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TA NAR - 2018 - 00145 (15331)-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00145 (15331)-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DISCIPLINARIA/ régimen disciplinario es autónomo e independiente del penal

Para decidir en esta instancia el litigio planteado, la Sala únicamente abordará el objeto del recurso, esto es, se centrará en decidir si el ejercicio de la acción disciplinaria en este caso, requiere de la definición previa de la autoridad judicial en materia penal en relación con la comisión de un delito, y si ello tiene la virtualidad de incidir en la calificación jurídica que se describió respecto de los actos demandados.

Es necesario aclarar, que el argumento central del recurrente se orienta, únicamente, a establecer que no se configuró una conducta que se pueda calificar como delito lo cual considera que torna inviable la acción disciplinaria, pues la jurisdicción penal finalizó la actuación en contra del demandante sin que se hubiera imputado responsabil idad penal por los hechos objeto de la investigación de esa naturaleza.

Al respecto, considera la Sala necesario distinguir la categoría de delito propia de la dogmática penal con la de la conducta que lo constituya, a la cual hace relación la norma que remite a un tipo penal abierto para configurar un tipo disciplinario.

(…) Sin embargo, la segunda categoría, objeto de análisis, no se puede analizar como una imposición probatoria a través de la cual se requiere que se demuestre que existe una condena proferida por la jurisdicción ordinaria (o penal militar, como en este caso), pues de aceptarse esta teoría se desconocerían la libertad probatoria y el carácter autónomo del proceso sancionatorio disciplinario.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00145 (15331) Euler Torres Araújo Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Euler Torres Araújo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Euler Torres Araújo, con mediación de apoderado judicial acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se de clare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00430 del 1 de febrero de 2018 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario DENAR-2017-018, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Nariño y la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 respectivamente, mediante los cuales se lo sancionó con destitución del servicio e inhabilidad por el término

Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Nariño y la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 respectivamente, mediante los cuales se lo sancionó con destitución del servicio e inhabilidad por el término de diez (10) años.

A título de restab lecimiento del de recho solicitó se ordene su reintegro a la institución, el cual se considerará sin solución de continuidad, y que se lo indemnice por los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad demanda.2

Los hechos en los que se fundan tales pretensiones, se plasmaron así en el libelo inicial:

De conformidad con el contenido de la demanda , se abrió en contra del demandante investigación disciplinaria No. DENAR-2017-018, y como resultado del pro ceso fue sancionado con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. Esta sanción se confirmó en sede de segunda instancia.

El trámite se inició por la sustracción del demandante a comparecer a su turno de vigilancia, pues fue sorprendido durmiendo en la guardia, dentro de la Estación de Policía.

Se reseñó en la demanda, que el 7 de diciembre de 2015 (aproximadamente a las 22:00 horas ) en la Estación de Policía del municipio de Gualmatán se presentaron para prestar el servicio de patrulla de vigi lancia los patrulleros Euler Torres Araújo y Lenon Rosero Landazury , éste último, según se informó, se encontraba enfermo.

Además, se indicó que para la fecha de los hechos el

prestar el servicio de patrulla de vigi lancia los patrulleros Euler Torres Araújo y Lenon Rosero Landazury , éste último, según se informó, se encontraba enfermo.

Además, se indicó que para la fecha de los hechos el Subintendente Eiber Camayo Montenegro fungía como comandante encargado de la estación de Policía , sin embargo, los patrulleros adscritos a ella no conocían el contacto o residencia de su comandante.

Por otra parte, se indicó en la demanda que el 8 de diciembre de 2015 (aproximadamente a las 2:00 horas ), el patrullero Rosero Landazu ry se retiró del servicio de vigilancia debido a sus condiciones de salud . Sin embargo, le fue imposible informar a su superior , por cuanto desconocía el paradero del Comandante de Estación.

Según la parte demandante, esa circunstancia obligó a que quien ahora demanda se retirara del servicio de patrulla de vigilancia, toda vez el Comandante titular de la Estación, por razones de orden público, había prohibido que el personal patrullara en forma individual.

Afirmó, que en la madrugada del 8 de diciembre de 2015 (4:00 horas ) el señor C omandante encargado arrib ó a la Estación de manera sorpresiva y encontró dormidos a quienes se encontraban en ese lugar, entre ellos a quien ahora acciona y procedió a grabar un video ante las circunstancias que evidenció. Posteriormente levantó el informe No. S 2015866 al que adjunt ó un disco compacto con l os registros de video, y plasmó las anotaciones en la minuta de guardia.

Como consecuencia de ello, la Oficina de Control

que evidenció. Posteriormente levantó el informe No. S 2015866 al que adjunt ó un disco compacto con l os registros de video, y plasmó las anotaciones en la minuta de guardia.

Como consecuencia de ello, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía DENAR adelantó, en contra del demandante, el proceso disciplinario objeto de revisión que concluyó con sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años.3

Adicionalmente, se destacó en la demanda que la Justicia Penal Militar dispuso cesa r el procedimiento investigativo a favor de quien funge como actor, proceso que se adelantó por los hechos que antes se describieron y por el delito de abandono del puesto.

Considera la parte demandante que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que se debían sustentar y con falsa motivación. Aseguró que en el curso del proceso disciplinario se direccionó la investigación , con el único fin de destituir a quien demanda.

Por medio de la R esolución No. 00430 del 1 de febrero de 2018 la Policía Nacional ejecutó la decisión disciplinaria y retiró al demandante, de la institución.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, con sentencia del 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

El señor J uez de primera instancia indicó inicialmente, lo que aconteció en el proceso y lo que consideró probado.

Posteriormente, explicó el desarrollo jurisprudencial

las pretensiones de la demanda.

El señor J uez de primera instancia indicó inicialmente, lo que aconteció en el proceso y lo que consideró probado.

Posteriormente, explicó el desarrollo jurisprudencial que estimó relevante para resolver el asunto.

Sobre e l análisis del fondo del litigio planteado, argumentó que la sanción disciplinaria que se impuso al demandante se originó en que el servidor incurrió en una falta gravísima al “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dol o, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.

Además, destacó que en el proceso se acreditó que:

“El señor Euler Torres Araújo y su compañero, para el día 8 de diciembre de 2015 se encontraban en cuarto primer turno de servicio de patrulla de vigilancia en el municipio de Gualmatan. - Alrededor de la 1:00 de la madrugada, ambos uniformados decidieron trasladarse a la Estación de Policía de Gualmatan debido a problemas de salud que presentaba el patrullero Lenon Ros ero Landazuri, quien se retiró del servicio para descansar. - En la Estación se encontraba de servicio de jefe de información el auxiliar de policía Over Gómez Botina. - A las 4:20 de la mañana, el Subintendente Eiber Camayo Montenegro arribó a la estación de policía con el fin de pasar revista. Al llegar encontró la puerta de entrada cerrada y las luces apagadas, por lo que se asomó4

por el vidrio de la puerta observando con la luz del celular al auxiliar de policía sentado en una silla con la

el fin de pasar revista. Al llegar encontró la puerta de entrada cerrada y las luces apagadas, por lo que se asomó4

por el vidrio de la puerta observando con la luz del celular al auxiliar de policía sentado en una silla con la cabeza recostada sobre el mesón de la guardia y junto a él, al patrullero Torres Araújo sentado en una silla junto a la pared con la cabeza hacía un lado y las piernas reposadas sobre otra silla; luego de algunos segundos sin reacción de los uniformados, se percató que estos se encontraban dormidos, por lo cual prosiguió a golpear la puerta obteniendo la reacción inmediata del auxiliar Gómez, sin embargo, el patrullero demandante continuó sentado pero ya los ojos abiertos. - El Subintendente tomo algunas fotografías y grabó un video de los acontecimientos. - Una vez efectuados los llamados de atención de forma verbal, el comandante encargado preguntó por el patrullero Rosero Landazuri y elaboró las respectivas anotaciones en los libros del comando. - Los uniformados nega ron que se encontraban dormidos, por lo cual el auxiliar de policía procedió a realizar una anotación en el libro de guardia”.

Teniendo en cuenta el panorama descrito, para el señor juzgador de instancia “ el hecho que el patrullero Torres Araújo a la lle gada del Subintendente a la estación de policía no diera voces o reacción de respuesta, aún cuando aquel lo iluminara con la linterna del celular es indicador de que el uniformado estaba dormido mientras estaba de servicio; conducta esta reprochada en la a ctuación disciplinaria”.

aquel lo iluminara con la linterna del celular es indicador de que el uniformado estaba dormido mientras estaba de servicio; conducta esta reprochada en la a ctuación disciplinaria”.

Además, evidenció que quien hoy demanda era aquella persona que cometió la conducta y “ no respondió al llamado de su superior por cuanto estaba dormido, tanto es así que el comandante incluso tuvo la oportunidad de grabar durante algunos segundos lo sucedido y aunque el recinto se encontraba a oscuras, las pruebas recaudadas si dan cuenta de la comisión de la conducta imputada al demandante, la cual afecto su deber funcional”.

Estimó, que los actos administrativos que se emitieron como resultado d el proceso disciplinario respond en a las pruebas que legítimamente se allegaron al expediente, y que las consideraciones con las que se sustentó la sanción tienen como fundamento las normas que regulan este tipo de procesos.

Encontró que la parte demandante no desvirtu ó la presunción de legalidad de los actos acusados y , por ende, negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso contra l a sentencia de5

primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para justificar su disenso, explicó que el tipo disciplinario que se usó para el juzgamiento del accionante necesariamente requiere “ de la colaboración armón ica del despacho judicial que conoce la conducta punible toda vez que a ninguna autoridad administrativa le es dado JUZGAR A

disciplinario que se usó para el juzgamiento del accionante necesariamente requiere “ de la colaboración armón ica del despacho judicial que conoce la conducta punible toda vez que a ninguna autoridad administrativa le es dado JUZGAR A

UN CIUDADANO COLOMBIANO POR LA OCURRENCIA DE DELITOS

PENALES”.

Bajo esta lógica, expuso:

“como quedo acreditado en el proceso c ontencioso administrativo que nos reúne, el 17 de julio de 2017, EL

JUZGADO PENAL MILITAR DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES

LEGALES DETERMINO LA CESACIÓN DEL PROCESO PENAL POR

DETERMINAR LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DE TORRES ARAÚJO, ES DECIR LA INEXISTENCIA DEL PRESUNTO DELITO. Dicha decisión, por tratarse del juez natural que conoce delitos de índole penal militar inexorablemente conlleva al correlativo archivo de la investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario del DENAR ; sin embargo la autoridad administrativa en comento, sin las facultades para determinar cuándo una conducta es delictiva o no, mucho menos para revocar la decisión del Juzgado Penal Militar de Nariño, el 8 de agosto de 2017, es decir con posterioridad a la decisión de CESACIÓN DE LA INVESTIGACION PENAL MILITAR suscrita por el Juzgado penal militar, decidió apartarse por completo de la misma y condenar a mi prohijado por un tipo disciplinario que necesariamente requiere de la armonización con el juez natural – abandono del puesto -.

Dicha conducta, que por obvias razones desnaturaliza la

completo de la misma y condenar a mi prohijado por un tipo disciplinario que necesariamente requiere de la armonización con el juez natural – abandono del puesto -.

Dicha conducta, que por obvias razones desnaturaliza la jurisdicción penal militar y atenta contra el estado de derecho y la autonomía de las ramas del poder público, permite la libre intervención de la administración en la toma de decisiones con reserva judicial; situación que ahora es afirmada por el despacho de conocimiento, el cual aduce la aplicación de la sentencia C 030 de 2012, la cual, para el suscrito apoderado, no apoya la tesis del despacho”.

Con argumentos como lo s que antes se plasmaron, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron, en esta etapa del proceso.6

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial , y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administra tivo de Nariño deci dir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administra tivo de Nariño deci dir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que el 30 de septiembre de 2024 emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido de l recurso, se debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00430 del 1 de febrero de 2018 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario DENAR-2017-018, mediante los cu ales se sancionó al demandante con destitución del servicio e inhabilidad por el término de diez (10) años. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

El fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El acervo probatorio se conforma por el expediente disciplinario que aportó la parte demandante, del cual se resaltan los siguientes documentos:

Copia del expediente disciplinario No . DENAR-2017-018 que se adelantó en contra de quien ahora demanda (archivos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 SAMAI).7

resaltan los siguientes documentos:

Copia del expediente disciplinario No . DENAR-2017-018 que se adelantó en contra de quien ahora demanda (archivos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 SAMAI).7

Copias de los fallos de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso No. DENAR-2017-018 (archivo 9

SAMAI).

Para resolver se considera:

Para decidir en esta instancia el litigio planteado , la Sala únicamente abordará el objeto del recurso, esto es, se centrará en decidir si el ejercicio de la acción disciplinaria en este caso, requiere de la definición previa de la autoridad judicial en materia penal en relación con la comisión de un delito, y si ello tiene la virtualidad de incidir en la calificación jurídica que se describió respecto de los actos demandados.

Es necesario aclarar , que el argumento central del recurrente se orienta, únicamente, a establecer que no se configuró una conducta que se pueda calificar como delito lo cual considera que torna inviable la acción disciplinaria, pues la jurisdicción penal finalizó la actuación en contra del demandante sin que se h ubiera imputado responsabilidad penal por los hechos objeto de la investigación de esa naturaleza.

Al respecto, considera la Sala necesario distinguir la categoría de delito propia de la dogmática penal con la de la conducta que lo constituya, a la cual hace relación la norma que remite a un tipo penal abierto para configurar un tipo disciplinario.

En relación con la primera, está claro que se requiere una estructuración especial, pues solo puede existir un

la conducta que lo constituya, a la cual hace relación la norma que remite a un tipo penal abierto para configurar un tipo disciplinario.

En relación con la primera, está claro que se requiere una estructuración especial, pues solo puede existir un delito como resultado de la imputación de un actuar prohibido por la legislación penal, cuando se demuestra más allá de toda duda razonable que la conducta es típica, antijurídica y culpable.

Sin embargo, la segunda categoría, objeto de análisis, no se puede analizar como una imposición probatoria a través de la cual se requiere que se demuestre que existe una condena proferida por la jurisdicción ordinaria (o penal militar, como en este caso) , pues de aceptarse esta teoría se desconocerían la libertad probatoria y el carácter autónomo del proceso sancionatorio disciplinario.

Este ámbito o categoría , entonces, se debe entender como la remisión que el legislador efectuó hacia las conductas que la normatividad penal ha catalogado como delitos, en el entendido de que se trata de conductas prohibidas y castigadas como conse cuencia de la actividad legislativa, respecto de las cuales la calificación dependerá del operador, en este caso disciplinario, que se encargará de armonizar el actuar prohibido en que incurrió8

el disciplinado, con las circunstancias y el desarrollo de la investigación disciplinaria en contraste con la ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos constitutivos del juicio disciplinario.

Además, no se debe perder de vista que tanto el ejercicio de la acción penal como de la disciplinaria son expresiones de la capacidad punitiva del Estado, pero se

sustancial y culpabilidad como elementos constitutivos del juicio disciplinario.

Además, no se debe perder de vista que tanto el ejercicio de la acción penal como de la disciplinaria son expresiones de la capacidad punitiva del Estado, pero se caracterizan por ser autónomas e independientes, ya que con ellas se protegen distintos bienes jurídicos amén que tienen un desarrollo normativo y jurisprudencial diferente.

Sobre e ste tema, en sentencia que e l H. Consejo de Estado profirió el 4 de marzo de 2021 en el proceso radicado con el número 11001-03-25-000-2014-00128-00(029714) se decidió:

“(…) Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, al subintendente Popo Nazarit no se le investigó y por ende no se ha encontrado responsable penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir el delito de extorsión, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplina rio, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Discip linario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta,

característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Discip linario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Corte Constitucional:

“La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-720 del 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.9

“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance

bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”2

sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”2

Consejo de Estado:

“A juicio del Consej o de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal. En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución

2Corte Constitucional, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.10

para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”3.

Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta

actividades penal y correccional.”3.

Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal.

Tampoco se está abrogando la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional una facultad jurisdiccional que no le corresp onde, al asegurar que su prohijado no fue investigado penalmente por el delito de extorsión, se trata de dos cosas diferentes donde puede existir el proceso disciplinario sin que se hubiese iniciado el proceso penal o viceversa.

Con el fin de resolver es te cargo de nulidad, se precisa que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, lo s criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.

El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e i nequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las

definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e i nequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras" 4; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por l as actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia.

Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, Alfonso Vargas Rincón, radicado 0592-2011. 4 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11

oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho discip linario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así:

en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así:

“El concepto jurídico de "tipos abier tos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislado

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