TA NAR - 2018 - 00091 (14398)-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 - 00091 (14398)-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ La duda generada dentro de un proceso penal, exime de responsabilidad en el mismo, pero no genera automáticamente responsabilidad administrativa.
Al respecto, el señor Juez de Control de Garantías señaló, que una vez identificados plenamente los imputados se constató que existía una inferencia razonable sobre la comisión del ilícito (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), la gravedad de la conducta y la relevancia de los bienes jurídicos que se buscaba proteger con la medida, y que una vez se impuso la medida de aseguramiento no se interpusieron recursos, y aunque con providencia de 8 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto decidió precluir la investigación, y ordenó la libertad del señor Palacios España, esto ocurrió por nuevos acontecimientos que acaecieron en la etapa preliminar de la investigación, cuando la Fiscalía llegó a un preacuerdo con el señor Brayan Meneses Delgado, quien asumió la responsabilidad del delito de homicidio tentado causado al señor Robinson Alexis Rosero Ramírez en la madrugada del 4 de junio de 2016, con lo cual se generó un escenario de duda respecto de la participación en el ilícito, del señor Palacios España.
(..) Y aunque, posteriormente el señor Brayan Meneses Delgado decidió asumir la total responsabilidad por el delito que se investigaba, lo cual se admitió por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto y sirvió de base para que se ordenara la libertad del seño r Edgar Felipe Palacios España, no es posible dejar de lado que para cuando se ordenó la privación de su libertad, los
Circuito de Pasto y sirvió de base para que se ordenara la libertad del seño r Edgar Felipe Palacios España, no es posible dejar de lado que para cuando se ordenó la privación de su libertad, los elementos materiales de prueba daban cuenta de su participación en los hechos que eran objeto de la investigación penal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ carga de la prueba
Se advierte que cuando se ejercita la acción resarcitoria contra el Estado, como ocurre en el caso que es objeto de este estudio, constituye obligación ineludible para la par te que reclama la reparación, demostrar a cabalidad la causa petendi, es decir, los hechos en que los se fundan sus pretensiones, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuya aplicación a los procesos contencioso administrativos la autoriza el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la carga probatoria, por regla general, corresponde al demandante, con la salvedad de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
(…) En este caso, está claro que existe un daño, el cual no es antijurídico ni se puede imputar a las entidades demandadas porque, como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que si bien se demostró que la privación de la libertad del señor Edgar Felipe Palacios España culminó con preclusión de la investigación porque no fue posible aprehender la prueba que permitiría, sin duda alguna, emitir condena en su contra y porque, aunque en las audiencias preliminares la parte actora no replicó respecto de la imposición de la medida,
aprehender la prueba que permitiría, sin duda alguna, emitir condena en su contra y porque, aunque en las audiencias preliminares la parte actora no replicó respecto de la imposición de la medida, posteriormente fue otra persona la que se endilgó la responsabilidad por el ilícito, lo cual configuraría la excepción de responsabilidad del hecho de un terc ero, en el evento en que se estableciera que el daño era antijurídico.
Adicionalmente, para cuando se emitió la medida, los elementos demostrativos permitían construir una inferencia razonable relacionada con su participación en los graves hechos delictiv os por los cuales se decidió privarlo transitoriamente de su libertad en establecimiento carcelario, lo que implica que no se trató de una decisión irrazonada o irrazonable, ni abusiva.
Lo anterior implica que, el término durante el cual estuvo retenido f ue aquel que se requirió para que la investigación diera cuenta que la conducta no se podía imputar a quien ahora demanda, porque, como se indicó, un tercero aceptó la responsabilidad sobre el delito, circunstancia que no correspondía al resorte de las demandadas.
Para concluir, no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en error, y menos que la privación de la libertad fuera injusta.
Tampoco se trata de que el juez de lo contencioso administrativo esté sustituyendo al penal en la calificación del delito o de la conducta de quien estuvo procesado, sino que se trata de determinar si, como se indicó, la decisión de privar de la libertad al señor Edgar Felipe Palacios España tuvo sustento y fue razonada, o si, por el contrario, careció de estos elem entos como base para emitir una condena favorable a las pretensiones de la demanda.1
sustento y fue razonada, o si, por el contrario, careció de estos elem entos como base para emitir una condena favorable a las pretensiones de la demanda.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 2018 - 00091 (14398) Edgar Felipe Palacios España y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales d e l a parte demandada, contra la sentencia que el 19 de diciembre de 2023 emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que present aron los señores Edgar Felipe Pa lacios y otros , contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Los señores Edgar Felipe Palacios, Edgar Vicente Palacios Baoz, Luz Adriana España Campiño y Leidy Constanza Palacios España , quienes actúan en nombre propio , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, en
mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales como materiales, que se les ocasionaron con la privación de la libertad del señor Edgar Felipe Palacios España, que consideran injusta.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron con2
ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Edgar Felipe Palacios.
Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
De conformidad con el contenido de la demanda, el 4 de junio de 2016 los señores Edgar Felipe Palacios España y Brayan Meneses Delgado, fueron capturados en flagrancia por la comisión del presunto delito de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de asegu ramiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, cuyo titular, una vez escuchadas las partes, resolvió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y privar de la libertad a los señores Edgar Felipe Palacios España y Brayan Meneses Delgado, y decretó la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta de placas NZZ20-B.
carcelario y privar de la libertad a los señores Edgar Felipe Palacios España y Brayan Meneses Delgado, y decretó la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta de placas NZZ20-B.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto solicitó se precluya la investigación a favor del señor Edgar Felipe Palacios España, con base en nuevos elementos materiales de prueba, con los cuales se logró determinar que no intervino en la comisión del delito que se le imputaba.
La solicitud de preclusión de la investigación se aprobó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.
Por virtud de la inves tigación, el señor Palacios España estuvo privado de la libertad , en establecimiento carcelario, desde el 5 de junio de 2016 hasta el 8 de agosto de 2016.
Adicionalmente, en la demanda se señaló que con la privación objeto de reproche se generaron diverso s perjuicios de orden material , como la disminución de los ingresos que percibía como mototaxista, y los inmateriales que se generaron en contra de quienes demandan.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 19 de diciembre de 2023, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Octavo Administrativa del Circuito de Pasto accedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3
Manifestó, que el caso se debe resolver con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a partir del cual se concluya que, pese a que la imposición de la medida
siguientes argumentos:3
Manifestó, que el caso se debe resolver con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a partir del cual se concluya que, pese a que la imposición de la medida de aseguramiento se agotó con observancia de los cánones normativos que rigen la materia conf orme lo adujeron las accionadas, no se puede obviar que la teoría en virtud del cual se restringió la libertad del señor Edgar Felipe Palacios España no prosperó, ya que la Fiscalía solicitó ante el Juzgado de conocimiento que se precluya la investigación en su contra, y la preclusión se decretó en sentencia SPA No. 102 del 8 de agosto de 2016.
Consideró, que no es posible efectuar el examen de la conducta desplegada por quien se presenta como víctima y que dio origen a la investigación penal que cursó en su contra, pues de acuerdo con la jurisprudencia, de hacerlo se invadiría la esfera de análisis propi a del juez natural en el proceso penal, sobre todo porque no fue objeto de sanción en el ámbito delictual.
Concluyó, que la restricción de la libertad que se impuso al señor Palacios España deviene en antijurídica, porque es claro que no tenía el deber jurídico de soportar la limitación a la aludida garantía fundamental . En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades que conforman la parte ac cionada interpusieron recursos contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades que conforman la parte ac cionada interpusieron recursos contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
El apoderado judicial de la parte accionada adujo, que la decisión de precluir la investigación que se tramitó en contra del demandante , porque no particip ó en el hecho investigado, no resulta suficiente para imput ar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue realmente injusta y, en tal caso, si con ella se generó un daño antijurídico imputable a la administración.
Refirió, que de los hechos de la demanda es posible establecer que la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto , a través de la cual se impuso4
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de dos imp utados, entre los que se encontraba el señor Palacios España, de conformidad con los elementos materiales probatorios que para el momento fueron analizados, se ciñó a la normatividad legal.
Reiteró, que la medida de aseguramiento se impuso con el propósit o de brindar protección a la comunidad, por cuanto en su momento se analizó que la actuación de los imputados atentaba contra el patrimonio económico de las personas, y constituía un riesgo para la sociedad, p uesto que se ejerció violencia contra la presunta víctima, cuando
cuanto en su momento se analizó que la actuación de los imputados atentaba contra el patrimonio económico de las personas, y constituía un riesgo para la sociedad, p uesto que se ejerció violencia contra la presunta víctima, cuando se le propinó una herida con arma blanca , además, que se pretendía asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, pues debido a la gravedad de la pena del concurso de delitos imputados, se podía inferir que no la acatarían.
Concluyó, que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial actuó en la forma en que la autoriza la normativa penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, puesto que la defensa de Edgar Felipe Palacios España no de svirtuó los elementos materiales probatorios y los argumentos que presentaron la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías en desarrollo de las audiencias preliminares en las que se ordenó la detención preventiva, porque se consideró que la restricción a la libertad e ra necesaria, adecuada, proporcional y razonable . Por lo anterior , solicitó se revoque la sentencia y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Inconforme con la decis ión, el señor apoderado judicial de la parte accionada, refirió que en la actuación de la Fiscalía General de la Nación no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, como quiera que los pronunciamientos judiciales correspondieron
de la Fiscalía General de la Nación no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, como quiera que los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso , y a las pruebas decretadas y aportadas, que no hubo arbitrariedad alguna, ni conductas inapropiadas por parte de los funcionarios instructores.
Manifestó, que las pruebas permiten establecer que no existe la relación de causalidad entre el daño por el que se solicita reparación y la pretendida falta o falla de la Fiscalía, y que en este caso se presentó la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero.
Al respecto indicó: 5
“Veamos cómo se configura los requisitos jurisprudenciales de la Culpa Exclusiva De Terceros en el caso concreto.
a. El señor EDGAR FELIPE PALACIOS ESPAÑA , fue privado de la libertad en virtud de la actuación realizada por el señor BRAYAN XAYANI MENESES DELGADO quien para la época de los hechos acept ó la comisión del ilícito a través de preacuerdo.
b. En consecuencia, el nexo de causalidad entre la privación de la libertad del señor EDGAR FELIPE PALACIOS ESPAÑA, con el actuar de la Fiscalía General de la Nación, No tiene relación con el daño ocasionado a los aquí demandantes, atendiendo que frente a la Fiscalía General de la Nación se evidencia un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero”.
Concluyó, que en este caso se configuró la culpa
demandantes, atendiendo que frente a la Fiscalía General de la Nación se evidencia un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero”.
Concluyó, que en este caso se configuró la culpa excluyente de un tercero, que es una causal que exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación , toda vez que esto significa que los agentes de la entidad no cometieron falla alguna, sino que fue un tercero el que causó el hecho que se pretende dañoso, y que es ajeno y exterior a la actividad que realiza, o al servicio que presta la Fiscalía. Por estos motivos, solicitó se revoque la sentencia apelada en todos sus extremos y que, en su lugar, se nieguen los pedimentos de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no allegaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la prim era instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble6
instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir l os recursos que interpus ieron los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circu ito de Pasto.
Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir l os recursos que interpus ieron los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circu ito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido de los recursos de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Edgar Felipe Palacios España a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con ella se dicen generados a quienes reclaman por la vía judicial. En c aso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.
El fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que la privación de la libertad fue injusta, y que con ella se ocasionó un daño antijurídico al a ctor y a los demás demandantes.
Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la s apelaciones, atañe a e sta Corporación decidir si se probó que exist e un daño antijurídico que se pudiera imputar a las demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Consti tución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa d el daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de7
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Edgar Felipe Palacios España.
Sobre los hechos que se encuentran debidamente
El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Edgar Felipe Palacios España.
Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció en detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 5 de ju nio hasta el 8 de agosto de 2016, es decir, durante dos (2) meses y (3) tres días (Archivo pdf Preliminares).
De igual manera , se alleg ó al expediente la copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario respecto del señor Edgar Felipe Palacios España y del señor Brayan Meneses Delgado, que se llevó a efecto el 5 de junio de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto de (Archivo pdf Preliminares).
El 25 de julio de 2016, el señor Brayan Meneses Delgado suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en la cual , el señor Meneses Delgado reconoce ser responsable del delito de Homicidio Tentado causado al señor Robinson Alexis Rosero Ramírez en la madrugada del 4 de junio de 2016 (Archivo Expediente Preclusión pdf 001 Fs. 14).
Posteriormente, de conformidad con lo que se hace conocer en el escrito de la demanda , y con las pruebas que se allegaron al proceso, en la etapa de investigación
junio de 2016 (Archivo Expediente Preclusión pdf 001 Fs. 14).
Posteriormente, de conformidad con lo que se hace conocer en el escrito de la demanda , y con las pruebas que se allegaron al proceso, en la etapa de investigación (escrito de acusación), con p rovidencia de 8 de agosto de 2016 se resolvió, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, precluir la investigación en contra del señor Edgar Felipe Palacios España en el proceso que se adelantaba por el delito de8
homicidio en la modalidad de tentativa (Archivo Expediente Preclusión pdf 001 Fs. 10 a 16).
Finalmente, se allegó al expediente la b oleta de libertad No. 026 del 8 de agosto de 2016 suscrita por la señora Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se concedió la libertad al señor Palacios España por preclusión de la investigación (Archivo Expediente Preclusión pdf 002 Fs. 13).
La prueba testimonial , que se aprehendió e n la audiencia de pruebas , se centró en establecer cómo est á conformado su grupo familiar y cuáles fueron los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron con l a privación de la libertad ( Expediente digital audiencia de pruebas 031).
La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus ra íces en la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con
artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65 , 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.
Se prescribe, en los citados artículos:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.
“Artículo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.
En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, efectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta con la providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se9
emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente.
Sobre el título de responsabilidad a aplicar en este
demostrar que la persona a quien se afecta con la providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se9
emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente.
Sobre el título de responsabilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:
“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ni ngún título de imputación1 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente
extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de la s personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debie ndo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho,
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.10
régimen bajo el cual la ú nica manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.10
régimen bajo el cual la ú nica manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación i njusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de
se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igu
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