TA NAR - 2018-000307 (9158)-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-000307 (9158)-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, miércoles, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2018-000307 (9158)
DEMANDANTE : ERIBERTO JUAJIBIOY MITICANOY
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL «CASUR»
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 de 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia », con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
Mocoa, mediante la cual, se negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
El señor Eriberto Juajibioy Miticanoy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- S-2018-016517/ANOPA-GRULI 1.10 de 20 de marzo de 2018, por medio del cual, se niega la modificación de la hoja de servicios No. 97470987 de 23 de marzo de 2010.
- E-01524-201805178-CASUR Id:310378 de 14 de marzo de 2018, por medio del cual, se niega la reliquidación de la asignación de retiro del señor
Juajibioy Miticanoy.
Como consecuencia de la anterior declaración, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, modificar la hoja de servicios No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 97470987 de 23 de marzo de 2010, teniendo en cuenta el salario básico como factor salarial y prestacional en el porcentaje equivalente al 6.20 % como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002 , e, igualmente, tener en
factor salarial y prestacional en el porcentaje equivalente al 6.20 % como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002 , e, igualmente, tener en cuenta las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales en el mismo porcentaje y para los mismos años.
Además, solicitó que se ordene a la demandada, reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante con aplicación del IPC establecido por el Gobierno para los años 1997, 1999, 2002, a partir del 31 de mayo de 2010, fecha en la que le fue reconocida la prestación.
Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El señor Eriberto Juajibioy Miticanoy ingresó a la Policía Nacional en el año 1989.
2.- El incremento salarial percibido por el señor Juajibioy Miticanoy para los años 1997, 1999 y 2002, en su calidad de agente, fue inferior al IPC.
3.- El señor Juajibioy Miticanoy estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 12 de diciembre de 2009 y completó un tiempo de servicios de 22 años, 8 meses y 16 días, razón por la que le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución 002982 de 31 de mayo de 2010, liquidada con base en lo consignado en la hoja de servicios No. 97470987 de 23 de marzo de 2010.
2. La Sentencia de primera instancia1
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante decisión
en la hoja de servicios No. 97470987 de 23 de marzo de 2010.
2. La Sentencia de primera instancia1
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante decisión proferida el 12 de febrero de 2020 , decidió negar las pre tensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un recuento del régimen especial de la Policía y las Fuerzas Militares, así como del marco jurídico del reajuste de asignación de retiro, con arreglo al precedente constitucional y judicial relacionado con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación del IPC, procedió a analizar los medios de convicción obrantes en el plenario.
Con lo anterior, estimó que el demandante prestó sus servicios a la Policía por un término superior a los 20 años, ra zón por la que le fue reconocida la asignación de retiro con Resolución 002982 de 31 de mayo de 2010, efectiva a partir del 12 de marzo de ese año.
1 Folios 97-103Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Indicó que el demandante solicitó el reajuste de asignación salarial el 27 de febrero de 2018, así como el reajuste de su salario y otras prestaciones mediante petición del 23 del mismo mes y año; peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por la entidad demandada a través de los
febrero de 2018, así como el reajuste de su salario y otras prestaciones mediante petición del 23 del mismo mes y año; peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados.
Precisó que se demostró que el increment o del salario en servicio activo del demandante se incrementó conforme al principio de oscilación, así como que los efectos del reconocimiento de su asignación de retiro se dispusieron desde el año 2010.
Con base en lo anterior, estimó que el incremento e n los haberes conforme al IPC solo se aplica a las personas que adquirieron el derecho al reconocimiento de la asignación a partir del año 1997 y hasta el 2004, dado que, luego de esta última fecha, se retomó el sistema de oscilación, el que no ha vuelto a ser inferior al IPC, razón por la que, en el presente caso, no procede el reconocimiento pretendido.
Añadió que no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad , comoquiera que no existe normal alternativa que fije el salario de los miembros de la fuerza pública en el periodo 1994 a 2004 y que sea más favorable al principio de oscilación.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
3. El recurso de apelación2
La parte demandante , inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que sustentó los siguientes argumentos:
Expresó que el juez primera instancia incurrió en un yerro al analizar la procedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Indicó que la pretensión económica del medio de control está dirigida a obtener
Expresó que el juez primera instancia incurrió en un yerro al analizar la procedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Indicó que la pretensión económica del medio de control está dirigida a obtener el reajuste de la asignación de retiro del actor, comoquiera que su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades de servicio activo , lo que tuvo incidencia en la liquidación de su asignación de retiro.
Por lo anterior, explicó, «surge el yerro en el cual incurrió el A -quo al declarar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario».
Así, concluyó que se debe verificar si el salario en actividad del demandante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC , teniendo en cuenta que constituyeron la base con la que se liquidó la asignación de retiro.
Dijo que para los años 1997-1999, el demandante percibió un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración
2 Folios 106-115Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 central, tal como se desprende de certificación emitida por el DAFP, lo que, en criterio del apoderado de la parte demandante, constituye un hecho notorio.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, comoquiera que no advierte que se encuentre acreditada su causación.
criterio del apoderado de la parte demandante, constituye un hecho notorio.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, comoquiera que no advierte que se encuentre acreditada su causación.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 11 se septiembre de 20203, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de 20214, se negó el decreto de pruebas de segunda instancia.
Con auto de 20 de mayo de 2022 5, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegaciones finales, y al Ministerio Público, para lo de su competencia. Oportunidad en que las partes se manifestaron así:
- Parte demandante6: reiteró los argumentos expresados con el recurso de apelación e insistió en que se tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas con el recurso, mismas que fueron negadas mediante auto de 13 de diciembre de 2014.
- Policía Nacional7: alegó en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados.
- CASUR8: manifestó su consonancia con la decisión de primera instancia, bajo el entendido que la reliquidación de asignación de retiro con aplicación del IPC para los años 1997, 1999 y 2002, no es procedente para policiales retirados con posterioridad al 2004.
- Concepto del Ministerio Público: la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
para policiales retirados con posterioridad al 2004.
- Concepto del Ministerio Público: la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada
3 0006AutoAdmiteRecurso 4 09Auto niega pruebas 5 11Autoconcedetérminoalegatos 6 14Alegatosdeconclusióndemandante 7 15AlegatosPolicía 8 16AlegatosCASURNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicab le por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver
por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:
Si le asiste el derecho al señor Eriberto Juajibioy Miticanoy a que se reajuste el salario percibido en actividad para los años 1997, 1999 y 2000 con base en el IPC, y, por ende, si conforme a este reajuste, procede la reliquidación de su asignación de retiro.
II.3. Regulación legal y jurisprudencial relacionada con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor – IPC
En virtud de lo disp uesto por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional fija cada año la escala gradual porcentual de sueldos básicos para el personal en actividad de la Fuerza Pública, porcentajes que sirven de base para incrementar las asignaciones de retiro -principio de oscilación 9-, tal como lo señala, entre otras normas, el Decreto 121 1 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares»:
«(…) ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares»:
«(…) ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen
9 “Puede afirmarse que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad”. [Consejo de Estado Sección Segunda C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1 de octubre de 2009 Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0386701(1876-07)]Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Públic a, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se
menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto (…)”.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 se dispuso que los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, como los de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrían derecho a los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio para actuales pensionados.
Este criterio ha sido sostenido de forma reiterada por el Consejo de Estado, a partir de la Sentencia de Unificación de 17 de ma yo de 2007 10, tal como se observa en la siguiente providencia proferida en el año 2012 que trae a colación apartes del referido fallo, los mismos que se han citado en diferentes pronunciamientos entre los cuales se encuentra la sentencia proferida el 17 de agosto de 201711, así:
«Bajo este supuesto, consideró la Sala de Sección en la citada providencia que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, toda vez que ella se traducía en un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro que el previsto
que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, toda vez que ella se traducía en un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro que el previsto anualmente por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en cuanto resultaban ser cuantitativamente superiores.
Lo anterior, afirmó el referido pronunciamiento de Sección, encontraba sustento adicional en el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 rectificó su criterio en relación con las asignaciones de retiro, al reconocer que éstas se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación, según fuera el caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005, la Sala de Sección accedió a las súplicas de la demanda,
10Consejero Ponente: Jaime Moreno García, radicado 25000 -23-25-000-2003-00851-01 número interno 8464-2005, demandante: José Jaime Tirado, contra CASUR. Además, mediante decisión proferida por la Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 26 de marzo de 2014 Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-0054400(2062-12) se decidió extender los efectos de este fallo de unificación, en aplicación del trámite previsto en los arts. 269 y ss del CPACA. 11 Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado N°
en los arts. 269 y ss del CPACA. 11 Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado N° 250002342000201304800 01. N° Interno: 4908-2015. Actor: Hernán Cadavid Barco. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 ordenando el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, sobre las diferencias a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990.
Y de manera expresa se precisó en relación con el “límite del derecho” que el reajuste reconocido debía “liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, es decir tenien do en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.»12 (Destaca la Sala)
En esta medida, el ajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 d el mismo año, normas que introdujeron nuevamente el principio de
En esta medida, el ajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 d el mismo año, normas que introdujeron nuevamente el principio de oscilación, es decir, que a partir del año 2005 el incremento anual de ese derecho pensional se realiza atendiendo los porcentajes en los que se aumentan las asignaciones en actividad, así:
Ley 923 del 30 de diciembre de 2004:
«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo» (Subrayas fuera de texto).
Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004:
«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la
asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la
12 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Gerardo Arenas Monsalve 15 de noviembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00511-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley».
Resulta claro, entonces, que los derechos otorgados por la aludida Ley 238 de 1995 a los miembros de la Fuerza Pública están dirigidos a reajustar anualmente las asignaciones de retiro aplicando el IPC en lugar de los porcentajes fijados cada año por el Gobierno Nacional, salvo que estos últimos sean más altos; es decir, este beneficio no se refiere al incremento de los salarios o asignaciones devengadas en actividad pues éstas se ciñen a la escala gradual porcentual establecida anualmente por Decreto Nacional contemplada en la Ley 4ª de 1992.
En reciente pronunciamiento de extensión de jurisprudencia , el Consejo de Estado13 reiteró que: «El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el
Estado13 reiteró que: «El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.»
II.3. Hechos probados Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:
1.- El señor Juajibioy Miticanoy prestó servicios a la Policía Nacional por un periodo de 22 años, 8 meses y 16 días. Su retiro se produjo el 12 de diciembre de 200914.
2.- Mediante Resolución 002982 de 31 de mayo de 2010, CASUR le reconoció asignación de retiro equivalente al 78 % del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de marzo de 201015.
3.- El 23 de febrero de 2018, el señor Juajibioy Miticanoy solicitó ante la Dirección de la Policía Nacional que se modifique su hoja de servicios, en el sentido de aplicar a su salario y prestaciones percibidos en actividad para los años 1997, 1999, 2001, 2022, 2003 y 2004, el IPC 16, petición resuelta de manera desfavorable por parte de dicha entidad con oficio de 20 de marzo de 2018, en el que se le indicó que el sueldo fue liquidado conforme al decreto anual fijado por el Gobierno 17. Asimismo, elevó derecho de petición de 27 de febrero de 2018 ante CASUR , por medio del cual, solic itó el reajuste de su
anual fijado por el Gobierno 17. Asimismo, elevó derecho de petición de 27 de febrero de 2018 ante CASUR , por medio del cual, solic itó el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC establecido por el Gobierno para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual del salario
13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016). 14 Folio 34 15 Folios 35-36 16 Folios 37-40 17 Folio 41Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 percibido en actividad para esos años fue inferior a dicho índice18; solicitud que fue despachada desfavorablemente por parte de CASUR mediante oficio de 14 de marzo de 2018, en el que le manifestó que no era procedente tal reliquidación, habida cuenta que la asignación de retiro del señor Juajibioy Miticanoy se reconoció con posterioridad al 200419.
II.5. Caso concreto
reliquidación, habida cuenta que la asignación de retiro del señor Juajibioy Miticanoy se reconoció con posterioridad al 200419.
II.5. Caso concreto
De las pretensiones de la demanda , así como de los argumentos de impugnación sustentados por el apoderado del demandante, se infiere que , además del incremento de su asignación de retiro conforme al I.P.C ., también se persigue el aumento, por ese mismo concepto, de los salarios percibidos en actividad por parte del demandante en los años 1997, 1999 y 2000, respectivamente.
Frente al último aspecto, es menester indicar que la actualización, nivelación o ajuste salarial pretendido por el accionante no es una prestación periódica que pueda ser demandable en cualquier tiempo, hab ida cuenta que, desde el año 2009, fue retirado del servicio activo, circun stancia que cambia el carácter de dichos emolumentos como lo ha indicado el Consejo de Estado20:
«Dicho en forma breve, lo anterior lleva a la conclusión de que, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestación periódica hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de caducidad.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente recordar que respecto del reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la denominada «homologación del nivel ejecutivo» de la Policía Nacional, esta corporación ha sido reiterativa en indicar que estas no pueden considerarse como periódicas cuando ha ocurrido el retiro del servicio, veamos:
denominada «homologación del nivel ejecutivo» de la Policía Nacional, esta corporación ha sido reiterativa en indicar que estas no pueden considerarse como periódicas cuando ha ocurrido el retiro del servicio, veamos:
En lo que respecta a que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se
18 Folios 28-32 19 Folio 33 20 Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-201400098-01(0837-15). Actor: Sergio Alonso Sánchez Murillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00307 (9158)
Demandante: Eriberto Juajibioy Miticanoy
Demandado: CASUR
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al
10 reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral»21. (Destaca la Sala)
La jurisprudencia en cita permite concluir que el reajuste o actualización salarial corresponde a una acreencia de índole periódica en razón a que este –salarioes percibido de forma mensual, siempre y cuando el empleado no sea desvinculado del servicio activo, pues, evidentemente, ya no sería devengado de forma habitual y, por tanto , se vería afectado por el fenómeno de la caducidad contemplada en la ley.
En consecuencia, considera la Sala que no le asiste razón al demandante, comoquiera que si pretendía el reajuste de su salario básico debió solicitarlo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que le fue notificado el acto mediante el cual le liquidó las prestaciones definitivas con ocasión del retiro del servicio, habida cuenta que, en razón a su desvinculación, esa acreencia perdió el carácter de periódica.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que la Ley 238 de 1995 dispuso que los integrantes de la Fuerza Pública tendrían derecho a gozar de las prerrogativas establecidas en los arts. 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, a que sus pensiones fueran incrementadas con el Índice de Precios al Consumidor, así como a percibir una mesada pensional adicional en el mes de junio de cada año, es decir, el aumento de que tratan las norm as invocadas solo se aplica a
pensiones fueran incrementadas con el Índice de Precios al Consumidor, así como a percibir una mesada pensional adicional en el mes de junio de cada año, es decir, el aumento de que tratan las norm as invocadas solo se aplica a los derechos pensionales, no a los salarios percibidos en actividad que se ajustan conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. Así lo ha reiterado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo e n pronunciamiento reciente22:
«Por otra parte, reitera esta Subsección que “la base de liqui
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