TA NAR - 2018-00054 (42376)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00054 (42376)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ el sindicado no cometió el hecho.
Así las cosas, es importante resaltar que, si bien la sentencia dictada dentro del proceso penal que se adelantó contra la señora Valderrama Monje no culminó con condena, sino con declaratoria preclusión de la investigación, lo cierto es que la actora fue capturada en flagrancia, lo que determinó que se iniciara un proceso penal para establecer su responsabilidad, respetándole todas las garantías constitucionales y procesales, en virtud de las cuales, durante la etapa de investigación, es decir de manera posterior, se logró precisar que la mencionada no tenía relación con los elementos incautados durante el registro del vehículo, sin que ello indique que los elementos probatorios con los que se contaba al momento de imponerle medida de aseguramiento no hubiesen sido suficientes para soportar la necesidad, de manera previa y encaminada a garantizar su comparecencia. En otras palabras, solo hasta la declaración rendida por el señor Castañeda García ante la Fiscalía el 29 de mayo de 2015 y, gracias a que este se atribuyó la responsabilidad, fue que se determinó la ausencia de participación de la ahora demandante en la comisión del ilícito, lo que fundamentó la solicitud y declaratoria de preclusión de la investigación en su contra en junio de 2016; no obstante, la misma ya contaba con libertad provisional desde octubre de 2014 por vencimiento de términos. En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra una actuación irregular o re prochable por parte de las entidades demandadas que amerite responsabilizarlas patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó la demandante principal, ya que la determinación de la imposibilidad de sostener un juicio en su contra fue posterior a la captura. (…)
patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó la demandante principal, ya que la determinación de la imposibilidad de sostener un juicio en su contra fue posterior a la captura. (…) Por ende, teniendo en cuenta que la captura en flagrancia de la señora Erika Tatiana Valderrama Monje fue legalizada por la justicia penal con función de control de garantías sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, y sin que se advierta ninguna irregularidad cometida durante la investigación, se concluye que la privación de la libertad de la accionante no obedeció a alguna falla en el servic io atribuible al Estado, o se encuadra en los supuestos para que se aplique un título objetivo de imputación. (…) De esta manera, acatando el nuevo precedente vertical obligatorio adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, bajo el análi sis realizado, no se avizora que la demandante no estuvieran en el deber jurídico de atravesar por un proceso penal y todo lo que este pudiera acarrear, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar una conducta negligente o descuidada que se erigiera como una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas; por lo tanto, no hay lugar a endilgarles responsabilidad.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2018-00054
NÚMERO INTERNO : 10828
DEMANDANTES : ERIKA TATIANA VALDERRAMA MONJE
Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN - FISCALÍA DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Erika Tatiana Valderrama Monje y otras personas, en contra d e la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las personas que a continuación se enlistan: Erika Tatiana Valderrama Monje , a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katia Alejandra Ramírez Valderrama; Lesdey Monje Rojas, a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Daniela y Karla Julieth Cerquera Monje; Antonio María
nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katia Alejandra Ramírez Valderrama; Lesdey Monje Rojas, a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Daniela y Karla Julieth Cerquera Monje; Antonio María Valderrama Ridaure, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sinthia Camila Valderrama Vale ncia; María Nery Ridaure de Valderrama; Jairo Cerquera Cerquera y Johann Mauricio Cerquera Monje , por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometid a la señora Erika Tatiana Valderrama Monje.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como los perjuicios a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia , así com o la reparación de todos los daños y prejuicios que se acrediten dentro del proceso.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1 Folio 397 Cuaderno PrincipalReparación Directa Expediente 2018-00054 (10828) Demandante: Erika Tatiana Valderrama Monje y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 1.- En el mes de marzo de 2015 , la señora Erika Tatiana Valderrama Monje , domiciliada en Florencia – Caquetá, fue invitada a un viaje al Ecuador por su compañero temporal el señor Elmer Castañeda García.
2.- Una vez la señora Erika Tatiana Valderrama Monje llegó a «La Hormiga» (P), lugar de encuentro con el señor Elmer Castañeda García, este le informó que era necesario realizarle algunas reparaciones al vehículo, por lo tanto, el mencionado se trasladó en una motocicleta para cruzar la frontera , mientras que ella lo hizo en otro vehículo junto con otro conductor.
3.- Por tal razón, La señora Erika Tatiana Valderrama Monje viaj ó con el señor Carlos Andrés Vargas desde «La Hormiga» (P) hacia el puente fronterizo ubicado en San Miguel (P), lugar en el que fueron abordados por la Policía Nacional.
3.- Una vez la Policía Nacional realiz ó el respectivo registro del vehículo, notaron algunas inconsistencias en las llantas de repuesto, razón por la que interrogaron al conductor, pero este huyó hacia el otro lado del puente fronterizo, lugar donde fue recogido por el señor Elmer Castañeda García.
4.-. En el registro que realizó la Policía Nacional fueron encontrados 8.800 gramos de marihuana, motivo por el cual, fue capturada la señora Erika Tatiana Valderrama Monje, quien era la única acompañante del conductor del vehículo en el que se
4.-. En el registro que realizó la Policía Nacional fueron encontrados 8.800 gramos de marihuana, motivo por el cual, fue capturada la señora Erika Tatiana Valderrama Monje, quien era la única acompañante del conductor del vehículo en el que se transportaba la sustancia ilegal y, más adelante , fue capturado el señor Elmer Castañeda García.
5.- El 14 de marzo de 2015 se realizaron las audiencias concentradas en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de «La Hormiga», el que legalizó la captura de la señora Erika Tatiana Valderrama Monje y el señor Elmer Castañeda García, a quienes se les imputó como coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes, cargos que no fueron aceptados y se ordenó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de Mocoa (P).
5.- El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Asís decretó libertad provisional de la señora Erika Tatiana Valderrama Monje, por vencimiento de términos, libertad que fue materializada el 2 de octubre de 2015.
6.-. El 17 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por solicitud de la Fiscalía 50 Seccional de «La Hormiga», ordenó la preclusión de la investigación penal seguida en contra la demandante, con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, dicha decisión se basó en la falta de participación de la acusada en el delito de tráfico de estupefacientes, según los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación.
de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, dicha decisión se basó en la falta de participación de la acusada en el delito de tráfico de estupefacientes, según los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación.
7.-. La señora Erika Tatiana Valderrama Monje estuvo privada de la libertad desde el 13 de marzo hasta el 2 de octubre de 2015, durante 6 meses y 19 días.
1.3. Sentencia primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:
En primera medida, halló acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue sujeto la señora Erika Tatiana Valderrama Monje por el periodo comprendido entre el 14 de marzo al 30 de septiembre de 2015.
Sostuvo que la demandante tiene derecho a una indemnización, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y no existieron e lementos de juicio suficientes para que el proceso culminar a con una sentencia condenatoria en su contra.Reparación Directa Expediente 2018-00054 (10828) Demandante: Erika Tatiana Valderrama Monje y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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Argumentó que, en virtud del Código Civil, no se logró establecer elementos de convicción que atribuyeran a la demandante alguna conducta gravemente culposa
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Argumentó que, en virtud del Código Civil, no se logró establecer elementos de convicción que atribuyeran a la demandante alguna conducta gravemente culposa o dolosa, lo que lleva a cuestionar la restricción de su derecho a la libertad por parte de la Fiscalía, una detención intramural que, según el a quo, la demandante no debió soportar.
Indicó que, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia por parte de los agentes estatales, la medida restrictiva de la libertad fue injusta y, por ende, se configura la responsabilidad del Estado en la causación del daño antijurídico que la demandante no estaba obligada a soportar, por lo que la Nación debe ser obligada a indemnizar los perjuicios causados.
Así las cosas, accedió al reconocimiento de perjuicios inmateriales (morales) y materiales en la modalidad de lucro cesante.
1.4. Recurso de apelación
Parte demandada - Fiscalía General de la Nación
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Consideró que la absolución de la señora Erika Tatiana Valderrama Monje no devino en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas ante la existencia de dudas y a la falta de certeza lo que fuera resuelto en su favor, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo , y no por falta de pruebas o indicios que l a hicieron aparecer como presunta responsable al momento de proferirse medida de aseguramiento, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.
hicieron aparecer como presunta responsable al momento de proferirse medida de aseguramiento, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.
Solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía dentro del proceso no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria.
Asimismo, solicitó reconsiderar la condena de perjuicios materiales (lucro cesante), ya que dentro del proceso no se demostró que la demandante desarrollar a alguna actividad laboral.
Parte demandada – Rama Judicial
Refirió que, para la época de los hechos, la investigación y el proceso penal se consolidaron en virtud de la Ley 906 de 2004, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y la aprehensión de la demandante surgió en flagrancia, momento en el que fue incautado el vehículo donde se transportaba 8.800 gramos de cannabis.
Indicó que el análisis del a quo es equívoco, pues no existe un objeto para demandar, porque la privación de la libertad decretada a la demandante tuvo sustento legal y fundamento en los elementos materiales probados aportados, lo que no se torna un acto caprichoso o arbitrario.
Manifestó que el Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Mocoa no examinó adecuadamente los fundamentos del juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento en contra de la demandante, se centró únicamente en el daño antijurídico durante el juzgamiento, basándose en la falta de pruebas y la duda prevaleciente , esto condujo a la solicitud de preclusión de la
imponer la medida de aseguramiento en contra de la demandante, se centró únicamente en el daño antijurídico durante el juzgamiento, basándose en la falta de pruebas y la duda prevaleciente , esto condujo a la solicitud de preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía; además, se omite el análisis de las excepciones presentadas por parte de la Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2018-00054 (10828) Demandante: Erika Tatiana Valderrama Monje y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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4 Consideró que la captura de la señora Erika Tatiana Valderrama Monje devino en situación de flagrancia cumpliéndose los requisitos de Ley para decretar la medida de aseguramiento , sin que se haya interpuesto recurso alguno por la entonces imputada, aspectos que debe tener en cuenta el juez contencioso y no centrarse en la antijuridicidad del daño.
Expresó que, si bien la demandante obtuvo una sentencia de preclusión de la investigación, esta no fue por irregularidad o arbitrariedad de la Rama Judicial, sino por las declaraciones por parte del señor Elmer Castañeda García , quien acept ó que la sustancia encontrada en el vehículo era de su propiedad, quien resultó siendo el único responsable de la conducta ilegal, librando de responsabili dad penal a la hoy demandante.
Concluyó manifestando que, la determinación del juez de control de garantías no puede ser objeto de reproche porque cumplió con los mandatos constitucionales y
el único responsable de la conducta ilegal, librando de responsabili dad penal a la hoy demandante.
Concluyó manifestando que, la determinación del juez de control de garantías no puede ser objeto de reproche porque cumplió con los mandatos constitucionales y legales, analizando los elementos probatorios, evidencias físic as e información legalmente obtenida para que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante obede zca a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 2 de febrero de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado ; decisión notificada por estados de 9 del mismo mes y año.
Sin embargo , dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021. Si bien la parte demandante allegó memorial con el fin de descorrer el recurso de apelación, lo hizo de manera extemporánea.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Le y 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
2.2. Ministerio Público: Se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2472 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Se procede , entonces, a reso lver la alzada interpuesta por las demandadas en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema jurídico
2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2018-00054 (10828) Demandante: Erika Tatiana Valderrama Monje y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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Corresponde a éste Tribunal definir lo siguiente:
Si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes
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Corresponde a éste Tribunal definir lo siguiente:
Si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad impuesta a la señora Erika Tatiana Valderrama Monje por el periodo comprendido entre el 13 de marzo al 2 de octubre de 2015.
En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho corresponda.
II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad
Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
«(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertadcuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se
dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido – que el proceso penal h ubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el dañ o no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en
pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad pen al; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado3» (Destaca la Sala).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001 -23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2018-00054 (10828) Demandante: Erika Tatiana Valderrama Monje y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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6 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era
demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», ésta ha sido entendida por la jurisprudencia c ontencioso administrativo como «la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado», y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron»4.
Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia
pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 5, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376
Radicación: 200012331000200800263-01 Actor: Nicolás Payares Manotas Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 5 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2018-00054 (10828) Demandante: Erika Tatiana Valderrama Monje y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño
de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
Adicionalmente, señaló que, del estudio de cad a caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del pro ceso penal y a
quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del
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