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TA NAR - 2018 - 00087 (10561)-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00087 (10561)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Reparación Directa 2018 - 00087 (10561) Luis Alberto González Segura y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpusieron las entidades demandadas contra la sentencia que el 28 de junio de 2021 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que interpusieron los señores Luis Alberto González Segura y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Luis Alberto González Segura, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Ian Samuel González Burbano, Angi Yuliet B urbano Grueso, María Elsy González Segura y Kenyi Samarabagui González, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales, como materiales, que se les ocasionaron

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales, como materiales, que se les ocasionaron con la p rivación de la libertad del señor Luis Alberto González Segura, que consideran injusta.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar , a t ítulo de indemnización , por los perjuicios morales y materiales que se les causaron con la injusta privación de la libertad del señor González Segura.2

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De conformidad con el texto de la demanda, el señor Luis Alb erto González Segura se desplazaba el 13 de noviembre de 2015 , desde la ciudad de Cali hasta el municipio de Tumaco en un vehículo automotor que conducía un allegado del demandante.

Durante el trayecto, en el municipio de Mallama (N .) fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional para una inspección, durante la cual se encontr aron en el baúl del automotor catorce punto noventa y ocho (14.98) kilos de marihuana.

Como consecuencia de este hallazgo, el señor González Segura fue vinculado a un proceso penal que se adelantó por la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerre s, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que terminó con la preclusión de la investigación , decretada a través de providencia del 19 de abril de 2016.

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que terminó con la preclusión de la investigación , decretada a través de providencia del 19 de abril de 2016.

En audiencia que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2015 se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, la cual se e xtendió hasta el 20 de julio de 2016 cuando recobró su libertad.

Adicionalmente, en la demanda se señaló que con la privación objeto de reproche se generaron diversos perjuicios de orden material e inmaterial en contra de los demandantes.

Con este sustento, se solicitó declarar responsables que las entidades demandadas son resp onsables por la privación injusta de la libertad, que sufrió el señor Luis Alberto González Segura.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 28 de junio de 2021 , tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto accedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Tras analizar los fundamentos jurisprudenciales y normativos que, consideró, se deb en aplicar en este caso, estimó que en este asunto está acreditada la privación de la liberta d del señor Luis Alberto González Segura. Adicionalmente, señaló que fue injustificada, pues, en su criterio, el juicio de imputación parte del análisis de los3

presupuestos de la responsabilidad objetiva y, en la medida en que se decretó la preclusión por solicitud del ente

Adicionalmente, señaló que fue injustificada, pues, en su criterio, el juicio de imputación parte del análisis de los3

presupuestos de la responsabilidad objetiva y, en la medida en que se decretó la preclusión por solicitud del ente investigador, se configuran los elementos para endilgar responsabilidad al Estado.

Resaltó que el propio despacho investigador, que solicitó la medida de aseguramiento, fue el que pidió decretar la preclusión y la consecuente revo catoria de la medida de aseguramiento, porque no p udo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.

En esta línea de análisis, estimó que la responsabilidad resulta ser solidaria, como quiera que las entidades demandadas participan en la l abor investigativa criminal del Estado.

Al respecto, indicó:

“Bajo el precedente citado, se advierte que si bien Luis Alberto González Segura se encontraba dentro de un vehículo donde se transportaban 14 kilos y 98 gramos de Marihuana en el baúl de un vehículo con p lacas KHB -366, también lo es que en el plenario no obra prueba que demuestre que el señor en mención particip ó en la comisión del delito que le fue imputado. Por el contrario, en el interrogatorio rendido por el señor Luis Elvin Angulo Vallecilla ante la F iscalía Tercera Seccional de Túquerres dentro del proceso 2015 -80395 NI2016-00027, manifestó que solo él conocía del transporte de la droga y que el accionante no tenía nada que ver con el delito de tráfico de estupefacientes y que éste desconocía del traslado de la

dentro del proceso 2015 -80395 NI2016-00027, manifestó que solo él conocía del transporte de la droga y que el accionante no tenía nada que ver con el delito de tráfico de estupefacientes y que éste desconocía del traslado de la droga, señalando que era apenas un conocido que pidió que lo llevara a la ciudad de Tumaco”.

Respecto de los eximentes de responsabilidad a los que hicieron referencia las entidades demandadas, consideró que no es posible admitir que se acreditaron los presupuestos para declararlas configuradas.

Con base en ese análisis , estimó que la actuación del Estado y las consecuencias de la investigación criminal no se debían soportar por los demandantes, con lo cual se justifica la condena indemnizator ia que se pretende. E n consecuencia, accedió las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, los cual es se concedieron mediante providencia de 16 de julio de 2021.4

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Argumentó que, en el momento de la captura y durante su legalización, se vincularon a la investigación tanto al conductor del vehículo en el cual se transportaban las sustancias prohibidas, como a su acompañante, el señor Luis Alberto González Segura. En sede de las audiencias preliminares ninguno de los vinculados a la investigación se pronunció, por lo que la autoridad investigadora solicitó que se imponga la correspondiente medida de aseguramiento. Transcurrida la investigación, el conductor

preliminares ninguno de los vinculados a la investigación se pronunció, por lo que la autoridad investigadora solicitó que se imponga la correspondiente medida de aseguramiento. Transcurrida la investigación, el conductor del vehículo informó que su acompañante (el demandante) no tenía conocimiento de que en el a utomotor transportaba la sustancia, por lo que la Fiscalía solicitó la preclusión a su favor.

Afirmó, qu e no es proce dente admitir la aseveración contenida en la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto González Segura, porque la medida de aseguramiento se profirió por el Juzgado con Función de Control de Garantías como se pr ueba a través d el proceso penal, toda vez que no corresponde a la competencia del ente investigador proferir las medidas restrictivas en el nuevo sistema acusatorio, pues el papel de la entidad acusadora se limita a solicitar que se imponga la medida de aseguramiento, con base en el material probatorio recaudado hasta ese momento procesal.

En este caso, la petición se presentó por la Fiscalía para consideración del señor Juez de Control de Garantías , quien está investido de las facultades necesarias para obtener la verdad de los hechos, por lo tanto no es posible pretender que el Juez de la República esté sometido a los requerimientos de un fiscal de turno, pues es autónomo y libre para evaluar lo que se presenta a su consideración, y adoptar las decisiones que reconozca como procedentes, en relación con la libertad de los procesados.

Agregó, que a la Fiscalía General de la Nación

libre para evaluar lo que se presenta a su consideración, y adoptar las decisiones que reconozca como procedentes, en relación con la libertad de los procesados.

Agregó, que a la Fiscalía General de la Nación únicamente le compete adelantar la investigación y solicitar la medida preven tiva de detención del sindicado ante el señor Juez de Control de Garantías, si lo considera pertinente, pero es el operador judicial el que debe analizar la solicitud y las pruebas que con ella presenta la Fiscalía, para definir si es viable decretar la me dida de aseguramiento, o no. E n definitiva, si todo se realiza según la norma tividad, es al Juez a l que corresponde decidir si se decreta la medida de aseguramiento, y los términos de ella.

Por eso, indicó que no es posible acceder a la pretensión de qui enes demandan, de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía por5

"detención injusta" ya que esta medida no se profirió por el ente acusador.

Concluyó, que el señor Juez de primera instancia desconoció el rol que desarrolla cada entidad en el proceso penal, y se equivocó al endilgar responsabilidad a la Fiscalía, pues, como se mencionó, es el Juez de Garantías el único que posee la facultad para imponer una medida de aseguramiento.

También manifestó que, en e ste caso es posible considerar que s e configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilid ad, pues el conductor del vehículo, entre tanto se surt ieron las audiencias preliminares no informó sobre el desconocimiento de quien ahora demanda, en relación con las sustancias que transportaba.

eximente de responsabilid ad, pues el conductor del vehículo, entre tanto se surt ieron las audiencias preliminares no informó sobre el desconocimiento de quien ahora demanda, en relación con las sustancias que transportaba.

Por razones como las anteriores , solicitó se revoque la sentencia de p rimera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA

JUDICIAL

El apoderado de esta entidad cuestionó la decisión que adoptara el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto, porque en su emisión plasmó un análisis equívoco de la sentencia de unificación que expidió la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018.

Manifestó, que de encontrar responsable al Estado , el deber de indemnizar no debe, ni puede recaer en la NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial cuyas decisiones estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico, tanto las que se emitieron en sede de control de garantías, como en la etapa de juzgamiento, sino exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación cuyos agentes inobservaron sus deberes constitucionales y legales, amén que el ente investigador no pudo sostener la teoría que sobre el caso planteó en las audiencias preliminares.

Concluyó, que no es posible predicar que se causó un daño con la calidad de antijurídico, toda vez que cuando se profirió la decisión de restringir la libertad de quien ahora demanda ex istían razones sustentadas por los

Concluyó, que no es posible predicar que se causó un daño con la calidad de antijurídico, toda vez que cuando se profirió la decisión de restringir la libertad de quien ahora demanda ex istían razones sustentadas por los elementos materiales que aportara la Fiscalía, y que no fueron controvertidos por la defensa, que justificaban que se recurriera a la medida de aseguramiento . Por ende, la carga que se impuso al demandante era justa y, para ese momento si estaba obligado a soportarla , por la condició n de imputado que para entonces tenía, lo que implica que no existió un daño antijurídico.6

Finalmente, resaltó que , en el transcurso de las audiencias preliminares el conductor del vehículo no manifestó nada en relación con la inocencia del demandante, por lo cual se puede considerar que está con figurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados no se manifestaron en est a etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Min isterio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de e sta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por s u cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por s u cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpusiera n los apoderados de la s partes demandadas, contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido de los recursos de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Luis Alberto González Segura a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con ella se generaron a quienes reclaman por la vía judicial . En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.7

El fallador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que la privación de la libertad fue injusta, y que con ella se ocasionó un daño antijurídico a los actores. Su análisis se fundame ntó en la responsabilidad objetiva, a partir de la cual se configuró el derecho a la indemnización por la que reclaman los demandantes.

Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta

partir de la cual se configuró el derecho a la indemnización por la que reclaman los demandantes.

Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que exista un daño antijurídico que se pudiera imputar a la s demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General d el Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o se dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, un a omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entida d pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la

un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Luis Alberto González Segura.

Sobre los hec hos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda so bre la8

privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció en detención en centro carcelario entre el 13 de noviembre de 2015 y el 20 de abril de 2016 cuando cesó la medida, como consecuencia de la preclusión decretada en favor del de mandante, por solicitud de la Fiscalía, es decir, durante cinco (5) meses y siete (7) días (Fs. 14 a 79 archivo 003 y archivo 024).

Posteriormente, de conformidad con el contenido de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó se precluya la actuación penal , para lo cual i nvocó la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia . Respecto de la solicitud, la señora Juez Penal del Circuito de Túquerres (N.) accedió a declarar la preclusión que se deprecó a favor del señor Luis Alberto González Segura, a través de providencia del 19 de abril de 2016 (Fs. 50 a 58 archivo 024).

de Túquerres (N.) accedió a declarar la preclusión que se deprecó a favor del señor Luis Alberto González Segura, a través de providencia del 19 de abril de 2016 (Fs. 50 a 58 archivo 024).

En dicha providencia se mencionó que, a través de acuerdo suscrito con el ente acusad or, el señor Luis Elvin Angulo Valencia aceptó su absoluta responsabilidad por lo s delitos materia de investigación Y aclaró que el señor González Segura no tenía relación alguna con las sustancias ilícitas que en el automotor se transportaban.

Del mismo modo, se indicó por parte del señor juzgador de conocimiento para valorar lo pedido por el ente acusador:

“Efectivamente la fiscalía da cuenta de los elementos que en su momento sustentaron una inferencia razonable de autoría o participación de los seño res LUIS ELVIN ANGULO VALLECILLA Y LUIS ALBERTO GONZALEZ SEGURA, en los hechos que les fueron imputados. De acuerdo a los informes ya señalados en el carro donde los prenombrados se trasportaban fueron encontrados sendos alijos contentivos de sustancia veg etal, a la postre identificada como MARIHUANA en cantidad neta de 14.98 Kilogramos.

Vistas así las cosas no hay duda que era factible para el ente acusador sostener la inferencia razonable exigida por la ley en esta etapa preliminar del proceso; se ubicaba en ese momento la fiscalía ante una causa probable de autoría o participación. Causa pr obable que pierde consistencia en el momento en que se reciben los interrogatorios de los indiciados; especialmente el del señor LUIS ELVIN ANGULO VALLECILLA quien de manera

autoría o participación. Causa pr obable que pierde consistencia en el momento en que se reciben los interrogatorios de los indiciados; especialmente el del señor LUIS ELVIN ANGULO VALLECILLA quien de manera contundente afirma ser el único responsable de la sustancia vegetal encontrada al interior del automotor que conducía, dando cuenta de la forma como llegó a sus manos y dejando por fuera de todo conocimiento de lo transportado al señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SEGURA, de quien afirma era un mero pasajero a quien llevaba hasta la ciudad de Tumaco.

Frente al nuevo panorama el ente acusador, después de valorar los elementos probatorios con los que contaba9

incluidos los mentados interrogatorios, encuentra imposible desvirtuar la presunción de inocencia del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ SEGURA po r lo que en su favor solicita la preclusión de la investigación (…)”.

La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.

Se prescribe, en los citados artículos:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el err or jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN I NJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, efectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se af ecta con la providencia no provocó en forma exclusiva que ella se emitiera, y actuó respecto de la decisión en forma diligente.

Sobre el título de responsabilidad a ap licar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo C ontencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:

emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:

“Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo10

en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, p ero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.”.

En el caso que es objeto de estudio, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, cuyos agentes estuvieron involucrados en el trámite del proceso que concluyó con la providencia mediante la cual se decretó la preclusión, y que conllevó a la pretendida privación injusta de la libertad del actor.

la Nación, cuyos agentes estuvieron involucrados en el trámite del proceso que concluyó con la providencia mediante la cual se decretó la preclusión, y que conllevó a la pretendida privación injusta de la libertad del actor. Estas entidades fueron debidamente notificadas, y concurren al proceso a través d e sus representantes judiciales y, es indudable, por la precisión que se realizó, que se encuentran legitimadas en la causa. En cuanto a los actores, se presentan al proceso como la víctima de la pretendida injusta privación de la libertad , y los parientes que buscan ser indemnizados por la conducta que se solicita imputar.

El fallador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que las entidades demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor Luis Alberto González Segura dentro del proceso penal que inicialmente conllevó la restricción de su libertad , y que posteriormente generó la declaratoria de preclusión de la acción penal , con lo que se causó un daño antijurídico, imputable a las entidades estatales.

Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado es necesario advertir, en relación con el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso se encuentra esta blecido que existió un daño, que consiste en que el señor Luis Alberto González Segura, quien estaba vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue privad o de su libertad por virtud de las investigaciones que se adelantaban, con base en el tipo penal objeto de investigación.11

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue privad o de su libertad por virtud de las investigaciones que se adelantaban, con base en el tipo penal objeto de investigación.11

Se le impuso una medida de as eguramiento intramural, porque los hechos que sustentaron la cautela indicaban que era necesaria a efectos de salvaguardar la prueba , la seguridad ciudad ana y la comparecencia de l investigado, medida proporcional y adecuada. Al respecto, el señor Juez de Control de Garantías señaló que, una vez identificad o plenamente el imputado se constató que existe una inferencia razonable sobre la comisión del ilícito , la gravedad de la conducta y la relevancia de los bienes jurídicos que se buscaba proteger con la medida (archivo 009). Sin embargo, posteriormente el ente acusador solicitó la preclusión de la acción penal , con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.

En este caso, es indudable que la falencia que se pretende se impute a la administración es un error de hecho a título de falla en el servicio, porque se solicitó la medida de aseguramiento en contra de l señor Luis Alberto González Segura y, posteriormente se decretó la preclusión de la acción penal a su favor, para lo que se invocó como fundamento jurídico el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que reza:

“ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)

6. Imposibilidad de desvir tuar la presunción de inocencia (…)”.

“ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)

6. Imposibilidad de desvir tuar la presunción de inocencia (…)”.

Con el objeto de analizar si procedía la actuación judicial hasta que se surtiera la investigación y el juzgamiento de quien ahora demanda, es preciso afirmar que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y l a consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión del señor Luis Alberto González Segura estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito, que se hicieron conocer del funcionario judicial, previo a la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, la Sala establece que el actuar de la Fiscalía y del señor Juez encargado del Control de Garantías se ciñeron a los mandatos legal y constitucional, toda vez que, frente a la presunta comisión de los delitos imputados, con los elementos material es probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las audiencias preliminares se hacía factible solicitar y ordenar la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en contra del señor Luis Alberto González Segura.12

Es indudable que el señor Luis Alberto González Segura fue aprehendido por hechos que dieron origen a una investigación por la presunta c omisión de acciones que, para la época en la que se impuso la medida de aseguramiento tenía n la virtualidad de demostrar la existencia de un tipo penal, porque se habían aprehendido

investigación por la presunta c omisión de acciones que, para la época en la que se impuso la medida de aseguramiento tenía n la virtualidad de demostrar la existencia de un tipo penal, porque se habían aprehendido los elementos que permitían concluir su participación en un posible ilícito orientado al porte de sustancias ilícitas.

Fue esta la razón por la cual se procedió a su aprehensión y, durante la audiencia preliminar que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres en Función de Co

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