquir.
2.- El 28 de junio de 2015, el mismo juzgado continuó las audiencias preliminares y decidió imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Sánchez Gutiérrez consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.- El 23 de octubre de 2015, la Fiscalía 43 Especializada contra el Terrorismo solicitó formalmente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ; solicitud que fue resuelta el 9 de noviembre de 2015.
1.2. Sentencia primera instancia1
Funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ; solicitud que fue resuelta el 9 de noviembre de 2015.
1.2. Sentencia primera instancia1
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:
Consideró el juez de primer término que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Sánchez Gutiérrez fue justificada, toda vez que, tal como dejó constancia la Fiscalía en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de junio de 2015, la defensa de la mencionada aportó documentos falsificados, por lo que se advertía la intención de la investigada de obstruir la justicia.
Adicionalmente, estimó que no existe falla del servicio, en tanto la captura de la señora Sánchez Gutiérrez se produjo en situación de flagrancia.
Por otro lado, analizó la conducta de la señora Sánchez Gutiérrez, con el fin de determinar si su actuar dio lugar a la imposición de la medida , y concluyó que, en primera medida, ella no actuó con dolo o culpa grave, comoquiera que, en razón de su oficio, se acreditó que se encontraba de paso en el lugar del allanamiento y que no tenía por qué conocer sobre las actividades delictivas de su acompañante ; sin embargo, estimó que la situación cambió cuando la imputada intentó engañar a los funcionarios judiciales a través de la utilización de documentos falsos , lo que llevó a la Fiscalía y al juez de conocimiento inferir la posibilidad de que la i nvestigada obstruya la justicia, razón por la que se prolongó su detención.
funcionarios judiciales a través de la utilización de documentos falsos , lo que llevó a la Fiscalía y al juez de conocimiento inferir la posibilidad de que la i nvestigada obstruya la justicia, razón por la que se prolongó su detención.
Aclaró que, si bien este último hecho no fue por el que se la capturó, sí fue el que la mantuvo privada de la libertad, por lo que la medida devino justa.
1.3. Recurso de apelación
Parte demandante2
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1 Folios 440-497 2 042Recurso de apelaciónReparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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Manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente, configurándose un defecto sustantivo, toda vez que se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la que había sido dejada sin efectos por esa misma corporación, mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, en tanto que el análisis por culpa exclusiva de la víctima incurrió en violación directa derecho fundamental a la presunción de inocencia de la accionante.
En ese orden, consideró que el a quo debió limitar su estudio a aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado de
en violación directa derecho fundamental a la presunción de inocencia de la accionante.
En ese orden, consideró que el a quo debió limitar su estudio a aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificaci ón del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013 y la SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional.
Añadió que, en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en tanto se encuent ra acreditado el daño, entendido como la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Sánchez Gutiérrez desde el 26 de junio al 9 de noviembre de 2015; así como la imputación del daño por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Indicó que la falla en el servicio se configura bajo el entendido que la Fiscalía no contaba con una inferencia razonable para concluir que la imputada podría obstruir la justicia para solicitar se le imponga medida de aseguramiento, aunado a que esta entidad incumplió su deber de investigar la relación de la señora Sánchez Gutiérrez con los elementos incautados en el allanamiento, y, estimar que su presencia era circunstancial. Igualmente, endilgó responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que el juzgado con función de control de garantías avaló la imposición de la medida pedida por la Fiscalía, pero sin valorar las pruebas obrantes en el plenario, para establecer la relación de la hoy demandante con la comisión de los delitos imputados.
Añadió que, para el caso, debe abordarse el estudio del título de imputación bajo el
establecer la relación de la hoy demandante con la comisión de los delitos imputados.
Añadió que, para el caso, debe abordarse el estudio del título de imputación bajo el régimen objetivo por daño especial, en tanto se verificó que la preclusión de la investigación se fundamentó en la causal consistente en que el sindicado no l o cometió, tal como lo ha sostenido el Consejo en reciente jurisprudencia del año 2019.
Argumentó que no se configura ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , como la culpa exclusiva de la víctima, entendida como que el actuar de la investigada fue el que la mantuvo privada de la libertad, por cuanto ello contraría el principio de non bis in idem, en tanto la señora Sánchez Gutiérrez fue absuelta de los cargos penales que se le endilgaron, aunado a que, tales situaciones fueron propiciadas por su defensor y no por ella, quien no podía falsificar documentos encontrándose privada de la libertad.
Estimó que tampoco se configura la causal eximente por hecho de un tercero , por tratarse de un asunto de privación injusta en el que no es aplicable.
Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena en costas y agencias en derecho, en tanto no se acreditó su causación dentro del proceso.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recursoReparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
2.1. Admisión del recursoReparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Mediante auto de 15 de julio de 2021 3 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el tr ámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, s e prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
- Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2474 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2474 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede , entonces, a reso lver la alzada int erpuesta por los demandantes en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema jurídico
Corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad impuesta a la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez por el periodo comprendido entre el 26 de junio al 9 de noviembre de 2015.
En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho corresponda.
II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad
Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
3 49AutoAdmiteRecurso (9878) 4 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa
de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
3 49AutoAdmiteRecurso (9878) 4 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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5 «(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad - cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la
devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el dañ o no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad pen al; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado5» (Destaca la Sala).
de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad pen al; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado5» (Destaca la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque este no era constitutivo de delito, o este no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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6 de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», ésta ha sido entendida por la jurisprudencia c ontencioso administrativo como «la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado», y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63
del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron»6.
Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la pr ivación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 7, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis
rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 20001233100020080026301 Actor: Nicolás Payares Manotas De mandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 7 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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Adicionalmente, señaló que del est udio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en
considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o qu e la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…)
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).
las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 20188, ya había señalado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o cr iterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación».
En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la nueva postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado:
Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 2 1515, reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez admini strativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, l uego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño
atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, l uego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. (…) Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo , que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probab le autor de la misma.
(…)
disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probab le autor de la misma. (…)
110. También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuici os, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la admi nistración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que
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