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TA NAR - 2018-00030 (9469)-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00030 (9469)-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Radicado No. 2018-00030 (9469)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 2018-00030 (9469)

Medio de Control: Reparación directa

Demandantes: Yonatan Sandro Vargas Genoy y otros

Demandados: E.S.E. HOSPITAL PIO XII DE COLON

Sistema: Oral

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, impetrada por el apoderado de la parte demandante, en los siguientes términos:

1. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA:

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la a claración de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado de la referencia.

Para tal efecto, indicó que:

“1.- Debe aclararse el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que modificó los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia, pues en dichos numerales se indica el nombre de la entidad condenada como “HOSPITAL PIO XII ESE” , “HOSPITAL PIO XII DE COLON” y

“HOSPITAL PIO XII”, SIENDO SU RAZÓN SOCIAL “ “E.S.E. HOSPITAL

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

Radicado No. 2018-00030 (9469)

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

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PIO XII “ identificada con el NIT 891201845 -2 como a parece en los documentos aportados con la contestación de la demanda, entre ellos el Formulario Único Tributario (RUT) visible en los folios 42/151 y siguientes del archivo 1 del expediente digitalizado, y la póliza de seguros de la Compañía Aseguradora llamada en garantía visible en los folios 50/151 y siguientes del archivo 1 del expediente digitalizado.

2.- Por la misma razón debe aclararse el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, ya que condenó en costas de segunda instancia al “HOSPITAL PIO XII”

3.- Igualmente debe aclarase el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ya que no es claro el monto de la condena por perjuicios morales a favor de los señores YONATAN SANDRO VARGAS GENOY y YURANI PILAR AGREDA PAZ, pues debe indicarse expresamente que se reconoce una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia PARA CADA UNO DE ELLOS.

Lo anterior teniendo en cuenta que en las consideraciones (páginas 35 y 36 de la sentencia), el tribunal expresa:

“Con relación a la indemnización por el perjuicio moral sufrido por los

Lo anterior teniendo en cuenta que en las consideraciones (páginas 35 y 36 de la sentencia), el tribunal expresa:

“Con relación a la indemnización por el perjuicio moral sufrido por los demandantes con ocasión del óbito fetal, la Sala debe aplicar las tablas establecidas por el Consejo de Estado para la indemnización de este rubro, el cual se presume frente a la muerte de un pariente cercano, en los niveles 1 y 2, esto es, padres e hijos y abuelos y hermanos. En esta medida, habrá lugar a reconocer una suma equivalente a cien (100)3

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salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de YONATAN SANDRO VARGAS GENOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.472.862 de Sibundoy y de YURANI PILAR AGREDA PAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.782.681 en su condición de padres del que estaba por nacer…”

Pero en la parte resolutiva (página 41) de la sentencia, el tribunal establece:

“PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así:

“PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsable al Hospital Pio Xii ESE de la muerte fetal del hijo de la será Yurani Pilar Agreda Paz, que estaba por nacer, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- CONDENAR al Hospital Pio XII ESE al pago de las siguientes sumas de dinero:

Paz, que estaba por nacer, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- CONDENAR al Hospital Pio XII ESE al pago de las siguientes sumas de dinero:

 Por concepto de perjuicios morales:

A favor de YONATA SANDRO VARGAS GENOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.472.862 de Sibundoy y de YURANI PILAR AGREDA PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.122.782.681, en su condición de padres del que estaba por nacer, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”4

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Dichos conceptos y frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ofrecen verdaderos motivos de duda pues debe quedar clara la razón social e identificación de la entidad condenada y el monto de los perjuicios morales reconocidos a cada uno de los padres del que estaba por nacer, siendo necesaria y procedente su aclaración para evitar futuras confusiones.”

CONSIDERACIONES

El artículo 285 del CGP en punto de la aclaración de providencias establece:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de part e, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o incluyan en ella.

de part e, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o incluyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

Sea lo primero advertir que la solicitud de adición y/o aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, tal como lo prevé el art. 287 del CGP.5

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De otra parte, se tiene que habrá lugar a aclarar los apartes evidenciados por el solicitante, teniendo en cuenta que, en efecto, la razón social de la entidad demandada y condenada es “E.S.E. HOSPITAL PIO XII”, identificada con el NIT 891201845-2.

Y en lo que atañe a la aclaración respecto del monto de la indemnización reconocida a los padres del que estaba por nacer, debe decirse que les corresponde la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos, aspecto que no se precisó en la parte resolutiva de la sentencia, pese a haberse considerado la aplicación de las tablas establecidas por el Consejo de Estado para la indemnización del

a cada uno de ellos, aspecto que no se precisó en la parte resolutiva de la sentencia, pese a haberse considerado la aplicación de las tablas establecidas por el Consejo de Estado para la indemnización del perjuicio moral frente a cada demandante.

Así las cosas, con base en los argumentos expuestos, la Sala concluye que es procedente aclarar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado de la referencia , motivo por el cual se procederá a ello.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Segunda de Decisión y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Aclarar la sentencia del dos (2) de diciembre de 2022, la cual quedará así:6

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“PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así:

“PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la E.S.E Hospital Pio XII, identificada con el NIT 891201845-2, de la muerte fetal del hijo de la señora Yu rani Pilar Agreda Paz, que estaba por nacer, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital Pio XII, identificada con NIT 891201845-2, al pago de las siguientes sumas de dinero:

 Por concepto de perjuicios morales: A favor de YONATAN SANDRO VARGAS GENOY, identificado con la

NIT 891201845-2, al pago de las siguientes sumas de dinero:

 Por concepto de perjuicios morales: A favor de YONATAN SANDRO VARGAS GENOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.472.862 de Sibundoy y de YURANI PILAR AGREDA PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.122.782.681, en su condición de padres del que estaba por nacer, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

A favor de ESTEBAN ALEJANDRO VARGAS AGREDA, menor de edad, representado por sus padres, en su calidad hermano del que estaba por nacer, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Por concepto de daño a la salud:

A favor de YURANI PILAR AGREDA PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.122.782.681, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.7

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TERCERO . - Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia, Compañía de Seguros, en su calidad de llamada en garantía, a reintegrar a la E.S.E. Hospital Pio XII, identificada con NIT 8912018452 las sumas que por concepto de lo aquí dispuesto se paguen, teniendo

Compañía de Seguros, en su calidad de llamada en garantía, a reintegrar a la E.S.E. Hospital Pio XII, identificada con NIT 8912018452 las sumas que por concepto de lo aquí dispuesto se paguen, teniendo en cuenta la póliza de seguros No. 436 -88-994000000014 del 2 de septiembre de 2015 y las condiciones pactadas en relación a los porcentajes convenidos u observados en el referido contrato de seguro.

CUARTO.- Declarar probadas las excepciones de inexistencia del hecho dañino, inexistencia del nexo causal alegadas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A.

QUINTO.- Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación del servicio, inexistencia de responsabilidad alegadas por la EPS MALLAMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.- Condenar en costas procesales a la E.S.E. Hospital Pio XII, identificada con NIT 891201845-2 y a favor de la parte demandante, en un setenta (70) por ciento, las que se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP. SÉPTIMO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO.- Condenar en costas procesales de esta instancia a la E.S.E. Hospital Pio XII, identificada con NIT 891201845-2 y a favor de la parte demandante.8

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la parte demandante.8

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TERCERO . - En firme esta decisión se de volverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.”

Decisión discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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