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TA NAR - 2018 - 00039 (9376)-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00039 (9376)-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN N° : 2018 - 00039 (9376)

DEMANDANTE : DARLENE BUNNY ROBINSON

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 de 27 de julio de 2017 “Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda1

Darlene Bunny Robinson , a través de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda1

Darlene Bunny Robinson , a través de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 1541 de 7 de abril del 2017, por medio de la cual, se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior , y, a título de restablecimiento del d erecho, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional e l reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de noviembre de 2013 , incluyendo los intereses moratorios causados a la t asa máxima vigente al momento del pago , sobre las mesadas dejadas de pagar a partir del 24 de enero del 2013 hasta que se verifique el pago.

Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.

1.2. Hechos

1 Folios 2-48Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- El señor Guillermo Alejandro Mesías Revelo nació el 5 de diciembre de 1939.

2.- El mencionado laboró en el Ejército Nacional desde el 16 de agosto de 1969

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- El señor Guillermo Alejandro Mesías Revelo nació el 5 de diciembre de 1939.

2.- El mencionado laboró en el Ejército Nacional desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 28 de diciembre de 1987, en el cargo de especialista sexto perteneciente al Grupo Mecanizado No. 03 Cabal, y falleció el 28 de diciembre de 1987 en la prestación del servicio.

3.- El señor Mesías contrajo matrimonio con la señora Darlene Bunny Robinson el 12 de agosto de 1967, fecha desde la que convivieron ininterrumpidamente hasta su deceso.

4.- Producto de la unión marital procrearon 3 hijos , Alan David, Andrés Alejandro y Saharon Mary Luz Mesías Robinson.

5.- Mediante Resolución 7905 de 16 de diciembre de 1988 se reconoció pago de prestaciones sociales en f avor de la de la esposa e hijos, con ocasión del fallecimiento del señor Mesías Revelo.

6.- El 23 de noviembre de 2016 , la demandante radicó derecho de petición ante el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Darl ene Bunny Robinson, solicitud que fue negada mediante Resolución 1541 de 9 de abril de 2017 , con fundamento en que el señor Guillermo Alejandro Mesías no cumplió con la totalidad del tiempo de servicio de 20 años, debido a que acreditaba 18 años, 6 meses y 7 días.

2. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las

servicio de 20 años, debido a que acreditaba 18 años, 6 meses y 7 días.

2. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Manifestó que, para la fecha en que ocurrió la muerte del señor Mesías Revelo (28 de diciembre de 1987), el acceso a la pensión de sobrevivientes no había sido desarrollado en el ámbito del régimen general de pensiones, es decir, que para la fecha en que se causó el derecho no existía norma que pudiese aplicarse.

Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a pensión de sobrevivientes, para finalmente concluir que, en el sub lite es aplicable la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva en los eventos en los cuales no haya existido disposición alguna que regule la figura de la pensión de sobrevivientes, atendiendo al principio de favorabilidad.

3. El recurso de apelación3

2 Folios 411 y sisg archivo 02 3 Archivo 03-1Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

Inconforme con la decisión de primera instancia , el Ministerio de DefensaEjército Nacional interpuso recurso de apelación, teniendo en c uenta los siguientes argumentos.

Dijo que la decisión adoptada en primera instancia desconoció el principio de

Inconforme con la decisión de primera instancia , el Ministerio de DefensaEjército Nacional interpuso recurso de apelación, teniendo en c uenta los siguientes argumentos.

Dijo que la decisión adoptada en primera instancia desconoció el principio de irretroactividad de la ley:

“en el sentido que los hechos, registrados en cuanto hace al fallecimiento del adjunto, se produjo con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1933. Motivo por el cual, no es procedente hacer una retroactividad de la norma, para favorecer su aplicación”.

Enunció precedente jurisprudencial para señalar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no está llamado a prosperar, debido a que, para el 28 de diciembre de 1987, momento del fallecimiento del señor Guillermo Alejandro, la normatividad aplicable al caso era el Decreto 2247 de 1984.

Solicitó la revocatoria de la condena en costas , debido a que no se evidencia una conducta temeraria , desleal o de mala fe por parte de la entidad demandada.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 25 de noviembre del 2020 4 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado.

Posteriormente, el 10 de agosto del 2021 se dictó auto corriendo traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

Parte demandante, guardó silencio

común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

Parte demandante, guardó silencio

Parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4 Archivo 11Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los pres upuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes

competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los pres upuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad pla nteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

Si hay lugar a reconocer a la señora Darlene Bunny Robinson una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Alejandro Mesías Revelo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) regulación normativa de la pensión de sobrevivientes ; (ii) material probatorio allegado al expediente; y, (iii) el caso concreto.

(i) Regulación normativa y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes

Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Honorable Corte Constitucional expuso en la Sentencia T-236 de 2007 , M.P. Manuel José Cepeda Espinosa5, lo siguiente:

“(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y , por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de su bsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es

beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es

5 Reiterando lo considerado en Sentencia T-049 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona , y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentr an en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”. (Subraya fuera del texto original).

Ahora bien, el Decreto 2247 de 1984 , por el cual se modifica el Estatuto de l Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional , enunció los requisitos que se deben cumplir para acceder a una pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla, así:

«Artículo 97 .Pensión por muerte antes de Cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado pú blico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho público, sin que hubiere

Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia (…)»

(ii) Aplicación de la ley en el tiempo en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes - retrospectividad de la ley

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T 564 de 2015 , recogió las posturas de las Altas Cortes respecto a la aplicación retrospectiva de la ley, la que, por su relevancia respecto del tema, si cita in extenso:

«6.5. A continuación, procede la Sala a realizar un estudio de la postura adoptada por la Corte Suprema y recientemente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, en virtud de la regla general de aplicabilidad de la ley en el tiempo y bajo el entendido de que la muerte del afiliado consolida la situación jurídica de su núcleo familiar, resulta inadmisible la realización de una interpretación retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la pensión de sobrevivientes (que no existían con anterioridad) y, en consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el reconocimiento de este especial derecho resulta improcedente.

Al respecto, se considera necesario destacar que, si bien dicha interpretación de las normas jurídicas en comento resulta, a priori, razonable y ajustada a

especial derecho resulta improcedente.

Al respecto, se considera necesario destacar que, si bien dicha interpretación de las normas jurídicas en comento resulta, a priori, razonable y ajustada a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes en el tiempo, también se estima evidente que dicha postura, en el caso de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que consagraron la figura de la pensiónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 de sobrevivientes, genera una situación de absoluta desprotección en cabeza de los familiares del causante.

A juicio de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensione s, que realizó sus cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder al reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con anterioridad, se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho a la seguridad social. Ello, en cuanto el único elemento que permite diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de sobrevivientes

elemento que permite diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia alguna en la constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia.

Aceptar lo contrario significaría admitir que un afiliado, que a pesar de haber sido solidario con el sistema y, en un caso hipotético, pudo haber cotizado casi la totalidad de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, se vea imposibilitado para dejar, tras su muerte, a su familia en un estado distinto al de una absoluta desprotección; conforme al cual, no solo tendrían que haber lidiado con la muerte de su ser querido, sino que, en adición a ello, también se habrían encontrado en la necesidad de empezar a buscar medios económicos a partir d e los cuales pudieran derivar su subsistencia (los cuales eran suministrados inicialmente por el causante).

Considera la Sala que no resulta admisible pensar que una persona que aportó al sistema al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, fue lo suficientemente solidaria con éste como para que el Estado pueda llegar a reconocer a su núcleo familiar una prestación económica que garantice que el impacto de su muerte no sea tan drástico; pero que otra, que falleció antes de una fecha det erminada, a pesar de haber

Estado pueda llegar a reconocer a su núcleo familiar una prestación económica que garantice que el impacto de su muerte no sea tan drástico; pero que otra, que falleció antes de una fecha det erminada, a pesar de haber cotizado una cantidad significativa de años (ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar esta misma prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a condiciones de absoluta e irrazonable desprotección y desamparo.

En este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto a aquellos que sufrieron de dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 contingencia con posterioridad a esa fecha, y se considere que ésta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde a un escenario que: (i) se encontraba aún en discusión al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que sí prevé la pensión de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua produciendo efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y (iii) surgió como producto de

(los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y (iii) surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que desconocía la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como institución jurídica.

En efecto la configuración de estos factores, en especial la existencia del vacío normativo y el desproporcionado estado de desprotección que de él se deriva, hacen indispensable asimilar que, si bien en condiciones normal es la situación jurídica de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, habría de considerarse como consolidada, ello no puede predicarse de en este caso.

Por lo anterior, es necesario concebir que, en la situación objeto de análisis, no puede entenderse consolidada la situación jurídica de estas personas por el solo fallecimiento del causante, en cuanto ésta encontró, en la especial situación de desprotección a la que fueron sometidos y en la continuada discusión que ha habido sobre el derecho en cuestión, un factor que impidió su definición.

(…)

Por lo anterior, si bien, en principio, la aplicación retrospectiva de la normatividad que consagra el instituto de la pensión de sobrevivientes no resultaría aplicable a la luz de una interpretación que, como se dijo con anterioridad, es razonable, por tr atarse de una situación que podría ser interpretada como consolidada jurídicamente con la muerte del afiliado; es necesario entender que dicha situación no ha encontrado una resolución definitiva y, por ello, es posible entrar a dar aplicación retrospectiva de la Carta Política actual con el objetivo de que sea posible hacer frente a los efectos inconstitucionales que

afiliado; es necesario entender que dicha situación no ha encontrado una resolución definitiva y, por ello, es posible entrar a dar aplicación retrospectiva de la Carta Política actual con el objetivo de que sea posible hacer frente a los efectos inconstitucionales que tienen lugar en la actualidad como producto de la falta de determinación jurídica de dicha situación.

(…)

Considera la Corte que, en los e ventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigenteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes. Ello, como producto del (1) anormal vacío regulatorio que existía en relación con una institución que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingenci a; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resolución definitiva del conflicto.

acaecimiento de esta especial contingenci a; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resolución definitiva del conflicto.

Lo anterior, con el objetivo de que el déficit de protección proven iente de la inexistencia de la figura de la pensión de sobrevivientes, no se constituya en una barrera infranqueable que impida la materialización del derecho a la seguridad social y, en la práctica, haga etéreo o, incluso quimérico, el ejercicio de los de más derechos subjetivos de quienes, a la luz del ordenamiento jurídico vigente en el momento de la muerte del afiliado, no tendrían derecho a prestación alguna. (…)

(iii) Material probatorio allegado al expediente y el caso concreto

1. El señor Guillermo Alejandro Mesías Revelo nació el 5 de diciembre de

19396.

2. De acuerdo al Acta No. 144 y el certificado de información laboral, el señor Mesías Revelo ingresó al Ejército Nacional el 2 de septiembre de 1969 y ejerció el cargo de especialist a sexto, segundo grado, y falleció en actos de servicio el 28 de diciembre de 19877.

3. Mediante Resolución 1541 de 7 de abril del 2017 se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Darlene Bunny Robinson, negando su reconocimiento, con base en lo siguiente: “Que a través de oficio No. 20173130432181 del 17 de marzo de 2017, (folio 173), radicado en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, bajo el registro No. EXT17 -27990 del 22 de marzo de 2017,

173), radicado en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, bajo el registro No. EXT17 -27990 del 22 de marzo de 2017, (folio 172), la Dirección de Personal del Ejército Nacional, remite petición radicada en el Comando del Ejército Nacional el 25 de noviembre de 2016 (folio 175), por la señora DARLENE BUNNY ROBINSON, quien solicita el reconocimiento y , pago de la pensión d e sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del extinto Especialista Sexto del Ejército Nacional, MESIAS REVELO GUILLERMO ALEJANDRO, (folios 175 y 177).

6 Folio 39 cuaderno 01.3 pruebas 7 Folio 41 y 49 archivo 01.3 pruebasNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 Que el artículo 97 del Decreto 2247 de 1984, por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civi l del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional norma de carácter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, consagraba lo siguiente: "<Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990 > P ensión por muerte antes de Cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado,

artículo 151 del Decreto 1214 de 1990 > P ensión por muerte antes de Cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho percibir la respectiva pensión en forma vitalicia (negrilla y subrayado fuera de texto). Que el referido Decreto, aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos, solo consagraba pensión por muerte cuando el tiempo de servicio fuera igual o superior a 20 años. Que mediante Resolución No.7905 del 16 de diciembre de 1988, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y la compensación por muerte consolidadas por el fallecimiento del Especialista Sexto del Ejército Nacional, MESIAS REVELO GUIL LERMO ALEJANDRO, a favor de la señora DARLENE BUNNY ROBINSON y de los entonces menores ALAN DAVID MESIAS ROBINSON, A NDRES ALEJANDRO MESIAS ROBINSON, SHARON MARILUZ MESIAS y RUTH PATIRICIA MESIAS VIRACACHA, en calidad de cónyuge supérstite e hijos del causante (folio 3 al 5) Que, por lo anteriormente expuesto, no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de la señora

  1. Que, por lo anteriormente expuesto, no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de la señora DARLENE BUNNY ROBINSON. toda vez, que no se cumplió con el presupuesto legal de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa

Nacional.»

4. El mentado acto administrativo se notificó el 26 de mayo del 2017.

5. Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución 2726 de 12

de julio del 2017 y resolvió:

“rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1541 del 07 de abril de 2017, mediante la cual declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Especialista Sexto del Ejército Nacional, MESIAS REVELO/ SUILLERMO ALEJANDRO, Código No.6952694, (folio 8), a favor de la señora DARLENE BUNNY ROBINSON, C.E. No. 110516, (folio 177), en suNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018 - 00039 (9376)

Actor: Darlene Bunny Robinson

Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 condición de cónyuge del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Declarar que no hay lugar a efectuar la revocatoria

10 condición de cónyuge del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Declarar que no hay lugar a efectuar la revocatoria directa de la Resolución No.1541 del 07 de abril de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la prese resolución.»8

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se probó que el señor Guillermo Alejandro Mesías Revelo ingresó al Ejército Nacional el 2 de septiembre de 1969 y prestó sus servicios en el cargo de especialista sexto , segundo grado y falleció en actos de servicio el 28 de diciembre de 1987; quiere decir lo anterior que prestó sus servicios en el Ejército Nacional por el término de 18 años, 3 meses y 27 días.

La demandante , Darlene Bunny Robinson , esposa del señor Mesías Revelo solicitó el reconocim iento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento, la que fue negada , tras considerar que el causante no cumplía con el tiempo requerido para constituir el derecho en favor de su causahabiente, establecido en el D ecreto 2247 de 1984 , es decir 20 años, norma aplicable al momento de los hechos (28 de diciembre de 1987).

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el sub lite era posible aplicar la Ley 100 de 1993, aun cuando a la fecha de fallecimiento del señor Guillermo Alejandro, esta ley no entraba en vigencia, no obstante, la parte recurrente considera que esta decisión desconoce el principio de irretroactividad de la ley, debido a que el fallecimiento

a la fecha de fallecimiento del señor Guillermo Alejandro, esta ley no entraba en vigencia, no obstante, la parte recurrente considera que esta decisión desconoce el principio de irretroactividad de la ley, debido a que el fallecimiento del implicado, se produjo con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1933. Motivo por el cual, no es procedente hacer una retroactividad de la norma, para favorecer su aplicación.

Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en prec edencia, esta Corporación considera que hay lugar a dar aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debido a

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