TA NAR - 2018-00086 (9128)-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00086 (9128)-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2018-00086
NÚMERO INTERNO : (9128)
DEMANDANTES : DIEGO MAURICIO BURBANO CHICANGANA
Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DEAJ Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Diego Mauricio Burbano Chicangana y otras personas en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las siguientes personas: Diego Mauricio Burbano Chicangana, Rosalía Burbano
Chicangana, Hugo José Constantino Quenguan, Deicy Magdalena Quenguan
1.1. Síntesis de la demanda1
Las siguientes personas: Diego Mauricio Burbano Chicangana, Rosalía Burbano
Chicangana, Hugo José Constantino Quenguan, Deicy Magdalena Quenguan Burbano, Gladis Marcela Quenguan Burbano, Jojan Sledy Quenguan Burbano, Hugo Alexander Quenguan Burbano, Nelson Oswaldo Quenguan Burbano, Gisela Julisa Quenguan Burbano, Ximena Zuleni Quenguan Burbano, Yuliana Yamileth Quenguan Burbano, Ingrid Tatiana Quenguan Burbano, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el objeto de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto el señor Diego Mauricio Burbano Chicangana.
1.2. Hechos2
- El 23 de marzo de 2013 , el señor Diego Mauricio Burbano Chicangana se desplazaba junto con el señor Pablo Albeiro Quenguan Burbano, desde la vereda el Líbano hacia el municipio de Orito (P), para cumplir una cita con un funcionario de la «UMATA».
1 Documento electrónico 01 páginas 3 – 8 2 Documento electrónico 01 páginas 8 – 10Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
Demandantes: Diego Mauricio Burbano Chicangana y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Expediente 2018-00086 (9128)
Demandantes: Diego Mauricio Burbano Chicangana y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 - En el transcurso del viaje, el vehículo automotor en el que se transportaban se averió, por lo que el señor Diego Mauricio tuvo que solicitarle ayuda a una persona desconocida que igualmente se transportaba en motocicleta por la zona, para que lo lleve hasta el casco urbano del municipio de Orito.
- Indicó que ante una señal de pare en un puesto de control del Ejército Nacional, el conductor de la motocicleta emprendió la huida, dejando al señor Diego Mauricio con un maletín que contenía cordón detonante y explosivos, so pena de las explicaciones que presentó el señor Diego, respecto de desconocer lo encontrado fue privado de la libertad, sin respetarse su presunción de inocencia.
- El mismo 24 de marzo , por solicitud de la Fiscalía, se llevaron a cabo la s audiencias concentradas, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, quien decretó la legalidad de la captura del señor Diego Mauricio Burbano, imputándole los delitos de fabricación, tráfico , porte de armas, y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos , y, en consecuencia, impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
- El 24 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez Penal Especializado de Puerto Asís, y el 12 de junio de 2014 se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, la Fiscalía y la defensa
Penal Especializado de Puerto Asís, y el 12 de junio de 2014 se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, la Fiscalía y la defensa realizaron las solicitudes probatorias correspondientes.
- El 15 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de juicio oral, la que se extendió hasta el 17 de abril de 2015, diligencia en la cual, se practicaron pruebas, se rindieron alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo condenatorio.
- El 24 de agosto de 2015, se efectuó audiencia de lectura de fallo, la que fue apelada por la defensa y revocada por el Tribunal Superior de Mocoa, mediante fallo de 06 de abril de 2016, en aplicación del principio de «indubio pro reo».
- La medida de aseguramiento del señor Diego Mauricio Burbano Chiangana tuvo lugar desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 07 de abril de 2016.
- Con dicha privación de la libertad, el señor Diego Mauricio y su núcleo familiar sufrieron perjuicios de orden material y moral.
1.3. La Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:
Aludió a la jurisprudencia aplicable al caso y realizó un recuento de las pruebas recaudadas, concluyendo que , se encuentra demostrado que el señor Diego Mauricio, sufrió un daño antijurídico al ser privado de su libertad en el decurso de un proceso penal, el que, si bien no fue ilegal, debido a que se tramitó regularmente
Mauricio, sufrió un daño antijurídico al ser privado de su libertad en el decurso de un proceso penal, el que, si bien no fue ilegal, debido a que se tramitó regularmente con un resultado absolutorio, la medida adoptada se tornó injusta, toda vez que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportarla.
1.4. Recurso de apelación – partes demandadas
- Fiscalía General de la Nación4
3 Documento electrónico 04 páginas 36 – 73 4 Documento electrónico 04 páginas 77 – 85Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
Demandantes: Diego Mauricio Burbano Chicangana y otros
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Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Adujo que la Fiscalía es quien asume el papel de ente acusador frente a conductas punibles, y no es quien determina las medidas restrictivas de libertad de los imputados, máxime cuando la detención calificada como injusta fue avalada por el respectivo juez de control de garantías , ello, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Indicó que la entidad que representa no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados, en aquellos eventos en los que la privación de la libertad se produjo con apego a la ley vigente (906 de 2004) , además que la medida resultaba
Indicó que la entidad que representa no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados, en aquellos eventos en los que la privación de la libertad se produjo con apego a la ley vigente (906 de 2004) , además que la medida resultaba necesaria para realizarse una investigaci ón completa, de acuerdo a los requerimientos exigidos por la jurisdicción penal.
En relación con la condena en costas, señaló que resulta necesario analizar no solo si la parte resulta vencida o no, por el contrario, es deber del juez valorar conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a imponerlas, circunstancias estas últimas que no se presentaron en el caso que hoy se estudia.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, se nieguen a las súplicas de la demanda.
- Rama judicial5
Estimó que la actuación procesal penal adelantada fue legítima en atenció n a la legalidad que le revestía primando las garantías constitucionales, por ello, no es dable predicar la cau sación de un daño antijurídico a los demandantes , toda vez que al momento de proferirse la decisión que restringió la libertad del señor Diego Mauricio existían razones suficientes y debidamente sustentadas por la Fiscalía, que justificaban la imposición de la medida, las cuales, no fueron controvertidas por la defensa.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 24 de mayo de 20216 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior de 9 de noviembre de 20217,
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 24 de mayo de 20216 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior de 9 de noviembre de 20217, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante8
Señaló que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Diego Mauricio, por lo que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido es imputable a las demandadas, quienes tendrán que resarcir los perjuicios generados a cada uno de los demandantes, los cuales fueron debidamente acreditados con las pruebas aportadas al plenario.
5 Documento electrónico 04 páginas 98 – 100 6 Documento electrónico 06 7 Documento electrónico 10 8 Documento electrónico 12Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
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4 - Partes demandadas se abstuvieron de rendir alegatos
- Ministerio Público no emitió concepto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se procede entonces a resolver la alzada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, únicamente atendiendo a los reparos concretos formulados por los recurrentes.
II.2. Problema jurídico
Corresponde a este Tribunal definir:
Si la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Diego Mauricio Burbano Chicangana, en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2013 hasta el 07 de abril de 2016.
II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad
Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
“(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el
los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia a l proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentid o– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
Demandantes: Diego Mauricio Burbano Chicangana y otros
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5 Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de
5 Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admit irse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víct ima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado9” (Destaca la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era
demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, la misma ha sido entendida por la jurisprudencia contencioso administrativa como “ la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado", y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios", en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios", en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libe rtad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
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6 En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: “Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente
puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron”10.
Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 11, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
Adicionalmente, señaló que, del estudio de cad a caso en concreto, el juez
alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
Adicionalmente, señaló que, del estudio de cad a caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la des vinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…)
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en
proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…)
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el
10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 20001233100020080026301 Actor: Nicolás Payares Manotas Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 11 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
Demandantes: Diego Mauricio Burbano Chicangana y otros
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7 caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 201812, ya había señalado que “ así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de impu tación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las
ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de impu tación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”.
En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la actual postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos dedu cidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible
el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objet ivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
(…)
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo , que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. También, Consejo de
Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, ex p. 21515, reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.Reparación Directa Expediente 2018-00086 (9128)
Demandantes: Diego Mauricio Burbano Chicangana y otros
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106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…)
110. Tambié n debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa con dición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba
comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa con dición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
111. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preve ntivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones n o impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” (Subrayado fuera del texto).
II.4. Análisis de los argumentos de inconformidad del apelante
El daño
En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Diego Mauricio Burbano Chicangana, durante una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de: fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
Chicangana, durante una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de: fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, po
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