TA NAR - 2018 - 00123 (10430)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 - 00123 (10430)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Restablecimiento del derecho 2018 - 00123 (10430) Doris Marlene Bastidas Torres y David Santiago Mideros Rojas Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 26 de mayo de 2021 profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , como resultado d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoar on los señores Doris Marlene Bastidas Torres y David Santiago Mideros Rojas , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
ANTECEDENTES
Los señores Doris Marlene Bastidas Torres y David Santiago Mideros Rojas, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 038315 de l 9 de octubre de 2017 , RDP 043534 de l 21 de
proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 038315 de l 9 de octubre de 2017 , RDP 043534 de l 21 de noviembre de 2017 y RDP 047692 de l 21 de diciembre de 2017, a través de l as cuales se negó reliquidar la pensión de sobrevivientes que les fuera reconocida, y se resolvieron en forma desfavorable los recursos de reposición y apelación que interpusieron frente a la primera decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron, se ordene que la entidad accionada reliquid e su pens ión de jubilación post mortem para que se incluya en el ingreso base de liquidación , además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, todos los2
factores salariales que percibió el causante e n el último año de servicios , d ebidamente indexado s, además de los intereses que se causen. Del mismo modo, solicitaron el pago del retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2008.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De conformidad con el contenido de la demanda, el señor Edgar Orlando Mideros Argoty laboró para el DAS como detective Profesional, y como consecuencia de ello se le reconoció una p ensión de jubilación por parte de Cajanal EICE a través de la Resolución No. AMB 29284 del 19 de junio de 2007. Esta prestación fue reliquidada mediante Resolución UGM 010464 del 27 de septiembre de 2011 , con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio.
de 2007. Esta prestación fue reliquidada mediante Resolución UGM 010464 del 27 de septiembre de 2011 , con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio.
El señor Mideros Argoty falleció el 18 de diciembre de 2012 y la pensión de sobrevivientes se reconoció a favor de su hijo David Santiago Mideros Rojas mediante Resolución RDP 23354 de 22 de mayo de 2013 , y a favor de su esposa Doris Marlene Bastidas Torres a través de Resolución RDP 051278 del 6 de noviembre de 2013.
Sobre estos reconocimientos, se solicitó por la parte actora una reliquidación la cual se negó por la entidad demandada mediante Resolución RDP 038315 del 9 de octubre de
2017. Esta d ecisión se confirmó en sede administrativa con las Resoluciones Nos. RDP 43534 de 21 de noviembre de 2017 y RDP 047692 del 21 de diciembre de 2017 , que decidieron los recursos interpuestos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, a través de sentencia de 26 de mayo de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó l as pretensiones de la demanda.
Tras revisar las normas que consideró se deben aplicar a este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que los demandantes no tienen derecho a que se reliquide su pensión para incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que el causante devengó, y que se le certificaron como correspondientes al último año de servicios.
demandantes no tienen derecho a que se reliquide su pensión para incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que el causante devengó, y que se le certificaron como correspondientes al último año de servicios.
Para arribar a esta conclusión, el juzgador de instancia acogió la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, contenida en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a través de los cuales decidió que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta, tanto para el reconocimiento pensional como para las r eliquidaciones a3
las que hubiera lugar en esta materia, es aquel que surge de los factores que legalmente se devengaron, y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Consideró, que los actos que la parte accionante acusa se emitieron de conformidad con las norma s jurídicas, toda vez que no acreditó cuáles fueron los factores salariales que efectivamente se le pagaron, y sobre los que se efectuaron aportes para pensión. Indicó, que las pruebas que hacen parte del plenario dan cu enta, únicamente, de los valores que devengó el causante durante su servicio, pero no se acreditó que se realizaran descuentos para aportes en pensión, por los factores cuya inclusión se reclama.
Por razones como las anteriores, negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó en los siguientes argumentos.
Aclaró que el objeto de la demanda es el reconocimiento
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó en los siguientes argumentos.
Aclaró que el objeto de la demanda es el reconocimiento pensional a partir del cálculo de todos los factores devengados, es decir, además de la asignación bá sica, la bonificación de servicio y la prima de riesgo , otros factores que percibió el causante en el último año de servicios tales como prima de navidad, prim a de servicios, prima de vacaciones, factor vacaciones, bonificación por recreación, prima de clima y bono extraordinario, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del promedio de todos aquellos factores salariales devengados en el año previo a su retiro del servicio.
Hizo alusión al sustento normativo y jurisprudencial que estimó se debía tener en cuenta para liquidar la pensión del personal que estuvo vinculado con el Departamento Administrativo de Seguridad.
Tras esta exposición, estimó que los a ctores tienen derecho a que se les reliquide la prestación, pues su valor se debe computar sin excluir ninguno de los factores que el causante devengó en el último año en el que prestó su servicio, ya que es beneficiario del régimen de transición.
Por consideraciones como estas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.4
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes en litigio, no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes en litigio, no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados adminis trativos de esta jurisdicción territorial y, por cuanto por su cuantía se trata de un asunto con vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal A dministrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte acciona nte, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si son legales los actos administrativos a través de los cuales se negó reliquidar la pensión de sobrevivientes de la que goza n los demandantes , sin que, para el efecto, se incluyeran todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios el causante, Edgar Orlando Mideros Argoty . Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las prete nsiones de la demanda, se apeló por la
se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las prete nsiones de la demanda, se apeló por la parte demandante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por re misión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.5
En el texto de su recurso, el apoderado del demandante argumentó que la pensión s e debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales que el causante percibió durante el último año de servicios , pues a los detectives adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se les deben aplicar las normas del régimen de transición, además de las previsiones que se han establecido para el cálculo prestacional solicitado.
Para resolver se considera,
En lo que atañe al régimen pensional de los ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en el artículo 1 del Decreto Ley 1047 de 1978, se consagró el especial régimen de pensión vitalicia de jubilación para quienes se desempeñaban como dactiloscopistas, y se definió que tendrían derecho a gozar de pensión con veinte ( 20) años de servicio continuos o discontinuos y cualquier edad.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 de 1989 estableció el régimen prestacional especial de los empleados del DAS, y
de pensión con veinte ( 20) años de servicio continuos o discontinuos y cualquier edad.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 de 1989 estableció el régimen prestacional especial de los empleados del DAS, y en su artículo 10 reguló todo lo relacionado con e l reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , además, extendió a los detectives el derecho a la pensión especial contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley 1047 de 1978, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, s e regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”.
Igualmente, el mismo Dec reto Ley 1933 de 1989 , en su artículo 18 estableció los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubila ción prevista en su artículo 10. Al respecto, mencionada norma señaló:
“Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del6
auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de
“Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del6
auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidació n, l os siguientes factores:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones”.
Sin embargo, este régimen especial no definía la manera de establecer la cuantía de la pensión de jubilación, razón por la que necesariamente se debía acudir a las normas pensionales generales anteriores, que se aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por expresa remisión del artículo 10 del Decreto Ley 1933 de 1989, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Respecto al ingreso base de liquidación, en el artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, se prescribía:
“Artículo 73. Cuantía de la Pensión. - El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al
73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, se prescribía:
“Artículo 73. Cuantía de la Pensión. - El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin”.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se mantuvo el respeto por los regímenes especiales, razón por la que en su artículo 140 se dispuso que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto l ey 1835 de 1994 , en cuyo artículo 4 estipuló un régimen de transición para los servidores que antes de su vigencia estuvieran laborando en las actividades7
descritas en los numerales 1 y 2 de su artículo 2 1 como de alto riesgo, entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especialidad. En esta norma se estableció:
“Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividad es descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones
de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividad es descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pens ión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.
Conforme lo anterior, a los detectives del DAS que estuvieran vinculados a esa institución antes del 3 de agosto de 1994 se les continuaría aplicando el régimen pensional especial consagrado en el artículo 1 del Decreto Ley 1047 de 1978, que se prolongó en atención a lo consagrado en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, que a la letra reza:
“Artículo 2. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
(…) PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.
fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.
En razón de lo aquí señalado, considera la Sala que el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 1047 de 1978 se debe aplicar a los detectives que se vincularon al DAS ante s de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, el 3 de agosto de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior , en lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de las personas beneficiarias de la transición, al analizar el contenido del
1 Artículo 2o. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: (…) Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.8
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Constitucional2 precisó:
“(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legis lador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con forme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de
expectativa legítima de pensionarse con forme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestad os, y tasa de
especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestad os, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se en cuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas refe ridas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).9
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los sala rios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previs to en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”.
Este criterio jurisprudencial se acogió por el H. Consejo de Estado, cuando al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que se emitió en el expediente 5200123-33-000-2012-00143-01 (4403 -2013), con ponencia del
de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que se emitió en el expediente 5200123-33-000-2012-00143-01 (4403 -2013), con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés , definió el tema al fijar las siguientes reglas de interpretación:
“(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será
(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al cons umidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez10
certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez10
(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones”.
Esta decisión responde al estudio que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó sobre el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a través de ella se hace indudable que ir más allá del texto de la norma seria transgredir la voluntad del legislador en relación con los factores que deben conformar la base de liquidación pensional, con lo cual, además, se afectaría el equilibrio del sistema pensional.
Sobre este aspecto, se indicó:
“A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes
liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas11
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
(…).
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se
irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pe nsión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”.
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente transcritos, que están en consonancia con las sentencias de la H. Corte Constitucional que tuvo en cuenta el fallador de pri mer grado, la noción de monto a la que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente comprende el porcentaje, pero no la base salarial, la cual se debe establecer con fundamento en las normas enunciadas,
de cotizac
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