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TA NAR - 2018-00011 (13243)-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00011 (13243)-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD/ auxiliar de enfermería

Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración, a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de j usticia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.

(…) En primer término, como se anotó, se evaluará si está demostrado que el servicio se prestó en forma personal, sobre lo cual la Sala precisa que está debidamente acreditado, como quiera que las pruebas, tanto documentales como testimoniales, dan cuenta de que la señora Ligia Bibiana Narváez Rosero cumplió en forma personal, el objeto de cada uno de los contratos que se suscribier on con ella.

(…) Respecto de la remuneración sobre los períodos en los que la demandante prestó sus servicios, reposan en el expediente algunas certificaciones, comprobantes de egreso y copias de los contratos de los que se desprende que la contraprestación económica, o retribución derivada de aquellos se canceló a la demandante. Lo propio surge de la prueba testimonial, con la que se hizo conocer que la contraprestación se pagó por la I.P .S., previo el agotamiento del requisito previsto en cada uno de los contratos.

canceló a la demandante. Lo propio surge de la prueba testimonial, con la que se hizo conocer que la contraprestación se pagó por la I.P .S., previo el agotamiento del requisito previsto en cada uno de los contratos.

(…) Para el efecto, cabe resaltar que, conforme al texto jurisprudencial que antes se citó, existe una limitación para celebrar contratos de prestación de servicios por parte de la administración, que radica principalmente en que no se puede contratar personal destinado a cumplir funciones propias y permanentes de la entidad.

Con la lectura de los contratos y el análisis de la prueba testimonial, se evidencia que la labor de una auxiliar de enfermería es permanente para entes como el demandado , puesto que ese servicio es una labor inherente a las competencias a cargo de la entidad, necesaria para su funcionamiento.

Desde esa línea de análisis, resulta reprochable que, para que una persona ejerciera la labor de Auxiliar de enfermería se acudiera, en este caso, a la figura del contrato de prestación de servicios, como quiera que este tipo de función requiere permanencia y es consustancial al desarrollo de la actividad del ente hospitalario.

(…) Ese análisis probatorio, permite que la Sala identi fique que se configuró el elemento de la subordinación, pues con la prueba testimonial se establece que se emitían órdenes y directrices tanto desde la coordinación del área de enfermería, como de los médicos hacia la demandante, circunstancia que, considera la Sala, no se puede entender como una coordinación, puesto que no solo se exigía el cumplimiento de un horario, sino que también se orientó a la demandante a ejecutar labores de asistencia propias del objeto misional de la entidad demandada, y de acudir a reuniones

solo se exigía el cumplimiento de un horario, sino que también se orientó a la demandante a ejecutar labores de asistencia propias del objeto misional de la entidad demandada, y de acudir a reuniones y capacitaciones que se llevaban a cabo en relación con ese servicio.(…) Acreditado este último elemento de la relación laboral, considera la Sala que, en ejercicio de la función pública, la entidad estatal celebró los contratos de prestaci ón de servicios con el objeto traslapar una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador.

Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posibl e determinar que existió una relación laboral, que impone la especial protección del Estado para que exista igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad demandada, según los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política de 1991.

(…) Como se puede observar, tal y como lo indicó la señora apoderada de la parte demandante, las precitadas reglas de unificación establecen el carácter imprescriptible de las acreencias derivadas de los aportes al sistema de seguridad social en pensio nes que se debieron efectuar, en atención a su carácter de irrenunciable, cierto, indiscutible, periódico no sujeto a prescripción, por lo cual, resulta imprescindible modificar la sentencia de primera instancia, con el propósito de ordenar que los lapsos en los que se evidenció que hubo una relación laboral, esto es, i) del 1 de abril de 2008 al 30

de diciembre de 2010, ii) del 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2012 y, iii) del 1 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014 se deben tener en cuenta para efectos pensionales.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00011 (13243) Ligia Bibiana Narváez Rosero Vs. I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia que el 28 de abril del 2023 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Ligia Bibiana Narváez Rosero, contra la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E.

ANTECEDENTES

La señora Ligia Bibiana Narváez Rosero , con mediación de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E . en procura que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 713.-08.173 con radicado No. 000817 del 20 de julio de 2017 , por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás

en el oficio No. 713.-08.173 con radicado No. 000817 del 20 de julio de 2017 , por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que pretende tener derecho, que se causaron durante el tiempo que prestó sus servicios con la entidad en contra de la cual acciona el aparato judicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relac ión laboral , debidamente actualizados y con los intereses correspondientes.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

La señora Ligia Bibiana Narváez Rosero prestó sus servicios en la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E. desde el2

1 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, vinculada mediante contratos de prestación de servicios , para cubrir las necesidades de la entidad demandada como Auxiliar de Enfermería, con funciones relacionadas con esa profesión.

Afirmó, que acude a la jurisdicción debido a que se cumplen los requisitos que exige la ley, durante el tiempo al que se refiere , para que se decida que existió una verdadera relación laboral, pero que no se le pagaro n los factores prestacionales que corre sponden al trabajo que desempeñó.

El 26 de mayo de 2017, la accionante presentó petición ante la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E ., mediante la cual reclamó los derechos derivados de un a relación

desempeñó.

El 26 de mayo de 2017, la accionante presentó petición ante la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E ., mediante la cual reclamó los derechos derivados de un a relación laboral, esto es, prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos a los que, considera, tiene derecho.

Esta solicitud, según se expresó en la demanda, se le negó mediante oficio No. 713.-08.173 con radicado No. 000817 del 20 de julio de 2017, que expidió la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 28 de abril de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tras analizar algunos de los porme nores de la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad, procedió al análisis del caso objeto de litigio.

Respecto de los elementos de la relación laboral, estimó que se encuentran demostrados en la vinculación que tuvo la demandante con la entidad demandada.

Indicó, que con las pruebas que se hallan en el expediente es posible constatar que la demandante prestó personalmente sus servicios a partir del 1 de abril de 2008, en los siguientes períodos i) 1 de abril de 2008 a 30 de diciembre de 2010 , ii) 1 de febrero de 2011 a 30 de junio de 2012, y iii) 1 de noviembre de 2012 a 30 de junio de 2014.

de diciembre de 2010 , ii) 1 de febrero de 2011 a 30 de junio de 2012, y iii) 1 de noviembre de 2012 a 30 de junio de 2014.

Consideró que la remuneración surge de la propia dinámica contractual, que imponía un pago mensual permanente, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, en lo que atañe a la subordinación, estimó que se puede verificar de sde los medios de prueba recaudados durante el trámite procesal.3

Además, consideró, que se encuentra prescrito el derecho a las acreencias laborales qu e se caus aron antes del 30 de junio de 2012.

Respecto del r establecimiento del derecho, condenó a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el 1 de noviembre de 2012 a l 30 de junio de 2014 , tomando como base de liquidación el valor pactado como honorarios en los respectivos contratos.

Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E

Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E. interpuso recurso de apelación.

En primer término, cuestionó que existiera una relación laboral, con el argumento que entre la demandant e y la demandada se firmaron diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se encontraban acordes con la

recurso de apelación.

En primer término, cuestionó que existiera una relación laboral, con el argumento que entre la demandant e y la demandada se firmaron diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se encontraban acordes con la normatividad que los regula. Además, indicó que el contrato de prestación de servicios es una figura legalmente habilitada y necesaria para la administración.

Mencionó, que las pruebas no son concluyentes respecto de los elementos que configuran una relación laboral , pues los testimonios “(…) no cuentan con la entidad suficiente para demostrar los elementos de una relación laboral durante el tiempo indicado en la demanda (…)”.

Además, indicó que , en interrogatorio, la demandante aceptó que existió coordinación de actividades a efectos del desarrollo del objeto contractual.

En suma, adujo que no se configuraron los elementos propios de una r elación laboral, en especial en relación con el elemento de la subordinación, por l o cual considera que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Por razones como estas, solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Parte Demandante4

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que en primera instancia prof irió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

Para fundamentar su disenso, explicó que no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción en relación con los aportes a pensiones que se deb ían realizar, según lo ha decantado el H. Consejo de Estado.

Para fundamentar su disenso, explicó que no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción en relación con los aportes a pensiones que se deb ían realizar, según lo ha decantado el H. Consejo de Estado.

Por razones como las anterior es, solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar que todo el tiempo laborado , desde el 1 de marzo de 2008 hasta e l 30 de junio de 2014 se compute para efectos pensionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron, en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera ins tancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y teniendo en cuenta que por su cuantía el asunto tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que in terpusieron los apoderados de l as partes, en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Ci rcuito de Pasto.

B. Problema jurídico.5

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en el oficio No. 713.-08.173 con

emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Ci rcuito de Pasto.

B. Problema jurídico.5

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en el oficio No. 713.-08.173 con radicado No. 000817 que el 20 de julio de 2017 expidió la I.P.S. Municipal de Ipiales E.S.E ., por medio de l cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que, afirma la señora Ligia Bibiana Narváez Rosero se le deben reconocer por el servicio que prestó para el ente demandado. Consecuencialmente, si la sentenci a mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.

El señor Juez de primer examen accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque concluyó que en este caso se puede entender acreditado que existió una verdadera relación laboral entre los extremos contractuales , durante algunos de los períodos a los que se hace alusión en la demanda.

La señora apoderada de la entidad demandada consideró que, i) los contratos de prestación de servicios son legales, por cuanto se ciñeron a las necesidades de la entidad y, ii) en todo caso, no se acreditaron to dos los elementos de la relación laboral, pues, considera la recurrente, las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta efectiva d e la existencia del elemento de la subordinación.

Por su parte, la señora apoderada de la demandante, estimó que no se puede a plicar el fenómeno de la

cuenta efectiva d e la existencia del elemento de la subordinación.

Por su parte, la señora apoderada de la demandante, estimó que no se puede a plicar el fenómeno de la prescripción respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, se debe ordenar que todo el tiempo de la relación laboral, se computará para efectos pensionales.

El fallo de primera instancia se apeló por las partes demandante y demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación de satar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe advertir , que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la i nstitución demandada emitió el acto a través del cual negó el derecho que dice tener quien acciona en su contra.

El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:

Copias de los contratos suscritos entre la señora Narváez Rosero y el ente hospitalario demandado (Fs. 19 a 75 archivo 02 SAMAI y archivo 18 SAMAI).6

Copias de algunos comprobantes de egreso (Fs. 76 a 141 archivo 02 SAMAI).

Copia de certificación de los periodos de vinculación contractual de quien ahora demanda (Fs. 142 a 143 archivo 02

SAMAI).

Copia de la hoja de vida de la señora Narváez Rosero (Fs. 144 a 146 archivo 02 SAMAI).

Copias de algunos documentos relacionados con la

SAMAI).

Copia de la hoja de vida de la señora Narváez Rosero (Fs. 144 a 146 archivo 02 SAMAI).

Copias de algunos documentos relacionados con la ejecución y trámite contractual (Fs. 147 a 163 archivo 02

SAMAI).

Copia parcial del manual de funciones de la entidad demandada y la estructura de personal (Fs. 164 a 171 archivo

02 SAMAI).

Copias de algunas planillas de aportes al sistema de seguridad social (Fs. 172 a 182 archivo 02 SAMAI).

Copia de la reclam ación adm inistrativa que presentó quien demanda, con el propósito de solicitar se le reconozca una relación laboral (Fs. 190 a 191 archivo 02 SAMAI).

Copia del oficio No. 713.-08.173 con radicado No. 000817 de 20 de julio de 2017 (Fs. 192 a 197 archivo 02

SAMAI).

Para resolver se considera,

En acatamiento del contenido de la Constitución Política de 1991, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabaja dor y, ii i) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.

El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades propias de su funcionamiento con el personal de planta, o

remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.

El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades propias de su funcionamiento con el personal de planta, o cuando par a su desa rrollo se requieran conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en7

disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…).

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni p restaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es clara la diferencia que existe en tre las obligaciones que surgen de un contrato de prestación de servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera relación d e carácte r laboral, pues para que ésta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los

servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera relación d e carácte r laboral, pues para que ésta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contratos de prestación de servicios, los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple el objeto contractual, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales.

Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración , a través de una i ndebida c ontratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.

Pese a las diferencias que existen entre las mencionadas modalidade s de vinc ulación, y de conformidad con la doctrina jurídica, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es el elemento de la subordinación o dependencia, el que en realidad determina la existencia de una relación lab oral. Respecto de este elemento, la H. Corte Constitucional en

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es el elemento de la subordinación o dependencia, el que en realidad determina la existencia de una relación lab oral. Respecto de este elemento, la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000, estableció:8

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más ac eptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos , en lo relat ivo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente e l poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y e l respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

Y, en relación con este presupuesto el H. Consejo de Estado, a través de la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del 25 de agosto de 2011, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 25000-23-25-000-200800246-01(0023-11), determinó:

sentencia del 25 de agosto de 2011, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 25000-23-25-000-200800246-01(0023-11), determinó:

“Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relac ión de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia , y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro s ervidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales” (Negrillas fuera de texto).

A fin de obtener que se emita una sentencia favorable a sus pretensiones la ley impone al inter esado acreditar que realmente se configuró una relación laboral , de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial , sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece:

“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.9

En procura de realizar el estudio que conllevará a una decisión en este caso, es preciso advertir que con el análisis de las pruebas que se aportaron la Sala encuentra acreditado que la I.P.S. demandada suscribió diversos contratos de prestación de servicios entre 2010 y 2018, con el propósito de cubrir algunas necesidades relacionadas con

análisis de las pruebas que se aportaron la Sala encuentra acreditado que la I.P.S. demandada suscribió diversos contratos de prestación de servicios entre 2010 y 2018, con el propósito de cubrir algunas necesidades relacionadas con la prestación de los servicios a su cargo (del ente hospitalario).

Adicionalmente, el análisis del acervo probatorio permite concluir que la señora Ligia Bibiana Narváez Rosero estuvo vinculada con I.P.S. Municipal de Ipia les E.S.E. a través de diferentes contratos de prestación de servicios, durante los siguientes lapsos:

AÑO No. Contrato Inicio Fin FOLIO 2008 088 1 abril de 2008 30 diciembre de 2008 19-20 2009 No. 011 1 enero de 2009 30 enero de 2009 21 2009 No. 301 1 febrero de 2009 30 junio de 2009 22-23 2009 No. 611 1 julio de 2009 30 diciembre de 2009 24-26 2010 No. 19 1 enero de 2010 30 marzo de 2010 27-30 2010 No. 362 1 abril de 2010 30 junio de 2010 31-34 2010 No. 639 1 julio de 2010 30 diciembre de 2010 35-38 2011 No. 079 1 febrero de 2011 30 junio de 2011 39-43 2011 No. 343 1 julio de 2011

Otro sí: 01 octubre de

2011 30 septiembre de 2011 11

de 2011 30 junio de 2011 39-43 2011 No. 343 1 julio de 2011

Otro sí: 01 octubre de

2011 30 septiembre de 2011 11 noviembre de 2011 44-49 2011 No. 608 12 noviembre de 2011 31 diciembre de 2011 50-54 2012 No. C061 2 enero de 2012 31 marzo de 2012 55-59 2012 No. C291 1 abril de 2012 30 junio de 2012 60-64 2012 No. C-959 1 noviembre de 2012 31 diciembre de 2012 65-67 2013 No. C033 1 enero de 2013 31 marzo de 2013 68-69 2013 No. C278 15 abril de 2013 30 junio de 2013 70-71 2013 No. C494 15 julio de 2013 31 diciembre de 2013 72-73 2014 No. C108 21 enero de 2014 30 junio de 2014 74-7510

La demandante reclama se le reconozca una relación laboral encubierta, entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2014.

A efectos de acreditar que el servicio se pre stó en forma personal, la demandante incorporó a su demanda un extenso paquete de documentos, del cual se destacan los contratos que se suscribieron entre ella y el ente hospitalario demandado, además de un certific ado de

forma personal, la demandante incorporó a su demanda un extenso paquete de documentos, del cual se destacan los contratos que se suscribieron entre ella y el ente hospitalario demandado, además de un certific ado de vinculación que expidió la I.P.S. demandada, en los cuales se mencionan las fechas relacionadas con la participación de la demandante en esa actividad contractual.

Sin embargo, cabe aclarar que solo los contratos como medios de prueba, suscritos e ntre el ente demandado y la demandante, en forma primigenia no son suficientes para demostrar que el servicio se prestó en forma directa y personal y que se configuraron los demás elementos que se requieren para acreditar la existencia de una relación laboral, por lo cual la carga procesal de ésta comprobación recae en la parte actora que, a través de distintos elementos demostrativos que complement an a los primeros, debe demostrar los supuestos de la relación laboral.

Este análisis se efectuará en conjunt o con la valoración crítica de los demás medios de prueba, en procura de verificar si se acreditaron cada uno de los presupuestos de la relación laboral.

En orden a establecer si la decisión debe ser favorable a las pretensiones del demandante, se analiza rá la pru eba testimonial que se aprehendió en la audiencia correspondiente.

1. Testimonio que rindió la señora Patricia del

Tránsito Riascos Calderón:

  • Explicó que conoce a la demandante desde que trabajó en la I.P.S demandada, pues fueron compañeras de labor desde, aproximadamente, 2008.
  • Indicó, que la demandante fue auxiliar de
  • Explicó que conoce a la demandante desde que trabajó en la I.P.S demandada, pues fueron compañeras de labor desde, aproximadamente, 2008.
  • Indicó, que la demandante fue auxiliar de enfermería en el área de urgencias y, además, que sus funciones se relacionaban con la atención propia de dicha profesión, como la asistencia a partos y pacientes, manejo de medicamentos, gestión administrativa, entre otras.
  • Adujo que el horario de trabajo que cumplía la demandante dependía de los turnos establecidos, los cuales eran de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. - Explicó, que el sistema de turnos se elaboraba por el personal de planta de la entidad. Además, que en algunas ocasiones les tocaba salir por la remisión de algún paciente.11
  • Manifestó que los descansos se establecían según los turnos, pues la disponibilidad del servicio de urgencias era permanente.
  • Indicó que en la entidad existía un coordinador de urgencias y que las jefes Sonia Narváez y Edith Potosí se encargaban de organizar el funcionamiento del servicio de enfermería y emitían órdenes a la demandante. Además, mencionó que se daban órdenes por escr ito y verbales, cuando, por ejemplo, los médicos requerían de algún acompañamiento.
  • Afirmó, que la demandante recibía un sueldo mensual que se le consignaba directamente en su cuenta, sin embargo, indicó que no se le pagaban otros emolumentos como primas, vacaciones, entre otros.

acompañamiento.

  • Afirmó, que la demandante recibía un sueldo mensual que se le consignaba directamente en su cuenta, sin emba

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