TA NAR - 2018 - 00023 (12614)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 - 00023 (12614)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ERROR JURISDICCIONAL/ carga de la prueba.
Previo a lo anterior, es preciso recordar que uno de los presupuestos para que proceda el juicio de responsabilidad en eventos en donde se discute la posible existencia de un error jurisdiccional es, precisamente, que la decisión por la que se emite el reproche haya sido objeto de evaluación en el curso ordinario del proceso, pues, como en todo ordenamiento jurídico, el procedimiento judicial prevé la posibilidad de controvertir las diferencias que se presenten respecto de la expresión de la potestad jurisdiccional. Es por ello que se exige que se agoten los recursos ordinarios, para posibilitar que en el decurso procesal se hagan conocer los argumentos con los que se pretende impugnar el contenido de la providencia que presuntamente contiene el yerro por el que se recurre a la demanda de responsabilidad.( …) Si la parte demandante pretendía demostrar que hubo un error en las actuaciones investigativas que se reprochan, debía acreditar que durante la etapa del proceso en la que se realizó la imputación, el sustento probatorio no era idóneo ni adecuado, lo cual significa que debía asumir la carga de probar que existió un error en los sustentos argumentativos y en el material probatorio que sirvió para que el ente acusador imputara en contra de la demandante, la comisión de algunos delitos. Pese al extenso material probatorio que se allegó a este trámite, la parte actora no demostró que la imputación no se ciñera al estándar probatorio que se requería (inferencia razonable de autoría o participación), pues solo se limitó a mencionar que, como consecuencia de la preclusión, era evidente el error en la imputación. (…) Lo anterior en su conjunto, implica que el
razonable de autoría o participación), pues solo se limitó a mencionar que, como consecuencia de la preclusión, era evidente el error en la imputación. (…) Lo anterior en su conjunto, implica que el ente acusador utilizó, para solicitar la preclusión, un estándar de prueba mucho más riguroso en el momento de efectuar la imputación, por lo cual, y con el propósito de evidenciar el yerro que sirve como sustento de las pretensiones de la demanda, los actores debían demostrar que, en la etapa del proceso correspondiente no se atendió al estándar específico, pero no es posible que se alegue que no se cumplió dicho estándar, solo porque no se superó en una etapa posterior del proceso.(…) Como consecuencia de ello, resalta la Sala con fundamento en la jurisprudencia, que el yerro que tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe ser de tal magnitud que no se justifique su existencia, lo que exime de tal la existencia de criterios disímiles que, ante la ausencia de posiciones unificadas y por las características del derecho, puedan derivar en una interpretación diferente de las figuras y procedimientos propios del derecho penal. Por estas razones, y por cuanto la propia demandante que se considera víctima contribuyó con su conducta a mantener la investigación cuando aceptó cargos, la Sala encuentra que los argumentos que propuso la apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación no poseen vocación de prosperidad.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación directa 2018 - 00023 (12614) Aura Elisa Burgos Carvajal y otros Vs.
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación directa 2018 - 00023 (12614) Aura Elisa Burgos Carvajal y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Municipio de Ricaurte - E.S.E. Hospital de Ricaurte. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante , contra la sentencia que el 15 de diciembre de 2022 profirió e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de cont rol de reparación directa incoaron los señores Aura Elisa Burgos Carvajal y otros , contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Municipio de Ricaurte - E.S.E. Hospital de Ricaurte.
ANTECEDENTES
Los señores Aura Elisa Burgos Carvajal, Harold Esteban Rodríguez Burgos y María del Carmen Burgos , con mediación de apoderado judicial acud ieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Municipio de RicaurteE.S.E. Hospital de Ricaurte , en procura de que se las
control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Municipio de RicaurteE.S.E. Hospital de Ricaurte , en procura de que se las declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que se le s ocasionaron por los presuntos errores en la investigación penal que se adelantó en relación con l a señora Aura Elisa Burgos Carvajal , que culminó con la declaratoria de preclusión porque no se recaudó el material probatorio que permitiera desvirtuar la presunción de su inocencia en relación con los tipos penales que se le imputaban.2
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a las demandadas a reconocer y pagar, a tí tulo de indemnización por los perjuicios mor ales y materiales que se les ocasionaron con la actuación que consideran ilegal.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Según el escrito de demanda, el 14 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a la señora Burgos Carvajal por los delitos de injuria y calumnia. Este trámite, según la demanda, se adelantó con desconocimiento de las garantías procesales de la demandante, pues no se le permitieron presentar descargos, o una versión libre.
Se indicó en la demanda , que la impu tación de cargos se realizó sin soportes probatorios y con fundamento en una denuncia falsa que se presentó en contra de la demandante. Además, se afirma que solo hasta cuando se cambió al fiscal
Se indicó en la demanda , que la impu tación de cargos se realizó sin soportes probatorios y con fundamento en una denuncia falsa que se presentó en contra de la demandante. Además, se afirma que solo hasta cuando se cambió al fiscal del caso se pudo esclarecer la situación en la que se vio envuelta la demandante, y se decidió solicitar se precluya la investigación ante la ausencia de pruebas que permitieran endilgar el tipo por el cual se la acusaba.
Las actuaciones que se reprochan, según el apoderado de la parte demandante , ocasionaron dife rentes padecimientos en los demandantes, derivados de la angustia porque se vieron inmersos en un trámite de naturaleza penal.
Aseguró el apoderado demandante, que las denuncias que se presentaron eran falsas y se originaron en un complot de la administración municipal con ayuda de las autoridades judiciales accionadas quienes, según se plasmó en el libelo inicial, conllevaron a que la demandante a ceptara cargos por unos delitos que no cometió.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que corre spondía a la etapa procesal, en sentencia de l 15 de diciembre de 2022 , tras valorar el material probatorio, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el fallador de instancia, que en este asunto no se demostr ó que existiera un daño antijurídico, ni la falla del servicio de la administración de justicia, puesto que con las pruebas aportadas al plenario se demostró que las decisiones que ahora se cuestionan tuvieron fundamento
no se demostr ó que existiera un daño antijurídico, ni la falla del servicio de la administración de justicia, puesto que con las pruebas aportadas al plenario se demostró que las decisiones que ahora se cuestionan tuvieron fundamento en lo que legalmente se recaudó a través de la investigación penal.3
Para sustentar su decisión, recordó que el ejercicio de la acción penal tuvo origen en una denuncia que se interpuso en contra de la señora Aura Elisa Burgos Carvajal, que obligó a que el ente acusador iniciara la investigación correspondiente.
Como consecuencia de la investigación que se llevó a efecto, a juicio de quien fungiera como Fiscal se recaudaron los medios probatorios suficientes para imputar los delitos de injuria y calumnia, lo cual ocurrió. Es más, para el juzgador de instancia esta actuación del ente acusador se ciñó a la normatividad legal , por lo cual, definió:
“(…) No se demostró en el curso del proceso, que la actuación de la Fiscalía hubiese sido desproporcionada o arbitraria, pues en s u momento se constató por parte del Ente Acusador la existencia de distintos elementos materiales probatorios que en principio conducían a efectuar la imputación de cargos, sin que para ese entonces se considerara viable la solicitud de preclusión de la investigación. Huelga precisar además que en el proceso penal adelantado en contra de la accionante, se garantizaron todos sus derechos, al punto que, siempre estuvo asistida por el abogado defensor, cuya defensa valga aclarar, no formuló objeción alguna fre nte a la imputación
penal adelantado en contra de la accionante, se garantizaron todos sus derechos, al punto que, siempre estuvo asistida por el abogado defensor, cuya defensa valga aclarar, no formuló objeción alguna fre nte a la imputación de cargos endilgada a su defendida. Sumado a lo anterior, no es de poca monta indicar que a pesar de la imputación de cargos realizada a la demandante, no fueron solicitadas medidas cautelares capaces de invadir la esfera de sus derechos y libertades fundamentales. Nótese también además, que al culminar la investigación penal con la preclusión de la investigación, la presunción de inocencia de la accionante siempre se mantuvo incólume. Se colige entonces que, la investigación penal adela ntada por la Fiscalía General de la Nación en modo alguno fue antojadiza, sino que respondió a una denuncia penal (…)”.
Por otra parte, respecto de la actuación de la señora Juez que atendió el caso, se expuso que la misma se limitó a cumplir con las com petencias derivadas del procedimiento penal sin que se evidencie circunstancia alguna que pueda catalogarse como una falla en el servicio.
Finalmente, en relación con las autoridades del nivel municipal accionadas, adujo que no se logró establecer acción u omisión alguna que pudiese originar la responsabilidad por la que se demanda.
Concluyó que, para el presente caso, no se reúnen los presupuestos necesarios para endilgar la responsabilidad por la que se demanda.4
En consecuencia, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
por la que se demanda.4
En consecuencia, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la providencia de p rimera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para el recurrente, en la providencia de primera instancia se dejaron de valorar situaciones evidentes, como lo es, en su criterio, el hecho de que se precluyó la investigación porque no se pudo endilgar el delito por el que se había abierto . Además, indicó que se condenó en costas cuando se había reconocido amparo de pobreza a favor de los demandantes.
Sostuvo que no se valoró la prueba pericial, a partir de la cual se puede ide ntificar, claramente, la existencia de la falla en el servicio que se endilga a las entidades demandadas. Afirmó que era evidente que los perjuicios reclamados se derivan de una negligente actuación de las autoridades judiciales.
Además, afirma el recurrente, en la sentencia objeto de apelación se desconoc ió la realidad, pues está demostrado que existió un proceso penal que se adelantó sin prueba alguna, con el cual se sometió a la demandante a una angustia y sufrimiento que no le permitió continuar con su vida normal.
También recordó , que en las audiencias que se surtieron, se constriñó a la demandante para que acepte la comisión de delitos que no había llevado a cabo.
vida normal.
También recordó , que en las audiencias que se surtieron, se constriñó a la demandante para que acepte la comisión de delitos que no había llevado a cabo.
Reiteró, que los perjuicios por los que se reclama se derivaron de las falencias que se imputan al ejercicio de la acción penal.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, pues, indicó, la parte actora había solicitado amparo de pobreza.
Por motivos como los anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El señor apoderado judicial del ente territorial demandado, Municipio de Ricaurte (N.), presentó su escrito5
de alegaciones finales, para reiterar sobre la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que no es posible valorar la prueba pericial, puesto que se demostró una causal de exclusión en relación con el perito.
También relevó, que no se demostró, adecuadamente el daño por el que se alega. Además, que el ente territorial nada tiene que ver con las acusaciones que se contienen en la demanda.
Finalmente, manifestó que el amparo de pobreza se concedió a través de providencia del 9 de julio de 2018.
Los demás apoderados no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
Los demás apoderados no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados admin istrativos de esta jurisdicción territorial, conform e lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que propuso el señor apoderado de la parte demandante, frente a la sentencia que el 15 de diciembre de 2022 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido de l recurso de apelación , se debate en esta instancia si es posible imputar responsabilidad por los perjuicios morales y materiales que, se dice, sufri eron las accionantes, producto de la presunta actuación irregular en la que incurrieron las entidades demandadas en el ejercicio de la acción penal que se adelantó contra la señora Aura Elisa Burgos Carvajal , que culminó con la declaratoria de preclusión, porque no se acopió material probatorio que permitiera desvirtuar la presunción de in ocencia en relación con los tipos penales6
que a ella se imputaban. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado.
El fallo , a través del cual se negaron las
que a ella se imputaban. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado.
El fallo , a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandante, por lo cual, sup erado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, conforme a los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso , por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado a través de providencia del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la
pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
Tiene origen la demanda, en los perjuicios que a los demandantes se les pudieron ocasionar, como consecuencia de una presunta actuación irregular en la que , se dice, incurrieron las entidades demandadas en una investigación que se adelantó en contra de señora Aura Elisa Burgos Carvajal, que culminó con la declaratoria de preclusión , porque no fue posible acopiar el material probatorio que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia , en relación con los tipos penales que se le imputaban.
Fue demandada, en el caso que es objeto de este estudio, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de7
Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ricaurte y la E.S.E. Hospital de Ricaurte, entidades a las que se endilga el pretendido error que la parte demandante solicita se impute , la s cuales fueron debidamente notificadas, y concurrieron al proceso a través de sus representantes judiciales . Demandan quienes pretenden estar perjudicados.
El fallador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se reúnen los requisitos para endilgar la responsabilidad que se depreca, toda vez que aunque se pudo constatar una actuación investigativa que
El fallador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se reúnen los requisitos para endilgar la responsabilidad que se depreca, toda vez que aunque se pudo constatar una actuación investigativa que a la postre culminó con una decisión de preclusión, eso no se puede catalogar como un daño puesto que, según se analizó, la determinación se fundamentó en las pruebas que se recaudaron además, manifestó que no se evidenció falla en el servicio que fuera imputable a las entidades demandadas.
Con estos antecedentes , la Sala analizará si en e ste asunto están demostrados los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa que se pretende, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ricaurte y la E.S.E. Hospital de Ricaurte, por los perjuicios respecto de los cuales se sustenta la reclamación.
Teniendo en cuenta el tenor del fallo objeto de apelación y el contenido del recurso, se an alizará el objeto del litigio con fundamento en el acervo probatorio , que se conforma de la siguiente manera:
Copias de los registros civiles y documentos de identificación de los demandantes (Fs. 62 a 70 archivo 02).
Copia de un documento denominado “ carta abierta a los ciudadanos de Ricaurte” (Fs. 71 a 72 archivo 02).
Copias de algunos documentos que generaron que se presentara una denuncia en contra de la señora Aura Elisa Burgos Carvajal, así como algunas piezas de los trámites que se adelantaron con base en esa denuncia (Fs. 73 a 131 archivo 02).
presentara una denuncia en contra de la señora Aura Elisa Burgos Carvajal, así como algunas piezas de los trámites que se adelantaron con base en esa denuncia (Fs. 73 a 131 archivo 02).
Copias de algunos documentos que hacen parte de la historia clínica de la señora Aura Elisa Burgos Carvajal (Fs. 132 a 191 archivo 02).
Informe pericial que presentó la parte demandante (Fs. 192 a 202 archivo 02).
Copias de algunos registros de matrícula inmobiliaria (Fs. 203 a 207 archivo 02).8
Declaraciones extraprocesales (Fs. 208 a 223 archivo 02).
Copias de algunas peticiones y de sus respuestas, gestionadas por la parte demandante ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño (Fs. 225 a 242 archivo 02).
Copias de algunos documentos que se presentaron ante la Fiscalía 18 Local de Túquerres por la parte accionante (Fs. 243 a 320 archivo 02).
Copia de un trámite que adelantó quien ahora acciona, para obtener una declaración juramentada (Fs. 321 a 338 archivo 02).
Copias de algunos actos administrativos proferidos por el Municipio de Ricaurte (N.) y otras actuaciones relacionadas con un proceso contractual (Fs. 339 a 394 archivo 02).
Copias de los documentos (providencias judiciales) que dan cuenta de la condena que se emitió en contra de quien fungió como perito de la parte demandante (archivo 027).
Para decidir se considera,
En sus artículos 65, 66 y 67, la Ley 270 de 1996
dan cuenta de la condena que se emitió en contra de quien fungió como perito de la parte demandante (archivo 027).
Para decidir se considera,
En sus artículos 65, 66 y 67, la Ley 270 de 1996 prescribe que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejerc icio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, que se define en la citada norma como “ aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley ”. Por otra parte, el H. Consejo de Estado sostiene que este título de imputación se debe emplear cuando se atribuyen falencias a los servidores judiciales en relación con sus providencias de esta naturaleza, a través de las cuales se haya interpretado, declarado , o hecho efectivo un derecho subjetivo1.
En las mencionadas normas se prescribe:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean im putables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente No. 25000-23-31-000-1995-01599-01(16594). C.P. Mauri cio Fajardo Gómez.9
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Gómez.9
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”.
De igual manera, el H. Consejo de Estado ha decantado que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho por ser “ abiertamente grosera, ilegal o arbitraria ” para que se pueda constituir en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta con que sea una decisión contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valo ración de las pruebas (error de hecho), por la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o por la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 2, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite.
que corresponde al caso concreto , o por la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 2, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite.
Sobre el particular , la jurisprudencia de la Sección Tercera3 del H. Consejo de Estado ha definido:
“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección 4, el error jurisdiccional puede
2 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Cita del texto original: Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.10
ser de orden fáctico o norma tivo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente
mayo de 2002.10
ser de orden fáctico o norma tivo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.
De la misma forma, en asuntos como el que se discute, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha determinado:
“En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso fun cionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
Para que se abra paso la responsabilidad pat rimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
Para que se abra paso la responsabilidad pat rimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afec tado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretac ión errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.
No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación11
subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, com o lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución
Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta p
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