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TA NAR - 2018 – 00051 (12488)-(11-11-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 – 00051 (12488)-(11-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Universidad de Nariño negó la existencia de una relación laboral, en tanto se acreditaron los elementos constitutivos de un contrato realidad.

CONTRATO REALIDAD/ elementos

“Esta Sala considera, al igual que el señor Juez de primera instancia, que las pruebas testimoniales sí dan cuenta de las condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios y que, en procura de cumplir las actividades que se encontraban a su cargo se sujetó a un horario y acató las órdenes de quienes eran sus superiores jerárquicos y que, con su vinculación contractual se encubrió una relación subordinada y de trabajo permanente, en procura de desarrollar un servicio necesario para el funcionamiento ordinario de la entidad demandada.

Acreditado este último elemento de la relación laboral, considera la Sala que la entidad demandada, en ejercicio de la función pública celebró los contratos de prestación de servicios con el objeto traslapar una relación lab oral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador.

Así las cosas y conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible determinar que existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado para que exista igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad demandada, según los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política de 1991.

Por lo anterior, no es posible acceder a los argumentos que se plasmaron en el escrito de apelación, toda vez que se encuentra demostrado que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo cual la Sala confirmará la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.”1

toda vez que se encuentra demostrado que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo cual la Sala confirmará la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.”1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2018 – 00051 (12488) John Jairo Ortiz López Vs. Universidad de Nariño Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 5 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en el pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor John Jairo Ortiz López contra la Universidad de Nariño.

ANTECEDENTES

Con mediación de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Jairo Ortiz López formuló demanda en contra la Universidad de Nariño en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral que pretende haber mantenido con el centro educativo, entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, lapso en el que quien ahora demanda se desempeñó como Coordinador del Área de

mantenido con el centro educativo, entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, lapso en el que quien ahora demanda se desempeñó como Coordinador del Área de Salud Estudiantil, en el Sistema de Bienestar Universitario.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene que la entidad demandada le pague los salarios que pretende se le adeudan, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral cuyo reconocimiento depreca, valores que requiere se actualicen debidamente y se cancelen con los intereses que corresponden. Además, solicitó se condene en costas a la demandada.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2

El señor John Jairo Ortiz López fue contratado por la Universidad de Nariño como Coordinador del área de Salud Estudiantil en el Sistema de Bienestar Universitario, desde el 18 de febrero de 2015.

Indicó, que realizaba las siguientes funciones:

“3.1 Planear y organizar campañas educativas orientadas a proporcionar información, formación y capacitación en aspectos relacionados con la conservación y promoción de la salud.

3.2 Proponer y coordinar las actividades con las demás áreas de la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario.

3.3 Planear, organizar y coordinar campañas educativoinformativas a través de las cuales se procede a enterar a la comunidad universitaria sobre aspectos relativos a la conservación y optimización de la salud tales como seminarios, congresos, charlas, foros, etc.

informativas a través de las cuales se procede a enterar a la comunidad universitaria sobre aspectos relativos a la conservación y optimización de la salud tales como seminarios, congresos, charlas, foros, etc.

3.4 Planear, organizar y coordinar campañas educativo - informativas a través de las cuales se busca el cambio de actitud de la comunidad universitaria sobre asp ectos inherentes a la protección de la salud y por ende al mejoramiento de la calidad de vida, tales como: talleres de salud sexual y reproductiva, prevención de consumo de sustancias psicoactivas, violencia intrafamiliar, pautas de crianza.

3.5 Planear, organizar y coordinar campañas especiales de protección específica de la salud, dirigidos a la prevención de situaciones de riesgo y/o patologías presentadas en la comunidad universitaria, tales como vacunación, concepción, control prenatal prevención de enfermedades de transmisión sexual y SIDA, salud visual, prevención de trastornos de nutrición y alimentación y salud oral.

3.6 Participar en las reuniones y coordinar acciones con la Red de Bienestar.

3.7 Proponer y coordinar las actividades con las demás áreas de la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario.

3.8 Elaborar y proponer el presupuesto del área y su ejecución para ser avalado por el Comité del Sistema de Bienestar Universitario.

3.9 Programar, coordinar y realizar seguimiento al desempeño de los profesionales y los servicios prestados en la Unidad de Salud en atención médica, odontológica y psicológica.3

3.10 Proponer la nómina del personal de salud al

desempeño de los profesionales y los servicios prestados en la Unidad de Salud en atención médica, odontológica y psicológica.3

3.10 Proponer la nómina del personal de salud al Comité de Bienestar Universitario.

3.11 Cumplir con las demás funciones y atribucion es que le asigne el Rector.”.

Refirió que, el cargo al que fue contratado pertenecía a la planta de personal de la Universidad de Nariño, y que durante el desarrollo de su contrato recibió órdenes de sus superiores jerárquicos . C umplió un horario de trab ajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Señaló, que el rector de la entidad demandada se encargaba de velar por que cumpliera las labores contra tadas y era él quien le otorgaba los permisos para ausent arse de l lugar de trabajo , que se encontraba ubicado en las instalaciones de la Universidad.

Manifestó, que el 16 de diciembre de 2016 la entidad demandada decidió finalizar el v ínculo que tenía con el demandante, sin que mediara justa causa o preaviso superior a treinta ( 30) días, y sin que se hubiera liquidado el contrato. El actor mencionó que se ha visto moralmente afectado con la terminación del vínculo que tenía con la Universidad de Nariño, situación que lo ha afectado a él y a su familia.

Finalmente, el señor John Jairo Ortiz López presentó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, el 3 de octubre de 2017 . Sin embargo, mediante

Universidad de Nariño, situación que lo ha afectado a él y a su familia.

Finalmente, el señor John Jairo Ortiz López presentó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, el 3 de octubre de 2017 . Sin embargo, mediante respuesta del 30 de octubre de 2017, la Universidad de Nariño negó reconocer la relación labora l solicitada, y pagar los salarios, asignación básica y demás emolumentos que solicitó el demandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

Tras analizar la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad y las normas a aplicar, abordó el caso objeto de litigio.

Inicialmente, el señor Juez de instancia precisó que, mediante los contratos de prestación de servicios, la constancia emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño , se establecieron los extremos temporales en los que el demandante trabajó para la entidad demandada, en el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, en el que considera que no hubo solución de continuidad.4

Señaló que, a pesar de que el objeto contractual varió entre los contratos de prestación de servicios que se pactaron, el señor Ortiz López se desempeñó como Coordinador de la Unidad de Salud de manera continuada , en el término en que estuvo vinculado con la Universidad de

entre los contratos de prestación de servicios que se pactaron, el señor Ortiz López se desempeñó como Coordinador de la Unidad de Salud de manera continuada , en el término en que estuvo vinculado con la Universidad de Nariño.

Posteriormente, analizó si en el caso bajo examen se concretaron los tres elementos de una relación laboral. Al efecto, indicó que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada, toda vez que los contratos suscritos por las partes impedían su cesión. Además, en la certificación que emitió la Jefe de División de Recursos Humanos de la demandada se hizo constar que el señor Jhon Jairo Ortiz López fue vinculado a la entidad mediante diversos contratos de prestación de servicios, puntualizó las obligaciones generales y específicas que se pactaron , sin que de ella s se pueda establecer que una tercera persona las pudiera cumplir. Por lo anterior, el señor Juez concluyó que el demandante prestó personalmente su servicio.

Respecto de la subordinación, el señor fallador señaló que, con los contratos de prestación del servicio y el testimonio de la señora Myriam Carola Villota Guerrero se acreditó que el demandante prestaba de manera personal sus servicios, teniendo en cuenta que cumplía el mismo horario laboral que los empleados de planta, desempeñaba sus labores con una relación de depe ndencia y subordinación hacia el Rector de la Universidad y no podía suspender sus actividades, ausentarse de su lugar de trabajo o incumplir el horario establecido sin permiso de su jefe inmediato.

Señaló, que las obligaciones pactadas en el contrato coinciden con la descripción de funciones que debía cumplir

actividades, ausentarse de su lugar de trabajo o incumplir el horario establecido sin permiso de su jefe inmediato.

Señaló, que las obligaciones pactadas en el contrato coinciden con la descripción de funciones que debía cumplir el cargo denominado “Coordinador del Área de Salud”, al que se refiere el artículo 29 del Acuerdo N° 086 del 03 de octubre de 2006 por medio del cual se reglamenta la Dirección del Sistema de Bienest ar Universitario de la Universidad de Nariño.

Consideró que la subordinación se encuentra demostrada, toda vez que el señor Ortiz López estaba condicionado a las órdenes y orientaciones de la entidad demandada, y sometido al cumpli r funciones específicas de carácter permanente , y no transitorias . Lo anterior de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, según la cual las i nstituciones de educación superior tienen la obligación de adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.5

Quiere decir lo anterior, que la s funciones encomendadas al demandante eran de índole permanente e indispensable, mas no resultaban transitorias como lo afirma la demandada.

Respecto de la remuneración, el señor Juez de instancia consideró que este elemento se encuentra demostrado con el contenido de los contratos y los comprobantes de pago mensuales, que permiten entender que existió una contraprestación a la labor que el demandante realizaba a favor de la Universidad de Nariño.

instancia consideró que este elemento se encuentra demostrado con el contenido de los contratos y los comprobantes de pago mensuales, que permiten entender que existió una contraprestación a la labor que el demandante realizaba a favor de la Universidad de Nariño.

Indicó, que la prestación de servicios se realizó entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de

2016. El 3 de octubre de 2017 presentó petición para que se reconozca la relación laboral y se le paguen los emolumentos laborales . T eniendo en cuenta que la parte demandante hizo su solicitud en los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, ordenó el restablecimiento del derecho, porque considera que no se configuró la prescripción extintiva.

En relación con la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, el señor Juez i ndicó que no resulta procedente, toda vez que la obligación surge con la declaración que se plasma en la sentencia, argumento que también sustenta la negativa a las pretensiones de sanción por falta de pago de intereses a las cesantías y sanción por ausencia de consignación de las cesantías al fondo.

Finalmente, el fallador de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no se probaron procesalmente.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de un a relación laboral entre las partes. Ordenó que reconozcan y paguen los derechos laborales por los que reclama el señor John Jairo Ortiz López.

RECURSO DE APELACIÓN

administrativo demandado y la existencia de un a relación laboral entre las partes. Ordenó que reconozcan y paguen los derechos laborales por los que reclama el señor John Jairo Ortiz López.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la Universidad de Nariño interpuso recurso de apelación.

En primer término, señaló que el fallo se profirió con desconocimiento de la sentencia de unificación que el 9 de septiembre de 2021 emitió el H. Consejo de Estado en el proceso radicado con el número 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317 -2016), toda vez que “el Consejo de Estado ha determinado que en el sector salud, por la naturaleza de las obligaciones y del sector, es posible que los6

contratistas tengan horarios determinados sin q ue de ello se permita inferir que exista una relación laboral”.

Manifestó que la entidad demandada nunca le asignó equipos al demandante, no obstante, el contratista podía hacer uso de los implementos que se encontraban en la Unidad de Salud Estudiantil. Además, las instrucciones que emitía el director de la oficina de Bienestar Universitario no implican relación laboral, puesto que considera que se trataba de orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual.

Consideró, que la función que desemp eñó el demandante no significa que desempeñara un empleo público de la planta de personal de la Universidad de Nariño, toda vez que no existe en la planta de cargos y, en consecuencia, tampoco desempeñó funciones de carácter permanente. Al respecto,

no significa que desempeñara un empleo público de la planta de personal de la Universidad de Nariño, toda vez que no existe en la planta de cargos y, en consecuencia, tampoco desempeñó funciones de carácter permanente. Al respecto, manifestó que, para el caso concreto, la suscripción del contrato de prestación de servicios no fue prolongada e indefinida, y se realizó por el término estrictamente indispensable esto es “por 1 año y 10 meses, que a la luz de los parámetros de la razonabilidad y la proporcionalidad, no constituye un término prolongado.”.

Señaló, que el demandante fue vinculado por que no había personal suficiente para apoyar algunas labores específicas, relacionadas con el Sistema de Bienestar Universitario y la Unidad de Salu d Estudiantil y se requerían conocimientos especializados.

En relación con el testimonio que rindió la señora Martha Andrea Obando, indicó que estuvo vinculada por seis (6) meses como abogada de la Unidad de Salud Estudiantil , por lo que sólo podría dar cuenta de lo que ocurrió en ese lapso. Además, indicó que la narración de la testigo no es coherente con las obligaciones de las campañas de salud, ni con el área en la que se ejecutaron por parte del demandante.

Respecto de l cumplimiento de horario, el a pelante sostuvo que el señor Ortiz López asistió a reuniones y eventos necesarios para que cumpliera con el objeto de su contrato. Las actividades contractuales se debían realizar en forma coordinada y, por su naturaleza, exigían la presencia del contratis ta, sin que por ello se pueda inferir que existió subordinación.

eventos necesarios para que cumpliera con el objeto de su contrato. Las actividades contractuales se debían realizar en forma coordinada y, por su naturaleza, exigían la presencia del contratis ta, sin que por ello se pueda inferir que existió subordinación.

Además, las directrices que emanaban la dirección del programa de Bienestar Universitario y la Rectoría de la Universidad eran las propias de una coordinación entre las partes con el fin de cumplir el objeto contractual.

Concluyó su escrito realizando el siguiente señalamiento:7

“En las condiciones analizadas, el A quo no sólo ignoró la Sentencia de Unificación proferida en el año 2021 sobre contrato realidad, sino que valoró indebidamen te las pruebas incorporadas y practicadas, especialmente las testimoniales, teniendo en cuenta que las manifestaciones de los testigos fueron escuetas y sin contexto, sobre las cuales sólo se limitó a realizar un análisis genérico sin tener en cuenta las p articularidades del caso concreto. En consecuencia, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral, y naturalmente, tampoco el pago de las prestaciones sociales y demás determinaciones en materia de salud y pensional.

Sin embargo, lo verdadera mente importante no es la comparación o similitud sobre las obligaciones contractuales, en primer lugar, porque quedó demostrado que aquellas no se asemejaban a las funciones de un empleo público, en segundo lugar, porque materialmente no se probaron los elementos de una relación laboral, y en tercer lugar, porque la proscripción de suscribir un contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes sólo es para aquellos que se celebren de manera prolongada en el tiempo (…)”.

lugar, porque la proscripción de suscribir un contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes sólo es para aquellos que se celebren de manera prolongada en el tiempo (…)”.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia objeto del recurso y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de la s partes no allegaron escritos de alegaciones de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y teniendo en cuenta que por su cuantía el asunto posee vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso8

Administrativo corresponde al Tribunal Adm inistrativo de Nariño decidir sobre la apelación que in terpuso e l apoderado de la parte demandada , en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la respuesta que el 23 de octubre de 2017 expidió la Universidad de Nariño, a través de la cual negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral con el señor John Jairo Ortiz López desde

administrativo contenido en la respuesta que el 23 de octubre de 2017 expidió la Universidad de Nariño, a través de la cual negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral con el señor John Jairo Ortiz López desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016, lapso en el que el demandante fungió como Coordinador del Área de Salud Estudiantil , en el Sistema de Bienestar Universitario. Además, se analizará si la sentencia de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar.

El señor Juez de primer examen accedió a las pretensiones de la demanda, porque concluyó que en e ste caso se puede entender acreditado que existió una verdadera relación laboral entre los extremos contractuales , en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016.

El apoderado de la entidad demandada consideró, que los testimonios que se recaudaron y el material probatorio que forma parte del proceso no dan cuenta de que existieran los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación continuada por parte del demandante, pero si de una coordinación de actividades entre las partes, con el fin de que se cumpliera el objeto de los contratos celebrados, los cuales considera que no versaban en relación con una actividad permanente. A demás, señaló que el demandante nunca tuvo la calidad de empleado público.

El fallo de primera instancia se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corpo ración desatar los recursos, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por

demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corpo ración desatar los recursos, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe advertir , que las partes se encuentran legitimadas en la causa , pues la institución demandada emitió el acto a través del cual negó el derecho que dice tener quien acciona en su contra.

El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:9

Copias de desprendibles de pago del señor John Jairo Ortiz López correspondientes al período 2015 - 2016 (Fs. 59 a 67 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Universidad de Nariño y el señor John Jairo Ortiz López (Fs. 72 a 94 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia de oficio No. REC -DIE 0273 por medio del cual, el rector de la Universidad de Nariño delegó al señor John Jairo Ortiz López para que atienda una visita del Instituto Departamental de Salud que se llevó a efecto el 5 y 6 de mayo de 2015 (F. 95 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia del Acuerdo No. 086 del 3 de octubre de 2006, por medio del cual se reglamenta la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño (Fs. 96 a 109 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia de constancia de los contratos laborales que se

por medio del cual se reglamenta la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño (Fs. 96 a 109 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia de constancia de los contratos laborales que se celebraron entre las partes, emitida por la jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño (Fs. 227 a 231 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia de informe que rindió el señor director del Sistema de Bienestar Universitario (Fs. 1 a 3 del documento No. 023 del expediente digital).

Copias de los acuerdos por medio de los cuales la Universidad de Nariño aprobó la planta de personal docente y administrativa para 2014, 2015, 2016 y 2017 (Fs. 19 a 106 del recurso de apelación índice No. 007 en SAMAI).

Testimonios que en audiencia del 13 de ju lio de 202 1 rindieron las señoras Myriam Car ola Villota Guerrero , Bertha Alicia Rosero Mora , Martha Andrea Obando Montenegro y Paola De Los Ríos Gutiérrez.

En acatamiento del contenido de la Constitución Política de 1991, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los p articulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación pe rsonal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.

imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación pe rsonal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.

El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las activi dades10

propias de su funcionamiento con el personal de planta, o cuando para su desarrollo se requieran conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…).

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es clara la diferencia que existe respecto de las obligaciones que surgen de un contra to de prestación de servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera

laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es clara la diferencia que existe respecto de las obligaciones que surgen de un contra to de prestación de servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera relación de c arácter laboral, pues para que e sta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contratos de pr estación de servicios los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple su objeto, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales.

Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades so n legítimas, en los casos en que la administración , a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otor gar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el11

derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.

A p esar de las diferencias que existen entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformidad con la doctrina jurídica, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es

A p esar de las diferencias que existen entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformidad con la doctrina jurídica, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es el elemento de la subordinación o de pendencia, el que en realidad determina la existencia de una relación laboral. Respecto de este elemento, la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000, estableció:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y defini dor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos , en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organ

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