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TA NAR - 2018 - 00013 (11695)-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00013 (11695)-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00013 (11695) Sandro Rubén Alvear Eraso Vs. Municipio de Linares Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 23 de mayo de 2022 , emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho incoara el señor Sandro Rubén Alvear Eraso, contra el Municipio de Linares.

ANTECEDENTES

Sandro Rubén Alvear Eraso, por intermedio de apoderada judicial y en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Linares (N.), en procura que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 340 de 25 de octubre de 2017 a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia de un con trato realidad entre al señor Sandro Rubén Alvear Eraso, y que se condene a este último a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que

de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia de un con trato realidad entre al señor Sandro Rubén Alvear Eraso, y que se condene a este último a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que dice tener derecho, en razón de la existencia de una relación laboral.

Los supuestos fácticos fundament o de sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Sandro Rubén Alvear Eraso prestó sus servicios a favor del Municipio de Linares (N.), desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015. Entre2

esas fechas se desempeñó como control y vigilancia de pesas y medidas, coordinador de campo para el operativo del SISBEN III y enlace municipal del programa familias en acción, a través de la suscripción de sendas órdenes de prestación de servicios.

Manifestó, que la relación laboral fina lizó el 30 de diciembre de 2015 sin que mediara justa causa, ya que no se emitió ningún acto administrativo o documento a través del cual se le informara sobre la terminación de la relación laboral, como tampoco se suscribió ningún acta de entrega.

El 2 de octubre de 2017 presentó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada, mediante Resolución No. 340 de 25 de octubre de 2017.

Su solicitud fue que se reconozca la existencia de una relación laboral y se ordene el pago de los emolumentos que dejó de percibir por concepto de prestaciones sociales, petición que se resolvió en forma negativa por parte de la demandada.

Su solicitud fue que se reconozca la existencia de una relación laboral y se ordene el pago de los emolumentos que dejó de percibir por concepto de prestaciones sociales, petición que se resolvió en forma negativa por parte de la demandada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sente ncia de 2 3 de mayo de 2022 , el Juzgado Segundo Admi nistrativo del Circuito de Pasto decidió el asunto a su cargo, a la luz de los siguientes problemas jurídicos:

“1. ¿Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 340 de 25 de octubre de 2017, expedido por el Alcalde Municipal de Linares, por medio del cual se denegó la petición realizada por el accionante, referente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y seguridad soc ial, según los cargos de la demanda y teniendo en cuenta las normas presuntamente violadas y el concepto de violación?

2. ¿Procede a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir?

3. ¿Se e ncuentran acreditados los perjuicios inmateriales reclamados por la parte demandante?

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, el Despacho deberá responder si:

4. ¿En la relación contractual existente entre el señor SANDRO R UBÉN ALVEAR ERA SO y el MUNICIPIO DE LINARES subyacen los elementos propios de una relación laboral?.”.3

el Despacho deberá responder si:

4. ¿En la relación contractual existente entre el señor SANDRO R UBÉN ALVEAR ERA SO y el MUNICIPIO DE LINARES subyacen los elementos propios de una relación laboral?.”.3

Señaló el señor juez de primer examen, que del contenido del material probatorio recaudado se obtiene certeza sobre la existencia de una relación labora l encubierta, entre el Municipio de Linares y el señor Sandro Rubén Alvear Eraso.

Manifestó, que está acreditado que la vinculación del actor no fue permanente, en consideración a que con el acervo probatorio aportado se establece que la prestación efectiva del servicio a favor del Municipio Linares no se realizó de forma continua, ya que existieron interrupciones. Decidió, que en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y del 26 de octubre de 2009 hasta 26 de noviemb re de 2009, periodos en los cuales el señor Sandro Rubén Alvear Eraso prestó sus servicios realizando control y vigilancia de pesas y medidas y como coordinador de campo para el operativo del SISBEN III, no se acreditó la existencia de subordinación, por l o que no era factible declarar la existencia de una relación laboral en ese término.

Sin embargo, consideró que en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, cuando el señor Sandro Rubén Alvear Eraso prestaba sus servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción, si se configuró una relación laboral con

entre el 13 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, cuando el señor Sandro Rubén Alvear Eraso prestaba sus servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción, si se configuró una relación laboral con el Municipio de Linares, pues se demostró la existencia de subordinación. Advirtió, que existi eron alunas interrupciones. En cons ecuencia, definió que la relación laboral entre el señor Sandro Rubén Alvear Eraso y el Municipio de Linares se desarrolló entre el 13 de agosto de 2010 y 31 de diciembre de 2015 . C onsideró, que en l os extremos temporales señalados se dieron las siguientes interrupciones:

  • Entre 15 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011. • Entre el 20 de diciembre de 2011 al 1 de enero de 2012. • Desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 23 de octubre de 2012. • Desde el 15 de diciembre de 2012 hasta 2 de febrero de 2013.

Respecto de este último lapso, manifestó que transcurrieron treinta y dos ( 32) días hábiles, por tanto, no hubo solución de continuidad.

Precisó, que el vínculo que se generó mediante los contratos de prestación de servicios que ejecutó el demandante constituye una verdadera relación laboral, toda vez que se demostró que concurren los elementos que caracterizan este tipo de relación, como son la4

subordinación, la prestación personal del ser vicio y la remuneración por la actividad.

Adicionalmente, y de conformidad con la prueba

vez que se demostró que concurren los elementos que caracterizan este tipo de relación, como son la4

subordinación, la prestación personal del ser vicio y la remuneración por la actividad.

Adicionalmente, y de conformidad con la prueba testimonial que hace parte del proceso, encontró que el demandante estuvo vinculado a través de sendos contratos de prestación de servicios , cuyo fin era desarrollar labores propias del objeto y la misión institucional del Municipio de Linares, y que las actividades que desarrollaba el señor Sandro Rubén Alvear Eraso son idénticas en sus condiciones, a las que realizaban algunos servidores de planta del ente territorial.

Por razones como las que se enunciaron, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderad o judicial de la parte demanda da interpuso recurso, el cual se concedió a través de proveído del 16 de junio de 2022.

El recurrente fundamentó su disenso, con los siguientes argumentos:

Mencionó, que no están demostrados los elementos que estructuran una relación laboral como son la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración. Por el contrario, alegó que la subordinación no se acreditó, y que los testimonios carecen de objetividad , puesto que lo que se decidió en la primera instancia riñe con el objeto de los contratos iniciales, ya que el Municipio de Linares solo servía como enlace. De igual manera, manifestó que la

los testimonios carecen de objetividad , puesto que lo que se decidió en la primera instancia riñe con el objeto de los contratos iniciales, ya que el Municipio de Linares solo servía como enlace. De igual manera, manifestó que la supervisión no se puede entender como subordinación, ya que lo que se busca en relación con un contratista es que exista una coordinación que permita que se cumpla el objeto contractual, y que no se puede dejar que los contratos se ejecuten al acomodo de los contratistas.

Por tanto, era necesario que un supervisor verificara que se cumpliera el objeto contractual , y revisara el informe de actividades del contratista , previo al pago de sus honorarios. En consecuencia, no es posible asimilar al supervisor con la figura de un jefe inmediato , además que las directrices para el desarrollo de las actividades se impartían desde el programa de Familias en Acción a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Relevó lo siguiente:

“Finalmente y en acotamiento de todo lo anterior, es5

fundamental recalcar que, el demandante desarroll ó un objetivo de contrato de prestación de servicios precisamente para llevar a cabo el cumplimi ento del programa MAS FAMILIAS EN ACCION que finalmente se encuentra a cargo de Prosperidad Social cuyo propósito es ofrecer a las familias Colombianas en extre ma pobreza la posibilidad de recibir un incentivo económico, es decir que se tratan de obligacio nes que han surgido para el cumplimiento de un programa de una Institución totalmente ajena al Municipio, más no cumplió obligaciones propiamente dichas del Mun icipio y que tampoco puede ser desarrollada por el personal a cargo de la Administración Municipal.”.

han surgido para el cumplimiento de un programa de una Institución totalmente ajena al Municipio, más no cumplió obligaciones propiamente dichas del Mun icipio y que tampoco puede ser desarrollada por el personal a cargo de la Administración Municipal.”.

Afirmó, que no está demostrado que el contrato acusado fuera ilegal, ya que este se emitió conforme a los lineamientos normativos que rigen la materia.

En relación con consideraciones como las que preceden, solicitó se declare que no existió una relación laboral entre el señor Sandro Rubén Alvear y el Municipio de Linares (N.).

Solicitó se revoque el fallo objeto del recurso, y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados admin istrativos de esta jurisdicción, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que presentó la apoderad a de la parte accionante, contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.6

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es legal el acto

accionante, contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.6

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 340 de 25 de octubre de 2017, que expidió el Municipio de Linares, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales a las que, según el señor Sandro Rubén Alvear Eras o, tiene derecho por su desempeño como empleado de control y vigilancia de pesas y medidas del mencionado ente territorial, Coordinador en el campo para el operativo del SISBEN III y enlace municipal del programa de Familias en Acción, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de diciembre de 2015.

El señor juez de primer examen consideró, que está acreditado que la vinculación del actor era permanente, toda vez que con el acervo probatorio se establece que la prestación efectiva del servicio a fav or del Municipio de Linares (N.) se realizó de forma continua y que no existieron interrupciones. Precisó, que el vínculo que se generó mediante los contratos de prestación de servicios que ejecutó el demandante constituye una verdadera relación laboral, toda v ez que se demostró que concurren los elementos que caracteriza n este tipo de relación como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, y definió como extremos temporales de la relación l egal y reglamentaria el 13 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.

la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, y definió como extremos temporales de la relación l egal y reglamentaria el 13 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Adicionalmente, y a través del estudio de la prueba testimonial, encontró que el demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios, para desarrollar labores propias del objeto y la misión institucional del Municipio de Linares (N.).

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, determinó que no puede prosperar porque la sanción por el no pago oportuno de las cesantías procede en los eventos en que esta prestación se ha reconocido, sin que sea v iable reclamarlas cuando , precisamente, se encuentra en litigio el derecho a percibirlas.

El fallo a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se apeló por l a parte accionada, por lo cual, sup erado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En acatamiento del contenido de la Cons titución Política de 1991, el legis lador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y7

jurisprudencial, para que se configure requiere de manera imprescindible, que concurran tres el ementos a saber: i) prestación personal del servicio, ii) continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una

jurisprudencial, para que se configure requiere de manera imprescindible, que concurran tres el ementos a saber: i) prestación personal del servicio, ii) continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad.

El Estatuto General de Contratació n autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades propias de su funcionamiento con el personal de planta, o cuando para su desarrollo se requieran conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…).

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebre n las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con person as naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es clara la diferen cia que existe entre las obligaciones que surgen d e un contrato de prestación de

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es clara la diferen cia que existe entre las obligaciones que surgen d e un contrato de prestación de servicios y uno bajo el cual subyace una verdadera relación de carácter laboral, pues para que esta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contr atos de prestación de servicios, los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple el objeto contractual, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales.

Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración, a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola me diante la suscripción de un contrat o de prestación de servicios, es posible, en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de8

justicia a través de una sentencia constitutiva declare que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el status de empleado públicopues este solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el derecho p ara que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.

A fin de que ocurra lo anterior, la ley impone al interesado el acreditar que realmente se configuró una relación de tipo laboral de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el conteni do

A fin de que ocurra lo anterior, la ley impone al interesado el acreditar que realmente se configuró una relación de tipo laboral de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el conteni do del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece:

“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Pese a las diferencias que exi sten entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformidad con la doctrina jurídica, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es el elemento de la subordinación o dep endencia, el que en realidad determina la existencia de una relación laboral. Respecto de est e elemento, la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000, estableció:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y defini dor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca de ntro del elemento subordinación, no solamente el poder de d irección, que condiciona la

propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca de ntro del elemento subordinación, no solamente el poder de d irección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu el” (Negrillas fuera de texto).

Y, en relación con este presupuesto el H. Consejo de Estado, a través de la Subsección B, de la Secci ón Segunda de la Sala de lo Contenc ioso Administrativo, con ponencia9

del Magistrado V íctor Her nando Alvarado Ardila, en sentencia del 25 de agosto de 2011, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 25000-23-25-000-200800246-01(0023-11), determinó:

“Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia , y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria r elación de coordinación entre las p artes contractuales” (Negrillas fuera de texto).

El señor Sandro Rubén Alvear Eraso estuvo vinculad o con el Municipio de Linares a través de diferentes órdenes

necesaria r elación de coordinación entre las p artes contractuales” (Negrillas fuera de texto).

El señor Sandro Rubén Alvear Eraso estuvo vinculad o con el Municipio de Linares a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales como Control y vigilancia de pesas y medidas, coordinador de campo para e l operativo SISBEN III, y enlace municipal del programa más familias en acción, en los siguientes lapsos, tal y como lo declaró el señor Juez de Primera Instancia:

2009

No. CONTRATO DURACION OBJETO 2009-2096 Del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009 (F. 292). La prestación de los servicios para realizar control y vigilancia de pesas y medidas. 2009-2-300 Del 26 de octubre de 2009 al 26 de noviembre de 2009 (Fs. 293 a 296) La prestación de los servicios personales como coordinador del campo para el operativo del SIBEN III

2010

No. CONTRATO DURACION OBJETO Sin número Del 13 de agosto de 2010 al 15 de diciembre de 2010 (Fs. 297 a 300) La prestación de servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción.

2011

No. CONTRATO DURACION OBJETO Sin número Del 3 de enero de 2011 hasta La prestación de los10

el 30 de octubre de 2011 (Fs. 301 a 303) servicios personales como enlace municipal

No. CONTRATO DURACION OBJETO Sin número Del 3 de enero de 2011 hasta La prestación de los10

el 30 de octubre de 2011 (Fs. 301 a 303) servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción Sin número Del 1 de noviembre de 2011 hasta 20 de diciembre de 2011 (Fs. 304 a 306). La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción

2012

No. CONTRATO DURACION OBJETO

2012-11 Del 1 de enero de 2012 hasta 30 de marzo de 2012 (Fs. 307 a 310) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción 2012-0045 Del 2 de abril de 2012 hasta 2 de julio de 2012 (Fs. 311 a 313) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción 2012-103 Del 3 de julio de 2012 hasta 3 de octubre 2012 (Fs. 314 a 316) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción 2012-168 Del 23 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2012 (Fs. 317 a 319) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción

2013

No. CONTRATO DURACION OBJETO 2013-48 Del 2 de febrero hasta el 2 de

La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción

2013

No. CONTRATO DURACION OBJETO 2013-48 Del 2 de febrero hasta el 2 de julio 2013 (Fs. 320 a 323) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción 2013-75 Del 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013 (Fs. 324 a 328) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción

2014

No. CONTRATO DURACION OBJETO 2014-48 Del 02 de enero hasta el 2 de julio de 2014 (Fs. 329 a 334) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción 2014-96 Del 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014 (Fs. 335 a 340) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción11

2015

No. CONTRATO DURACION OBJETO 2015-39 Del 2 de enero hasta 30 de marzo de 2015 (Fs. 341 a 348) La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción 2015-93 Del 1 de abril de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 (Fs. 349 a 356). La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción

2015-93 Del 1 de abril de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 (Fs. 349 a 356). La prestación de los servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción

De lo anteriormente i lustrado, se pueden establecer los extremos temporales en que se desarrollaron las relaciones contractuales, así:

1. Del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009 , realizando control y vigilancia de pesas y medidas.

2. Del 26 de octubre hasta el 26 de noviembre 2009, cuando prestó sus servicios personales como coordinador de campo para el operativo del SISBEN III.

3. Del 13 de agosto de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012, cuando prestó sus servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción.

4. Del 2 de febrero de 201 3 hasta 31 de diciembre 2015, con interrupciones, prestó sus servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción.

Mediante Resolución Nº. 340 de 25 de oc tubre de 2017, el Municipio de Linares (N.), negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretendía el señor Sandro Rubén Alvear Eraso.

Testimonios que rindi eron los señores Nancy Lucia Rosero de Caicedo y Jhon Jairo Caicedo Diaz , en audiencia de pruebas celebrada el 6 de mayo d e 2021 , en el cual manifestó:

Que el señor Sandro Rubén Alvear Eraso se desempeñaba prestando sus servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción, y que ingresó desde el

manifestó:

Que el señor Sandro Rubén Alvear Eraso se desempeñaba prestando sus servicios personales como enlace municipal del programa más familias en acción, y que ingresó desde el 13 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2015 . Que el accionante se vinculó como enlace municipal a través de órdenes de prestación de servicios . Adujo que prestaba sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Linares, cumplía el mismo horario laboral que los empleados de planta y que desempeño sus labores bajo la subordinación de autoridades municipales como el Alcalde, el Secretario de Gobierno y la Jefe de Control Interno.12

De igual manera , declaró que no hubo solución de continuidad, es decir que no hubo interrupción en la prestación del servicio por parte del accionante.

Por su parte el señor Víctor Hernán Rosales Ortega, quien manifestó que para 2013 se desempeñaba como Personero Municipal, informó:

Que el señor Sandro Rubén Alvear Eraso realizaba labores en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Linares, también informó que realizaba labores permanentes, cumplía el mismo horario que los empleados de planta y que laboraba subordinado a los requerimientos del Alcalde y del Secretario de Gobierno , a demás, q ue las labores que realizaba no se podían desempeñar de manera independiente.

Encuentra la Sala, que en este asunto está acreditado que el señor Sandro Rubén Alvear Eraso fue vinculado a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, con el Municipio de Linares.

Respecto de la remuneración como contraprestación a

que el señor Sandro Rubén Alvear Eraso fue vinculado a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, con el Municipio de Linares.

Respecto de la remuneración como contraprestación a sus servicios, se aportaron algunas pruebas de los pagos que recibió. La entidad demandada no refutó el dicho de la demanda, razón por la cual se debe entender que esos pagos se realizaron como parte del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La revisión minuciosa del material probatorio documental que se aportó, como los con tratos y los testimonios, permite arribar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el señor Juez de primera instancia, en consideración a lo siguiente:

El señor Sandro Rubén Alvear Eraso , se vincul ó para realizar control y vigilancia de pesas y medidas, así:

Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009.

Posteriormente, prestó sus servicios como coordinador de campo para el operativo del SISBEN III, así:

Entre el 26 de octubre y el 26 de noviembre de 2009 . El siguiente contrato se suscribió el 13 de agosto de 2010.

Existió entonces, una ruptura en la continuidad desde el 26 de noviembre de 2009 y hasta el 13 de agosto de 2010, es decir, por un periodo de ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

Finalmente, se vinculó para prestar sus servicios personales como enlace municipal de familias en acción, así:13

Desde el 13 de agosto de 2010, hasta el 15 de diciembre de 2012, y el siguiente contrato se suscribió el

Finalmente, se vinculó para prestar

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