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TA NAR - 2018-00136 (10046)-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00136 (10046)-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No.23-00, Pasto

1

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2018-00136

NÚMERO INTERNO: 10046

DEMANDANTES : LUZ JANETH RESTREPO MARÍN

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

La señora Luz Janeth Restrepo Marín quien actúa en representación de su hija menor de edad Evelyn Dahiana Vargas Restrepo; actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de su padre, el señor Intendente Jhon

instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de su padre, el señor Intendente Jhon Fredy Vargas Muñoz, ocurrida el 03 de julio de 2016, en el Municipio de Providencia (N), cuando en cumplimiento de sus funciones propias del servicio policial, fue ultimado por parte de grupos al margen de la ley, quienes le hurtaron su armamento de largo alcance de dotación y las municiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante.

1.2. Hechos2

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El señor Jhon Fredy Vargas Muñoz era intendente de la Policía Nacional y se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Providencia (N).

1 Fls 2-5 2 Fls. 5-6Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 2.- El 3 de julio de 2016, a las 12:30 horas, el intendente Vargas Muñoz salió en compañía del patrullero Arévalo Arizmendi de la estación, y, encontrándose en el parque principal de Providencia, ubicado en la Avenida de los Estudiantes, fueron

compañía del patrullero Arévalo Arizmendi de la estación, y, encontrándose en el parque principal de Providencia, ubicado en la Avenida de los Estudiantes, fueron sorprendidos po r 3 individuos, quienes los atacaron con armas de fuego, quitándoles la vida y despojándoles de sus armas de dotación y municiones.

3.- Por lo anterior, la muerte del intendente Vargas Muñoz se calificó como ocurrida «en actos especiales del servicio».

1.2. Sentencia primera instancia3

El Juzgado de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Indicó que, si bien se probó la ocurrencia de la muerte del intendente Vargas Muñoz durante la prestación del servicio policial, se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en su calidad de comandante de estación, desconoció los protocolos de seguridad, indicaciones, poligramas y alertas que señalaban, expresamente, las condiciones de desplazamiento del personal de la policía, así como la prohibición del porte del fusil Galil en grupos inferiores a 5 personas, dado que es un arma que resulta llamativa para los insurgentes y representa riesgo potencial de hurto.

Dijo que la actitud del policial fue imprudente, comoquiera que se conocía por distintas comunicaciones, poligramas, e inteligencia, que exis tía una alta probabilidad de atentados contra miembros de la Policía, asociados con el previsible comportamiento de los subversivos, con ocasión de la conmemoración de la fecha de fundación del grupo guerrillero ELN.

probabilidad de atentados contra miembros de la Policía, asociados con el previsible comportamiento de los subversivos, con ocasión de la conmemoración de la fecha de fundación del grupo guerrillero ELN.

Así mismo, precisó que no obra prueba que acredite que el intendente Vargas Muñoz estuviera expuesto a situaciones concretas que comprometieran su seguridad, las que hubiese puesto en conocimiento de sus superiores, y que, estos últimos, desatendieran.

De ese modo, dijo que no se encontró probado el nexo de causalidad entre la muerte del intendente y el actuar de la administración, o, que esta última lo hubiese sometido a un riesgo mayor al que le era propio como miembro de la fuerza pública.

Bajo ese entendido, concluyó que el intendente asu mió de manera voluntaria los riesgos propios de la profesión policial, los que fueron indemnizados de conformidad con la ley, en el marco de su relación laboral con la entidad demandada, en el caso de la menor de edad Evelyn Dahiana Restrepo mediante Resolución No. 00375 de 15 de marzo de 2017, se reconoció la pensión de sobreviviente y se dejó en suspenso el reconocimiento del excedente, por cuanto, para dicha fecha se estaba adelantando el proceso de filiación.

1.3. El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la Policía Nacional recurrió la decisión con base en los siguientes argumentos:

3 Folios 200222 4 Fls. 266279Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

3 Folios 200222 4 Fls. 266279Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Insistió en que la muerte del intendente se produjo por la falta de previsión de personal necesario en la Estación de Policía de Providencia para el desarrollo de las actividades propias del servicio, por cuanto se trataba de una zona de orden público, así como por dotarlos de armas de fuego de largo de alcance como lo es el fusil Galil, por lo que -en criterio de la parte demandante-, la entidad demandada es responsable con fundamento en el título de imputación objetivo por riesgo excepcional y falla del servicio.

Dijo que el a quo no tuvo en cuenta el acto administrativo que reconoce al departamento de Nariño como zona de orden público, así como las anotaciones registradas en los libros de la estación y los informes oficiales sobre el suceso, los que obran en el plenario.

Manifestó que el intendente fue sometido a un exceso en los riesgos propios del servicio, puesto que se vio obligado a cumplir las funciones del servicio con el personal y armamento asignado como dotación oficial, aunado a que el empleo del fusil Galil no está aut orizado para auxiliares de policía o conscriptos, por tratarse armas bélicas destinadas para actividades operativas o de guerra.

Indicó que, para el día de los hechos, la Estación de Policía de Providencia contaba

fusil Galil no está aut orizado para auxiliares de policía o conscriptos, por tratarse armas bélicas destinadas para actividades operativas o de guerra.

Indicó que, para el día de los hechos, la Estación de Policía de Providencia contaba únicamente con 6 unidades de policía prof esional disponibles, sin que sea dable tener en cuenta a los auxiliares de policía, comoquiera que no son aptos para manipular el armamento de largo alcance, por lo que, en criterio de la parte actora, es claro que se concretó la falla del servicio, por cuanto los superiores del intendente no designaron más personal para la estación, pese a contar con la advertencia de la presencia de grupos subversivos.

De ese modo, consideró que el comandante Vargas Muñoz estaba limitado de personal para cumplir con las funciones del servicio en una zona de orden público (Providencia), así como que su unidad fue dotada de armamento bélico de largo alcance y granadas de fragmentación como los que fueron hurtados a los policiales fallecidos, por lo que, en otras palabras, se los dotó de material de guerra sin contar con el personal idóneo para su manipulación.

En lo que respecta a la condena en costas, solicitó que se tenga en cuenta el auto del 11 de octubre de 2018, que concedió la solicitud de amparo de pobreza, además señaló que no existe prueba de que se haya obrado de manera temeraria o de mala fe.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 21 de julio de 20215 se admitió el recurso de alzada.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 21 de julio de 20215 se admitió el recurso de alzada.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el extremo procesal no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

5 Documento electrónico 13Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

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4 De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados por la par te apelante , corresponde a este Tribunal resolver la siguiente cuestión:

Si el ataque que provocó la muerte del señor Jhon Fredy Vargas Muñoz , fue perpetrado por la omisión por parte de la Policía en dotar de personal profesional suficiente a la estación de policía en la que era comandante para manipular el armamento de largo alcance y material de guerra de dotación, o si, por el contrario, se trató de la concreción de un ri esgo propio de la actividad policial, el cual, por la vinculación profesional con la Policía, el intendente estaría en obligación de soportar.

II.3. Pruebas relevantes y su contenido

De la legitimación en la causa

1.- El señor Jhon Fredy Vargas Muñoz (víctima) era padre de Evelyn Dahiana Vargas Restrepo6.

De los hechos

1.- El intendente Jhon Fredy Vargas Muñoz ingresó al servicio de la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998 y su último cargo desempeñado fue el de comandante de estación de policía en el municipio de Providencia7.

2.- El 3 de julio de 2016, siendo las 12:30 a.m., en inmediaciones del parque

estación de policía en el municipio de Providencia7.

2.- El 3 de julio de 2016, siendo las 12:30 a.m., en inmediaciones del parque principal del municipio de Providencia, fueron asesinados el intendente Jhon Fredy Vargas Muñoz y uno de sus subalternos, el patrullero Arévalo Aramendiz, siendo atacados por 3 sujetos, quienes les propinaron 7 y 4 impactos de bala, respectivamente, y les hurtaron su armamento de dotación oficial.

6 Fl 36 7 Fl. 60-61 y 150-151Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

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5 2.1.- De lo anterior da cuenta el Poligrama No. 000541 de 3 de julio de 2016, suscrito por el comandante del Quinto Distrito de Policía de Samaniego8, en el que informó:

«… HOY 03 -07-2016 SIENDO LAS 12 30 HORAS, SALEN DE LA

ESTACIÓN DE POLICÍA LOS SEÑORES INTENDENTE VARGAS

MUÑOS (sic) JHON FREDY, COMANDANTE DE ESTACIÓN…

ACOMPAÑADO DEL SEÑOR PATRULLERO ARÉVALO ARAMENDIZ

MARIO ALBERTO… CON RUMBO A CANCELAR EL PAGO MERCADO

Y VERDURAS, CUANDO SON ABORDADOS CERCA DEL PARQUE

PRINCIPAL, UBICADO EN EL BARRIO AVENIDA LOS ESTUDIANTES

MARIO ALBERTO… CON RUMBO A CANCELAR EL PAGO MERCADO

Y VERDURAS, CUANDO SON ABORDADOS CERCA DEL PARQUE

PRINCIPAL, UBICADO EN EL BARRIO AVENIDA LOS ESTUDIANTES

POR 3 SUJETOS LOS CUALES LOS IMPACTARON CON ARMA DE

FUEGO. EL SEÑOR INTENDENTE PR ESENTA 07 IMPACTOS… EL

SEÑOR PATRULLERO TIENE 04 IMPACTOS… LESIONES LAS CUALES

LE OCASIONARON LA MUERTE A LOS MENCIONADOS…

(…)

A LOS DOS UNIFORMADOS ULTIMADOS LES FUE HURTADO SU

ARMAMENTO DE DOTACIÓN OFICIAL ASÍ: AL SEÑOR INTENDENTE VARGAS MUÑOS JHON FREDY. 01 PISTOLA CZ. SERIE NUMERO CD 158 CON 02 PROVEEDORES Y 32 CARTUCHOS CALIBRE 9MM Y AL

SEÑOR PATRULLERO ARÉVALO ARAMENDIZ MARIO ALBERTO. 01

FUSIL GALIL DE SERIE NÚMERO 2107898 CON 01 CARGADOR

METÁLICO 35 CARTUCHOS CALIBRE 5.56 Y 01 PORTA FUSIL».

2.2.- En los términos anteriores fue rendido el informe de novedad de 3 de julio de 2016, suscrito por el comandante del Quinto Distrito de Policía de Samaniego9.

2.3.- Igualmente se consignó la anotación en la minuta de guardia de la Estación de Policía de Providencia10.

2.4.- En el Informe Pericial de Necropsia practicada al cuerpo sin vida del señor Vargas Muñoz, se determinó que la causa de su muerte obedeció a un

Estación de Policía de Providencia10.

2.4.- En el Informe Pericial de Necropsia practicada al cuerpo sin vida del señor Vargas Muñoz, se determinó que la causa de su muerte obedeció a un homicidio causado por el impacto de proyectiles de arma de fuego de carga única que le penetraron la cabeza y el tórax11.

2.5.- De la muerte del señor Jhon Fredy Vargas Muñoz el 3 de julio de 2016, también da cuenta su Registro Civil de Defunción12.

3.- Para el día de los hechos, en la Estación de Policía de Providencia se encontraban disponibles y en turno de servicio, el intendente Vargas Muñoz, en calidad de comandante de estación, un subintendente, 5 patrulleros y 7 auxiliares de policía, dotados cada uno de un fusil Galil, cuya ubicación se determinó que era la estación, así como que 2 patrul leros y 1 auxiliar se encontraban en situaciones

8 Fls. 62 y 163 9 Fls. 63-64 y 152-154 10 Fls. 65-67 11 Fls. 76-82 12 Fl. 57Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

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6 administrativas de permiso y vacaciones, tal como consta en el libro de servicios suscrito por el extinto comandante13.

3.1.- Del mismo libro de servicios se extracta que, para el día de los hechos, el

6 administrativas de permiso y vacaciones, tal como consta en el libro de servicios suscrito por el extinto comandante13.

3.1.- Del mismo libro de servicios se extracta que, para el día de los hechos, el patrullero Arévalo Aramendiz se encontraba designado como jefe de información.

4.- El Departamento de Policía de Nariño calificó el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 006/2016, correspondiente al policial Jhon Fredy Vargas Muñoz, determinando que su deceso ocurrió «en actos especiales de servicio», comoquiera que fue consecuencia de la acción directa del enemigo (ELN), grupo subversivo que, por la conmemoración de su 52 aniversario, desplegó acciones armadas sobre la jurisdicción del municipio de Providencia14.

5.- Para los meses de mayo, junio y julio de 2016, el Departamento de Policía de Nariño emitió 49 poligramas internos para la adopción de medidas de seguridad personal e instalaciones en el distrito policial de Samaniego, del que hace par te Providencia, ante las posibles intenciones armadas de grupos al margen de la ley15.

En ese entendido, resulta claro para la Sala que la muerte del intendente Vargas Muñoz se produjo a manos de grupos al margen de la ley; no obstante, dicha circunstancia no es suficiente para declarar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, habida cuenta que se hace necesario estudiar la responsabilidad estatal analizando si la entidad demandada cumplió con los instructivos dictados por la Dirección General de la Policía Nacional sobre la seguridad de sus agentes y la forma de empleo de armamento de largo alcance

responsabilidad estatal analizando si la entidad demandada cumplió con los instructivos dictados por la Dirección General de la Policía Nacional sobre la seguridad de sus agentes y la forma de empleo de armamento de largo alcance como el fusil Galil, o, si los mismos fueron desatendidos por el comandante, configurándose, por otra parte, la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

II.4. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado

El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

II.4.1. El daño: dentro del proceso se acreditó que el extinto intendente Jhon Fredy Vargas Muñoz falleció el 3 de julio de 2016 a causa de impactos de proyectil de arma de fuego que le fueron propinados por miembros del grupo delincuencial ELN, con el fin de hurtarle su armamento de dotación de largo alcance y la munición respectiva.

II.4.2. La imputación del daño: en el acápite de pruebas quedó establecido que el señor Jhon Fredy Vargas Muñoz ostentaba el grado de intendente de la Policía

respectiva.

II.4.2. La imputación del daño: en el acápite de pruebas quedó establecido que el señor Jhon Fredy Vargas Muñoz ostentaba el grado de intendente de la Policía Nacional, adscrito al Distrito de Policía de Samaniego, así como que el día de los

13 Fls. 68-69 14 Fls. 70 y 155-157; 165 y 168-171 15 Fl. 175Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 hechos se encontraba disponible y en turno de servicio como comandante de la Estación de Policía de Providencia.

Al revisar la atribución del daño a la Nació n - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, por ser el señor Vargas Muñoz intendente de la Policía Nacional, para la época de los hechos, se entiende que, por su calidad de policía profesional, voluntariamente se sometió a los riesgos propios de una profesión que intrínsecamente es peligrosa, de tal forma que el daño solo sería imputable a dicha institución si se demostrara que puso al extinto policial en una situación de vulnerabil idad mayor a la que normalmente tendría que soportar16.

II.4.3. El fundamento de la responsabilidad:

II.4.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción

en una situación de vulnerabil idad mayor a la que normalmente tendría que soportar16.

II.4.3. El fundamento de la responsabilidad:

II.4.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de funciones relacionadas con la defensa y seguri dad del

Estado:

En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives o personal del INPEC, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha considerado que:

«…en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régim en de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales

perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.»

Si bien es cierto se ha entendido que los daños padecidos por quienes se desempeñan como profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas constituye un

16 Ver, entre muchas otras, sentencias de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, C .P. Ruth Stella Correa; y de 29 de agosto de 2012, exp. 17.823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez . De épocas más recientes puede consultarse el siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 20 de febrero de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 52001 -23-31-000-1998-00514-01 (24491), actor: Lorenzo Fajardo Ramírez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERARamírez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1996-02006-01(19290).Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 riesgo propio del servicio, esta afirmación se limita a aquellos casos en que ello ocurre en misiones propias del servicio, tal el caso de combates o emboscadas, etc.; sin embargo, cuando se advierte que la lesión a los bienes jurídicos protegidos proviene de una falla en el servicio o de un riesgo ex cepcional, hay lugar a responsabilizar al Estado por tales sucesos . En efecto, ese ha sido el criterio del H. Consejo de Estado18:

«Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala em plea como

encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala em plea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy puede resultar inconstitucional por violación de los principios y derechos constitucionales, y por incumplir obligaciones (sic) (sic) derivadas del bloque ampliado de constitucionalidad –artículo 93 de la Carta Políticarespecto a la protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los “…derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. (…) De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como cons ecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad

advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… e ncuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincu encia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente (…) Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for -fait” (…) lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional..»

Lo anterior implica que habrá lugar a responsabilizar al Estado cuando quiera que el servidor público vinculado a la Fuerza Pública fue sometido a un riesgo que no se encontraba obligado a soportar, esto es, cuando se demuestre la existencia de una falla en el servicio en el actuar de la administración o un riesgo excepcional, entendiendo que: (i) la falla en el servicio se presenta cuando quiera que se acredite

18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERAentendiendo que: (i) la falla en el servicio se presenta cuando quiera que se acredite

18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERASUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250)Reparación Directa Expediente 2018-00136 (10046)

Demandantes: Luz Janeth Restrepo Marín

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 la trasgresión a un deber de conducta como causa eficiente y determinante de un daño sufrido por un sujeto de derechos, en cualquiera de sus modalidades, que pueden serlo por acción, omisión o extralimitación de funciones ; y, (ii) la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional obedece a la concreción de un daño derivado del acaecimiento del riesgo que genera la ejecución de actividades peligrosas, o la utilización de elementos que revisten un grado de peligrosidad, como es el manejo de armas de fuego, conducción de energía eléctrica, conducción de vehículos y también puede serlo el manejo de elementos corto punzantes, entre otros.

En lo que tiene que ver con los estudios sobre la atribución del daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado 19 ha evolucionado de sde una concepción eminentemente causal –cuyos alcances son limitados cuando se trata de determinar

otros.

En lo que tiene que ver con los estudios sobre la atribución del daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado 19 ha evolucionado de sde una concepción eminentemente causal –cuyos alcances son limitados cuando se trata de determinar la responsabilidad en los casos de omisión –, hacia una teoría de la imputación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, de tal forma que un determinado detrimento puede ser endilgado a una autoridad pública por haber omitido el cumplimiento de precauciones que, de haberse respetado, habrían sido idóneas para la evit

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