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TA NAR - 2018-00077 (9159)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00077 (9159)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Magistrado Ponente: Edgar Guillermo Cabrera Ramos

Pasto, viernes, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2018-00077

NÚMERO INTERNO : 9159

DEMANDANTES : DONY FABIÁN BOLAÑOS RODRÍGUEZ Y

OTROS

DEMANDADOS : NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por Dony Fabián Bolaños Rodríguez y otras personas, en contra d e la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las personas que a continuación se enlistan: Dony Fabián, Luz Amparo, Pablo César y Brayan Andrés Bolaños Rodríguez; Angélica Rodríguez Astudillo y Libardo Bolaños Bolaños, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de

César y Brayan Andrés Bolaños Rodríguez; Angélica Rodríguez Astudillo y Libardo Bolaños Bolaños, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la priv ación injusta de la libertad domiciliaria a la que fue sometido el señor Dony Fabián Bolaños Rodríguez.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 26 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Dony Fabián Bolaños Rodríguez y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva

1 Folios 41-60Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 domiciliaria por el delito de lesiones personales causadas al señor Diego Fernando Mutis López, en medio de una riña ocurrida en esa misma fecha.

2.- El 16 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz revocó la

domiciliaria por el delito de lesiones personales causadas al señor Diego Fernando Mutis López, en medio de una riña ocurrida en esa misma fecha.

2.- El 16 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y le impuso una no restrictiva de la libertad.

3.- En entrevista de 28 de enero de 2016, el hermano del señor Dony Fabián, Brayan Andrés Bolaños Rodríguez, quien para ese entonces era menor de edad, reconoció haber sido el verdadero autor de las lesiones.

4.- En sentencia de 19 de abril 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo dictó sentencia absolutoria en favor del señor Dony Fabián Bolaños Rodríguez.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

En primera medida, halló acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Dony Fabián Bolaños Rodríguez por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2015 y el 16 de marzo de 2016, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en el señor Diego Fernando Mutis, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2016 en el municipio de San Pablo.

Indicó que, la razón por la que se absolvió al señor Dony Fabián obedeció a la imposibilidad de demostrar, más allá de toda duda razonable, su participación o autoría, con base en la declaración rendida el 28 de enero de 2016 por su hermano,

imposibilidad de demostrar, más allá de toda duda razonable, su participación o autoría, con base en la declaración rendida el 28 de enero de 2016 por su hermano, quien se atribuyó la responsabilidad por lo sucedido.

Así, estimó la falladora que los hechos narrados anteriormente ocurrieron en una etapa posterior a la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, aunado a que en esas etapas primigenias no se allegaron elementos materiales probatorios para controvertir las decisiones judiciales, ni se formularon recursos.

Igualmente, consideró que la Fiscalía, una vez contó con nuevos elementos materiales probatorios, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición despachada favorablemente por el juzgado de conocimiento , lo que indica que la autoría o partic ipación del señor Dony Fabián solo logró ponerse en el escenario de la duda, con posterioridad a la realización de varias etapas del proceso penal.

De ese modo, concluyó que, si bien se probó la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante principal, la misma se presentó en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos, así como que la medida impuesta fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

1.3. Recurso de apelación

Parte demandante3

2 Folios 281-295 3 Folios 298-304Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, el señor Dony Fabián no aceptó cargos desde el momento de la audiencia de legalización de captura, e, igualmente, se indi có que el posible autor de las lesiones era su hermano, por lo que el hecho de no haber apelado la decisión de imponerle medida de aseguramiento no constituye más que una estrategia del proceso penal.

Estimó, que el hecho de que el juez de conocimiento, a l revocar la medida de aseguramiento, hubiese indicado que la Fiscalía actuó de manera «un tanto displicente», da cuenta de la falla del servicio de esta en el cumplimiento de su deber legal durante la investigación de los hechos, aun cuando el testimonio del menor de edad que se atribuyó la autoría del delito, había sido ofrecido en más de una oportunidad.

Finalmente, y teniendo en cuenta que con anterioridad al 2018, el Consejo de Estado venía manejando un criterio objetivo de responsabilidad en casos como el presente, así como que la demanda se interpuso en esa época, solicitó que, en caso de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, se absuelva del pago de costas a la parte actora.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, se absuelva del pago de costas a la parte actora.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 11 de septiembre de 20 204 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado , y, en providencia posterior, de 18 de septiembre de 2020 5, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión, y, al Ministerio Público, para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante6: reiteró los argumentos expresados en el recurso de alzada.
  • Fiscalía General de la Nación7: indicó que la FGN actuó en el marco del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
  • Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2478 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

4 06AutoAdmiteRecurso 5 08AutoAlegatos 6 10AlegatosDemandante 7 11AlegatosFiscalia 8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159)

Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez

7 11AlegatosFiscalia 8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 Se procede, entonces, a reso lver la alzada interpuesta por los demandantes en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema jurídico

Corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad impuesta al señor Dony Fabián Bolaños Rodríguez por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2015 y el 16 de marzo de 2016.

En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho corresponda.

II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad

Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:

libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:

«(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad - cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

(…)

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida

individuo.

(…)

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admi tirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez AdministrativoReparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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5 en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víc tima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado9» (Destaca la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica

exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado9» (Destaca la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque este no era constitutivo de delito, o este no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.

Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», ésta ha sido entendida por la jurisprudencia c ontencioso administrativo como «la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado», y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico,

que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.

Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación

No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama

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6 culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron»10.

Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la pr ivación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 11, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá

dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.

Adicionalmente, señaló que del est udio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.

En palabras de esa alta Corporación:

«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o qu e la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del

de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…)

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el

10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 20001233100020080026301 Actor: Nicolás Payares Manotas De mandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 11 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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7 caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).

Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 201812, ya había señalado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o cr iterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación».

En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la nueva postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez admini strativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y

Corte Constitucional, el juez admini strativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, l uego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. (…) Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un

12 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un

12 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp . 21515, reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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8 sistema de responsabilidad estatal objetivo , que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probab le autor de la

probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probab le autor de la misma. (…)

110. También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuici os, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la admi nistración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

111. De otro lado, aceptar que dicho régim en deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las me didas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” (Subrayado fuera del texto).

En la mencionada sentencia de unificación, la Corte realiza un recuento de los

esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” (Subrayado fuera del texto). En la mencionada sentencia de unificación, la Corte realiza un recuento de los principales fallos emitidos por el Consejo de Estado en los que ha aplicado la falla en el servicio como título de imputación, así:

«58. En la sentencia del 14 de septiembre de 2017 14 se aplicó el régimen de falla del servicio a un caso en el cual la desvinculación del procesado de la investigación penal se dio por la inexistencia de mérito probatorio que permitiera formular acusación en su contra. En ese fallo no solo se analizaron las diferentes debilidades probatorias, sino también las procesales tanto para la imposición de la medida preventiva, como para practicar algunas pruebas.

59. En otro caso 15, también se había dicho que “el fundamento de la preclusión del señor (…) se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo16, el régimen

14 Subsección B, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413). 15 Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 19001-2331-000-2007-00262-01(44810). 16 Aunque la fiscalía no aludió propiamente a este título, al precluir la investigación manifestó que dado el tiempo ya se había vencido la etapa sumarial y “que al no e ncontrar la prueba suficiente para convocar a juicio al sumariado” procedía la preclusión.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159)

Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez

sumariado” procedía la preclusión.Reparación Directa Expediente 2018-00077 (9159) Demandante: Dony Fabián Bolaños Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo17, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado”.

60. En sentencia del 15 de diciembre de 201718, para decidir un caso en el cual se precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado con fundamento en la inexistencia de pruebas que demostraran su participación en los hechos delictivos, la Subsección C “teniendo en cuenta que la captura e n fla

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