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TA NAR - 2018 - 00127 (11917) 2019 - 00147 (ACUMULADOS)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 2018 - 00127 (11917) 2019 - 00147 (ACUMULADOS)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2018 - 00127 (11917) 2019 - 00147 (acumulados

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ PENSIÓN COMPARTIDA

Considera la Sala, que para dilucidar la ambivalencia probatoria, se hace necesario verificar los elementos demostrativos con los que se respaldan cada una de las tesis propuestas por las demandantes, para lo cual se advierte que, en relación con la primer a, es el propio núcleo familiar del causante (conformado no solo por algunos de sus hijos comunes y aquellos que no tienen esta característica, sino por amigos de la pareja) el que respalda esta tesis y aporta elementos sólidos y consistentes a través de s us testimonios, que se respaldan con los diversos documentos que dan cuenta de ella, mientras que respecto de la segunda tesis únicamente se pueden valorar los propios dichos de la demandante (señora María Carmelina Sarasty Cabrera) y algunos de sus allega dos, quienes si bien indicaron la existencia de una relación de pareja, no proporcionaron elementos adicionales que permitieran declarar que existió una convivencia paralela y simultánea. Además, se resalta, quedó evidenciado que la señora Moreno dependía plenamente del causante, mientras que la señora Sarasty Cabrera cuenta con un ingreso propio, representado por su pensión. Por estas razones, no es posible entender debidamente demostrada la convivencia simultánea que argumenta una de las demandantes, es decir la señora María Carmelina Sarasty Cabrera. Se itera, considera la Sala que no hay duda que entre el causante y la señora Sarasty, existió una relación sentimental, sin embargo, no se trata de cualquier relación de pareja la que permite que se reconozca la pensión de sobrevivientes, pues no cualquier relación cumple la exigencia prevista en

sentimental, sin embargo, no se trata de cualquier relación de pareja la que permite que se reconozca la pensión de sobrevivientes, pues no cualquier relación cumple la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en tales circunstancias no es dable equiparar esa relación amorosa a la convivencia que se constituye por una unión marital de hecho, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar, y de mantenerlo de forma permanente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00127 (11917) 2019 - 00147 (acumulados) Alba Nelly Moreno - María Carmelina Sarasty Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, las impugnaciones que se interpusieron en relación con la sentencia que el 15 de junio de 2022 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la s demandas que instauraran las señoras Alba Nelly Moreno y María Carmelina Sarasty, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Las señoras Alba Nelly Moreno y María Carmelina

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Las señoras Alba Nelly Moreno y María Carmelina Sarasty, con mediación de sendos apoderados judiciales, acudieron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 010194 del 21 de marzo de 2018, a través de la cual la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes que solicitara la se ñora María Carmelina Sarasty y suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que percibiera la señora Alba Nelly Moreno, RDP 016409 del 8 de mayo de 2018 y RDP 016960 del 11 de mayo de 2018 , mediante las cuales se resolvieron los recursos contra la Resolución No. RDP 010194 del 21 de marzo de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron por una parte, que se declare que la señora Alba Nelly Moreno es beneficiaria del cien por ciento ( 100%) de la pensión2 vitalicia de sobrevivientes cuyo causante es el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (Q.E.P.D) , el pago de lo dejado de percibir debidamente actualizado y los intereses correspondientes y, por otr a parte , que se reconozca y

Eusebio Benavides Yela (Q.E.P.D) , el pago de lo dejado de percibir debidamente actualizado y los intereses correspondientes y, por otr a parte , que se reconozca y ordene el pago, en el porcentaje legalmente establecido a favor de la señora María Carmelina Sarasty, de la pensión vitalicia de sobrevivientes de la que gozó el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (Q.E.P.D), el pago de lo dejado de percibir debidamente actualizado y los intere ses correspondientes.

Los supuestos fácticos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

En la demanda que propuso la señora Alba Nelly Moreno se indicó, que ella y el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (Q.E.P.D) convivieron por más de treinta (30) años, desde 1979 hasta el 9 de abril del 2013 , fecha en la cual él falleció.

También se señaló que vivieron en unión marital de hecho, compartieron el mismo techo, lecho y mesa todos los días de su vida , inclusive se afirmó que la de mandante dependía económicamente de l señor Benavides Yela . Lo anterior, fue debidamente registrado mediante escritura pública No. 7051 del 22 de diciembre de 2010, protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Durante la citada relación marital de hecho se procrearon cuatro (4) hijas, Jara Ma ritza, Sandra In és, Ana Viviana y Johana Lizeth Benavides Moreno, actualmente mayores de edad.

En la demanda que presentó la señora María Carmelina

relación marital de hecho se procrearon cuatro (4) hijas, Jara Ma ritza, Sandra In és, Ana Viviana y Johana Lizeth Benavides Moreno, actualmente mayores de edad.

En la demanda que presentó la señora María Carmelina Sarasty se indicó, que convivió en unión marital de hecho con el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (Q.E.P.D .) desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 3 de enero de 2013. De igual forma, se señaló que la demandante dependía económicamente del señor Benavides Yela. De esa relación nacieron Alexander Andrés, Diana A ngela y Leidy Magali Benavides Sarasty.

Acaecida la muerte del señor Benavides Yela, mediante Resolución No. RDP 31483 del 12 de julio de 2013, la entidad demandada reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Alba Nelly Moreno, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) de lo que venía devengando el causante como asignación pensional, y a favor de Leidy Magali y Diana Angela Benavides Sarasty , hijas del causante , en un porcentaje de veinticinco por ciento (25%) para cada una.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el señor Juez de primer grado revisó la normatividad y jurisprudencia que, consideró

cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el señor Juez de primer grado revisó la normatividad y jurisprudencia que, consideró se debe aplicar al caso.

Enseguida, analizó el material probatorio que se recaudó en el decurso procesal, y concluyó que se demostró que se cumplen los requisitos que exige la ley para acceder la pensión de jubilación, por lo cual quienes ahora demandan acudieron al trámite de sustitución pensional, en el cual, inicialmente se reconoció el derecho pensional de una de las personas que ahora demandan, y de algunos de los hijos del causante, y se negó respecto de la otra demandante.

En relación con la convivencia simultánea, adujo:

“(…) No puede pasarse por alto los interrogatorios de parte de las señoras ALBA NELLY MORENO y MARIA CARMELIN A SARASTY CABRERA, de las que se infiere que el señor LUGIO EUSEBIO BENAVIDES YELA convivió con las señoras ALBA NELLY MORENO y MARIA CARMELINA SARASTY CABRERA, uniones de las cuales procrearon en total 7 hijos y ambas dependían económicamente de él, a pesar de la declaración de la unión marital de hecho protocolizada mediante escritura pública 7.051 del 22/12/2010 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto (N), conservando los lazos de solidaridad y ayuda (…).

(…) De las pruebas anteriormente enunciadas s e desprende que i) el señor LUGIO EUSEBIO BENAVIDES YELA, convivió aproximadamente desde el año mil novecientos

(…) De las pruebas anteriormente enunciadas s e desprende que i) el señor LUGIO EUSEBIO BENAVIDES YELA, convivió aproximadamente desde el año mil novecientos setenta y nueve (1.979), hasta el 9 de abril de 2013 con la señora ALBA NELLY MORENO, unión de la cual procrearon 4 hijos; sin embargo, paralela mente desde el 5/02/1982 hasta el 3/01/2013 el causante sostuvo una relación paralela con la señora MARIA CARMELINA SARASTY CABRERA con quien tuvo 3 hijos más; (ii) mediante resolución No. 9626 del 13 de diciembre de 1990 la extinta CAJANAL le reconoció un a pensión gracia y iii) falleció el día (09) de abril de 2013. iii) Con ocasión de su deceso, inicialmente la señora ALBA NELLY MORENO, LEIDY MAGALI y DIANA ANGELA BENAVIDES SARASTY, las dos últimas hijas del causante, quienes solicitaron de la demandada l a sustitución de dicha pensión. Una vez extinguido el porcentaje otorgado a LEIDY MAGALI y DIANA ANGELA BENAVIDES SARASTY, lo que implicaría el acrecimiento de la prestación recibida por ALBA NELLY MORENO, la señora MARIA CARMELINA SARASTY CABRERA solicitó el reconocimiento y4 pago de la prestación. iv) Ante el conflicto suscitado la entidad, a través de la Resolución No. RDP 010194 de 21 de marzo de 2018, negó el reconocimiento, y dejó en suspenso el pago de la prestación de la señora ALBA NELLY MORENO hast a

entidad, a través de la Resolución No. RDP 010194 de 21 de marzo de 2018, negó el reconocimiento, y dejó en suspenso el pago de la prestación de la señora ALBA NELLY MORENO hast a cuando se dirima lo pertinente, contra esa decisión se interpuso recursos de reposición y apelación por la señora MARIA CARMELINA SARASTY CABRERA, resueltos negativamente”.

Por consiguiente, concluyó que el señor Lugio Eusebio Benavides Yela mantuvo u n vínculo sentimental del orden marital con las dos demandantes, es decir, de forma simultánea, por lo cual consideró que a ambas les asiste el derecho a percibir la sustitución pensional , en porciones iguales.

Por otra parte, adujo que no es posible apli car el fenómeno de la prescripción, como quiera que las reclamaciones formuladas por las demandantes se hicieron antes de que se configurara ese fenómeno. También indicó que, si bien la prestación se causó el 9 de abril del 2013 con el fallecimiento del se ñor Benavides Yela , el reconocimiento pensional se debe efectuar a partir de junio de 2018, fecha en la que se extinguió el derecho de las hijas del causante a percibir la pensión de sustitución y se suspendió el pago de la misma en relación con una de las demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, configuró el derecho de las demandantes a percibir la pensión por sustitución en porciones iguales, ordenó el pago de lo dejado de percibir a partir de junio de 201, con sus correspondientes ajustes y debidamente

los actos acusados, configuró el derecho de las demandantes a percibir la pensión por sustitución en porciones iguales, ordenó el pago de lo dejado de percibir a partir de junio de 201, con sus correspondientes ajustes y debidamente actualizado, y condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandada presentó, y sustentó, oportunamente, recurso de apelación.

Para fundamentar su disenso, señaló que no es posible reconocer la prestación en los términos en los que lo hizo el señor juzgador de primera instancia, pues las demandantes acudieron a la administración para reclamar, de forma exclusiva, el derecho a percibir la pensión por sustitución que pretenden.5

Además, indicó que, con las pruebas que hacen parte del plenario no es posible evidenciar que la señora María Carmelina Sarasty Cabrera hubiera convivido los últimos cinco (5) años con el causante, pues solo se referenció que entre la demandante y el señor Lugio Eusebio Benavides Yela existieron relaciones de solidaridad.

Manifestó que no es posible entender que se configurara el derecho a favor de la señora María Carmelina Sarasty Cabrera, pues no se cumplen los requisitos para ello.

Por otra parte, manifestó su oposición en relación con la condena en costas, pues , en su concepto, no se caus aron durante el trámite procesal.

Con base en argumentos como los anteriores, solicitó se

Por otra parte, manifestó su oposición en relación con la condena en costas, pues , en su concepto, no se caus aron durante el trámite procesal.

Con base en argumentos como los anteriores, solicitó se revoque la providencia recurrida, para que se adapte al contenido del recurso.

Parte demandante - Alba Nelly Moreno

Inconforme con la decisión, el señor apoderad o de la parte demandante presentó, y sustentó, oportunamente, recurso de apelación.

Inició su argumentación , acusando de incongruente la providencia impugnada, p ues no se emitió una decisión congruente con la pretensión de la demanda. Además, señaló que probatoriamente no se demostró la convivencia simultánea, por lo cual no se puede entender configurado el derecho a favor de la señora María Carmelina Sarasty Cabrera.

Argumentó, que las pruebas que presuntamente sirven para acreditar la relación simultánea son falsas, y que el juzgador de instancia no realizó un debido control de legalidad sobre las mismas. Al respecto, adujo que esos elementos de prueba conllevaron que el juzgador incurriera en error.

Relevó algunos medios de prueba que se hallan en el plenario, según los cuales, considera, se evidencia que la única relación marital del causante fue con la señora Alba Nelly Moreno. En el mismo sentido resaltó que la voluntad del causante, expresada en su testamento, era que la pensión debía ser para la señora Moreno.

Por otra parte, tras resaltar lo que ocurrió en algunos procesos que se adelantaron ante los juzgados de familia,

del causante, expresada en su testamento, era que la pensión debía ser para la señora Moreno.

Por otra parte, tras resaltar lo que ocurrió en algunos procesos que se adelantaron ante los juzgados de familia, adujo que la relación con la señora Sarasty Cabrera fue una6 simple aventura amorosa, que no se puede entender válida a efectos de conceder la sustitución pensional. En iguales términos, afirmó que el hecho de procrear hijos no supone que se haya configurado una unión marital de hecho.

Resaltó que, en el momento de la muerte del causante, e incluso durante los días anteriores a el la, la única compañía que recibió fue la de la señora Alba Nelly Moreno.

Finalmente, explicó algunas premisas sobre la falsa motivación y falta de motivación, y acompañó sus argumentos con algunos extractos de providencias judiciales.

Con base en razonamientos como los anteriores, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y se ordene el pago de la prestación pretendida, en un cien por ciento (100%) a favor de la señora Alba Nelly Moreno, además de lo que se le dejó de c ancelar, con sus ajustes y debidamente actualizada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante - Alba Nelly Moreno

El señor apoderado de la parte demandante adujo, que la actuación objeto del reproche inició con la suspensión de la prestación a la que la actora tiene derecho, insistió en que no se demostró la convivencia simultánea y , como consecuencia de ello, que se cumplen los requisitos necesarios para que se acceda a la sustitución pensional que se pretende.

prestación a la que la actora tiene derecho, insistió en que no se demostró la convivencia simultánea y , como consecuencia de ello, que se cumplen los requisitos necesarios para que se acceda a la sustitución pensional que se pretende.

Además, indicó que el objeto del recurso de la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, porque se demostró que la señora Alba Nelly Moreno, fue la verdadera compañera permanente del causante.

Reiteró, que la relación que existió entre el señor Lugio Eusebio Benavides Yela y la señora María Carmelina Sarasty Cabrera fue una simple aventura amorosa, y que los medios de prueba recaudados, encaminados a desvirtuar tal afirmación, son falaces.

Relevó los argumentos de su recurso de apelación, y solicitó se revoque la providencia objeto del recurso.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”7

El señor apoderado de la entidad iteró los argumentos de su recurso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que

jurisdicción, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusieran los apoderados de la parte demandante y demandada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

B. Problema jurídico.

Surtido el trámite procesal en esta instancia , corresponde a esta Sala decidir si son legales los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones No. RDP 010194 del 21 de marzo de 2018, a través de l os cuales la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes que solicitara la señora María Carmelina Sarasty Cabrera y suspendió la pensión de sobrevivientes que percibiera la señora Alba Nelly Moreno, RDP 016409 del 8 de mayo de 2018 y RDP 016960 del 11 de mayo de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos contra la Resolución No. RDP 010194 del 21 de marzo de 2018 cuya nulidad se demanda, para lo cual se analizará si se encuentra acreditad a la relación marital simultánea, por un término superior a cinco (5) años, entre las demandantes y el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (q.e.p.d.), o no, y, como consecuencia de ello, si les asiste el derecho para obtener el beneficio de la sustitución pensional que solicitan. Como consecuencia de lo anterior se decidirá, si se debe confirmar, modificar8

Benavides Yela (q.e.p.d.), o no, y, como consecuencia de ello, si les asiste el derecho para obtener el beneficio de la sustitución pensional que solicitan. Como consecuencia de lo anterior se decidirá, si se debe confirmar, modificar8 o revocar la sentencia objeto del recurso.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, para la Sala es necesario aclarar que, si bien el señor apoderado de la parte demandante, correspondiente a la señora Alba Nelly Moreno requirió algunas pruebas en segunda instancia, lo cierto es que ninguno de los medios solicitados se enmarca en los eventos establecidos por el ar tículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a las pruebas que se pueden surtir en el curso de la segunda instancia, por este motivo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ellas.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se apeló por la s partes accionante y accionada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

El acervo probatorio, se encuentra conformado de la siguiente manera:

Copia de los registros civiles correspondientes al señor Lugio Eusebio Benavides Yela y su núcleo familiar (Fs.

expediente 49299.

El acervo probatorio, se encuentra conformado de la siguiente manera:

Copia de los registros civiles correspondientes al señor Lugio Eusebio Benavides Yela y su núcleo familiar (Fs. 40 a 47, 75 a 81, 89 a 100, 480 a 486 archivo 002, 108 a 115 archivo 009, 18 a 19, 27 a 33 y 119 a 124 archivo 020).

Copia de escritura pública de testamento, otorgado por el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (Fs. 48 a 54 archivo 002 y 124 a 130 archivo 020).

Copia de la escritura pública No. 7051 del 22 de diciembre de 2010, en la cual se declara la existencia de una unión marita l de hecho entre el señor Lugio Eusebio Benavides Yela y la señora Alba Nelly Moreno (Fs. 55 a 56 archivo 002 y 123 a 133 archivo 020).

Copia de oficio del 20 de febrero de 2012, a través del cual el señor Lugio Eusebio Benavides Yela comunicó a la entidad accionada que era su deseo, cuando ocurriera su muerte, que su pensión se transmita, por sustitución, a la señora Alba Nelly Moreno (Fs. 57 archivo 002).

Copia de diferentes documentos que dan cuenta del vínculo marital de hecho entre el señor Lugio Eus ebio Benavides Yela y la señora Alba Nelly Moreno (Fs. 59 a 74, 88, 101, 108 a 109 archivo 002 y 138 a 151 archivo 020).9 Copia de algunas actuaciones judiciales tendientes a resolver sobre los alimentos debidos por el señor Lugio

88, 101, 108 a 109 archivo 002 y 138 a 151 archivo 020).9 Copia de algunas actuaciones judiciales tendientes a resolver sobre los alimentos debidos por el señor Lugio Eusebio Benavides Yela, en relación con algunos de sus hijos (Fs. 82 a 87, 102 a 107 archivo 002, 159 a 164 y 179 a 184 archivo 020).

Copia de la Resolución No. RDP 031483 del 12 de julio de 2013, a través de la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Alba Nelly Moreno, y algunos hijos del señor Benavides Yela (Fs. 110 a 117 archivo 002 , 122 a 129 archivo 009 y 187 a 194 archivo 020).

Copia de una solicitud de sustitución pensional que presentó la señora María Carmelina Sarasty Cabrera el 2 de febrero de 2018 (Fs. 118 a 119 archivo 002 y 195 a 197 archivo 020).

Copia de algunos documentos que pretenden demostrar la relación marital de hecho entre la señora María Carmelina Sarasty Cabrera y el señor Lugio Eusebio Benavides Yela (Fs. 120 a 125, 487 a 492 archivo 002, 116 a 121 archivo 009, 20 a 26 y 198 a 203 archivo 020).

Copias de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 010194 del 21 de marzo de 2018, a través de l os cuales la entidad demandada negó la pensión de sobr evivientes que solicitara la señora María Carmelina Sarasty Cabrera y suspendió la pensión de sobrevivientes que percibiera la señora Alba Nelly Moreno,

negó la pensión de sobr evivientes que solicitara la señora María Carmelina Sarasty Cabrera y suspendió la pensión de sobrevivientes que percibiera la señora Alba Nelly Moreno, RDP 016409 del 8 de mayo de 2018, y RDP 016960 del 11 de mayo de 2018 , mediante las cuales se resolvier on los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. RDP 010194 del 21 de marzo de 2018 (Fs. 126 a 147, 501 a 519 archivo 002, 130 a 148 archivo 009, 34 a 57 y 204 a 225 archivo 020).

Copia de documentos, e historia clínica del señor Lugio Eusebio Benavides Yela, con los cuales se pretende demostrar su estado de salud (Fs. 148 archivo 002).

Copia de certificación en la cual consta que la señora María Carmelina Sarasty Cabrera es beneficiaria de pensión de vejez (Fs. 151 a 152 archivo 002).

Copia d igital del expediente prestacional de sustitución pensional (archivo 005 CD).

Copia de los documentos que hacen parte de la historia clínica del señor Lugio Eusebio Benavides Yela (archivos 003, 004, 021, 022 y 1 a 107 archivo 023).

Copia del expediente prestacional del señor Lugio Eusebio Benavides Yela (archivos 027, 028 y 029).10

Para resolver se considera,

La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social que creó el legislador, con el fin de garantizar que la familia de un afiliado fallecido no quede desprotegida económicamente,

La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social que creó el legislador, con el fin de garantizar que la familia de un afiliado fallecido no quede desprotegida económicamente, sobre todo cuando ella constituye el único ingreso de sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los principios de solidaridad y universalidad que , de manera general, rigen el sistema de seguridad social.

Sobre la diferencia que existe entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, propiamente dicha, en sentencia que el 21 de junio de 2018 emitió la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente radicado con el número 52001-23-33-000-201300190-01(1666-15), estableció:

“Si bien la pensión de sobreviviente y la s ustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fa llece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”

Sin embargo, so bre el caso que es objeto de este

prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”

Sin embargo, so bre el caso que es objeto de este estudio, a partir del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el nuevo Sistema Gener al de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, se estableció que se podían beneficiar de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de quien al momento de fallecer, ya estuviera pensionado por vejez o por invalidez (artículo 46), es decir, que en esta norma la sustitución pensional se confunde con la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, en sus artículos 46, 47 y 48 , en relación con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y el monto de la prestación, se estableció:11 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PAR A OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema q ue fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1 . Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima

las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1 . Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones " compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, s iempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de12 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal

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