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TA NAR - 2018 – 00171 (10349)-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 – 00171 (10349)-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Reparación Directa 2018 – 00171 (10349) Nelson Darío Mejía Ordóñez y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de ap elación que se interpuso contra la sentencia que el 3 de junio de 202 1 profirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

José Luis Zurata Nasner, Lilian Rocio Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner, quienes actúan en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acud ieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se lo declare administrativamente responsable de todos los d años que s e le s causaron como consecuencia de las lesiones que s ufrió el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2015.

Como consecuencia de la anterio r declaración solicitaron, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios morales

ocurridos el 3 de febrero de 2015.

Como consecuencia de la anterio r declaración solicitaron, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios morales materiales y de daño a la vida de relación que se le s ocasionaron con las lesiones que sufrió el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez.

Los hechos sobre los cuales sustentan sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Nelson Darío Mejía Ordóñez se incorporó a l Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino en 2014, en el Batallón2

de Infantería No. 3 “ Batalla de Boyacá ”, en óptimas condiciones de salud.

Refieren, que cuando prestaba el servicio militar obligatorio el 15 de octubre de 2015 y se encontraba en la Vereda el Rosario Ba jo, j urisdicción del Municipio de Consacá (N.) sufrió una caída desde su propia altura, que le produjo una fractura en su miembro inferior izquier do, por lo cual le debieron insertar placas y tornillos, herida que se calificó como en el ejercicio del servicio, por causa y razón del mismo. Como consecuencia de estos hechos, en forma tardía, por lo cual se le obligó a terminar su servicio militar, solo hasta el 21 de octubre de 2016 se emitió Acta de Junta Médica Laboral No. 90738 la Dirección de Sanidad del Ejército determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Nelson Darío Mejía Ordóñez en un once punto cincuenta por ciento (11.50%), y lo declaró no apto para el

del Ejército determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Nelson Darío Mejía Ordóñez en un once punto cincuenta por ciento (11.50%), y lo declaró no apto para el servicio militar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 3 de junio de 2021, tras realizar la valoración del material probatorio la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto declaró que la entidad demandada es responsable por la s lesiones que sufrió el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, porque consideró que está probada su responsabilidad administrativa y patrimonial.

Para arribar a la decisión condenatoria, la falladora de primera instancia c onsideró que se acreditaron los elementos que con figuran la responsabilidad para ello, en contra de la entidad accionada, y se demostr ó que la s lesiones del señor Nelson Darío Mejía Ordóñez se causaron en ejercicio de actos propios del servicio . Adujo que se estableció el daño, al igual que el nexo causa l entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio.

Afirmó, que se demostraron los elementos por los que se podría aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.

Concluyó:

“Queda claro entonces para este Despacho, que el d año le es imputable fácticamente y jurídicamente a la entidad demandada, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que este tuvo origen en la prestación

le es imputable fácticamente y jurídicamente a la entidad demandada, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que este tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta de que si un ciudadano que ha ingresado al servicio militar obligatorio resulta lesionado, corr esponde al Estado su reparación, pues debe devolver a la persona a su familia y3

a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su ingreso; de otra forma, resultaría absu rdo pensar que el Estado se aproveche del servicio del ciudadano sin brindarle protección, vulnerando flagrantemente el principio de las cargas públicas.

Así las cosas, y de acuerdo con todo lo antes reseñado, encuentra este Despacho acreditados los elementos y presupuestos para endilgar responsabilidad del Estado, en cabeza de la entidad demandada, NACIÓN -MINISTERIOR DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como quiera que el daño padecido por el demandante está plenamente demostrado y que tuvo su origen en una act ividad desarrollada por orden emitida por la entidad y que cumplía en su condición de soldado regular dentro del servicio militar obligatorio, en aplicación del título de imputación de daño especial, sin que se haya acreditado alguna causal que la exonere de responsabilidad; por tanto se ordenará la reparación de perjuici os a favor de la parte demandante, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y los criterios unificados emitidos por el Consejo de Estado”.

Con fundamento en razones como est as concluyó que se debe declarar que las lesiones que padeció el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez se produjeron como consecuenc ia de su

por el Consejo de Estado”.

Con fundamento en razones como est as concluyó que se debe declarar que las lesiones que padeció el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez se produjeron como consecuenc ia de su incorporación como soldado regular, y que la causa eficiente del daño es la prestación del servicio militar obligatorio. Por ello, a ccedió a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

EJÉRCITO NACIONAL

Inconforme con la decisión , la apoderada judicial de la parte acciona da interpuso recurso de apelación , cuyo objeto es que se revoque la providencia, y se declare la caducidad del medio del control . En consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que no e xistió una debida valoración probatoria de la prueba documental y testimonial recaudada dentro del proceso. Que se debe tener en cuenta la fecha en la que ocurrieron l os hechos para contabilizar el término de la caducidad del medio de control , que es de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que la lesión se produjo el 15 de octub re de 201 5, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría Judicial el 21 de marzo d e 2018, con lo cual se superó el lapso establecido en la ley.

Adujo, que el término de caducidad no se debe computar desde que se emitió el Acta de la Junta Médica Laboral sino4

desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, toda vez

establecido en la ley.

Adujo, que el término de caducidad no se debe computar desde que se emitió el Acta de la Junta Médica Laboral sino4

desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, toda vez que lo contrario, es decir, la aplicación del término especial de caducidad solamente procede cuando el accionante desconoce la existencia del daño . Alega que, en este caso, el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez conocía de la existencia del daño, toda vez que fue sometido a tratamiento médico.

Considera que erró el despacho judicial, cuando al admitir la demanda se pronunció en relación con el fenómeno jurídico que se constituye con el tra nscurrir del tiempo sin ejercer las acciones judiciales, que solicita se declare, en cuanto al respecto se dijo:

““Precisa el Despacho, que en relación al tema de caducidad de la acción, es importante establecer que en los casos d e Reparación Directa donde se requiera la calificación de la lesión, es decir cuando se hace necesario que la Junta Medico Laboral determine el porcentaje de la capacidad de una persona, el termino de caducidad se contara a par tir del momento en que se exp ida dicha valoración, al pertinente este Despacho comparte la posición establecida por la Jurisprudencia, quien en varios apartes ha establecido que en los casos concretos, si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas, lo cierto es que el demandante solo tiene conocimiento de la magnitud del daño que habría soportada a partir de la calificación realizada por la Junta medico Laboral, razón por la cual se

generadores de las lesiones sufridas, lo cierto es que el demandante solo tiene conocimiento de la magnitud del daño que habría soportada a partir de la calificación realizada por la Junta medico Laboral, razón por la cual se contabiliza la c aducidad de la acción respect iva desde el momento en la cual la Junta Medica determino que la víctima prestaba una incapacidad de carácter relativo o permanente, la cual le impedía ejercer su actividad norma, que para el caso en comento, sería la de segur ejerciendo su actividad militar. Por tal razón, en el asunto de narras no se presenta el fenómeno de caducidad”. (Negrillas fuera de texto)”.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que se declare que se configuró la caducidad del medio de control.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EJÉRCITO NACIONAL

La señora apoderada de parte acciona da reiteró los argumentos de su recurso.5

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que , frente a la sentencia que el 3 de junio de 2021 emitiera el Juzgado Noveno Administrativo del Circui to de Pasto,

Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que , frente a la sentencia que el 3 de junio de 2021 emitiera el Juzgado Noveno Administrativo del Circui to de Pasto, interpuso el apoderado de la parte accionada.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del recurso de apelación, se debate en esta instancia, si se debe declarar la caducidad del medio de control al que se acudió en este caso . Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 3 de junio de 2021.

El fallo, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda se apeló por la parte accionada, por lo cual , superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por r emisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una opera ción administrativa o la6

u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una opera ción administrativa o la6

ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

Tuvo origen la demanda, en el daño que se le infligió al señor Nelson Darío Mejía Ordóñez con las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Fue demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, institución para la cual prestó sus servicios, en forma obligatoria, el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez , cuando se produjo su afectación . Esta entidad, debidamente notificada a través de su representante legal, compareció al proceso mediante mandatario judicial.

La señora falladora de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que está demostrado que las lesiones que afectan al señor Nelson Darío Mejía Ordóñez se ocasionaron en la época en la que prestó su servicio militar obligatorio.

parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que está demostrado que las lesiones que afectan al señor Nelson Darío Mejía Ordóñez se ocasionaron en la época en la que prestó su servicio militar obligatorio.

En el texto de su escrito de apelación, la señora apoderada de la parte demandada manifestó que no se realizó una debida valoración probatoria en la sentencia por la que recurre, puesto que para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa se debe tener en cuenta la fecha en la que ocurrió el daño, en este caso, el 15 de octubre de 2015, y no la fecha del 21 de octubre de 2016 cuando se emitió el acta No. 90738 de la Junta M édica Laboral , por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la cual se evaluaron las condiciones físicas del señor Nelson Darío Mejía Ordóñez, y se estableció que presenta una disminución de la capacidad laboral del once punto cincuenta por ciento (11.50%).

Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analizará el acervo probatorio en relación con el objeto exclusivo de la apelación, el cual se encuentra conformado en lo relacionado, así:7

Informe de 17 de octubre de 2015, a través del cual el Comandante del Pelotón Espoleta 3 hace conocer que el 15 de dicho mes, el Soldado Regular Nelson Darío Mejía Ord ónez sufrió una fractura en el tobillo del pi é ezquierdo cuando realizaba una misión de registro en la Vereda Rosario Bajo, jurisdicción del Municipio de Sandoná.

Informe Administrativo por lesión, de 20 de diciembre

sufrió una fractura en el tobillo del pi é ezquierdo cuando realizaba una misión de registro en la Vereda Rosario Bajo, jurisdicción del Municipio de Sandoná.

Informe Administrativo por lesión, de 20 de diciembre de 2015 , s uscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 23 , cuya base es informe anterior , que da cuenta del accidente que sufrió el Soldado Regular. E n su folio 2 se lee:

“IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 Literal “B” la lesión sufrida por el señor SLR.MEJIA ORDOÑEZ NELSON DARIO C.C 1.085.297.655 ocurrió en actos del servicio y por causa y razón del mismo. (…). Literal B__X/ En el servicio por causa y r azón del mismo (AT). (…).”.

Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 90738 de 21 de octubre de 2016, en la cual se registró la disminución de la capacidad labor al de quien ahora demanda, en un porcentaje del once punto cincuenta por ciento (11,50%), y se lo declaró no apto para la actividad militar.

Historia clínica del demandante.

Para decidir se considera,

En procura de adoptar la decisión que corresponde, en relación con la caducidad de la acción que es el objeto del recurso y, con posterioridad, lo que se desprenda del sustento de la impugnación, se analiza:

De conformidad con el litigio planteado, el sustento de la pretensión resarcitoria surge de las lesiones que se

recurso y, con posterioridad, lo que se desprenda del sustento de la impugnación, se analiza:

De conformidad con el litigio planteado, el sustento de la pretensión resarcitoria surge de las lesiones que se produjeron al señor cuando prestaba su servicio militar obligatorio, y por la “incapacidad laboral” que le generó.

El fundamento, de conformidad como se ha planteado el litigio, es el que el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez ingresó en óptimas condiciones físicas al Ejército Nacional y, por un accidente que ocurrió durante el servicio, se le generaron lesiones con las cuales se disminuyó su capacidad laboral.

Y aunque, tal como lo indica la señora Juez no se demostró la presanidad con el examen de i ngreso a la institución, esta circunstancia no fue objeto de oposición y no es tema de apelación. Esto indica que con base en las8

pruebas que se enunciaron se realizará el estudio correspondiente, en orden a determinar desde cuándo se debía contar, en este caso, el tér mino para que se presentara la demanda, sin que se viera afectada por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

Está demostrado que el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez sufrió las lesiones por las que acude a través del medio de control que se decide, el 15 de octubre de 2015.

Esto implica que si el mencionado término se computara a partir d el día siguiente del hecho, para ello se debía tener en cuenta el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

Esto implica que si el mencionado término se computara a partir d el día siguiente del hecho, para ello se debía tener en cuenta el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública e l término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectu ada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

(…).

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse de ntro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ….”

Este análisis implicarí a que e l término para interponer el medio de control de reparación directa caducaría el 4 de febrero de 2015 . Sin embargo, para decantar el trámite previo a la presentación de la demanda, es decir, la convocatoria a conciliación prejudicial se

interponer el medio de control de reparación directa caducaría el 4 de febrero de 2015 . Sin embargo, para decantar el trámite previo a la presentación de la demanda, es decir, la convocatoria a conciliación prejudicial se radicó el 21 de marzo de 201 8 ante la Pr ocuraduría Judicial, lo cual implica, per se, que el libelo inicial no se habría presentado en el término legal y, por tanto , el medio de control estaría caducado.9

No obstante, es preciso tener en cuenta que el 21 de octubre de 201 8 se emitió el Acta de la Junta Medico Laboral No. 90738 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cual podría implicar que el término para que se configu re el fenómeno jurídico de la caducidad, en términos del prenombrado artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sería hasta, por lo menos, el 22 de octubre de 2018, y no como se indica por la señora apoderada del Ejército Nacional, el 16 de octubre de 2017.

En relación con el conteo del término de la caducidad, cuando se trata de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado emitió sentencia el 29 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del expediente radicado con el número 5400123-31-000-2003-01282-02(47308), en la cual determinó:

“7. Reiteración jurisprudencial . Para la Sala,

Rico, dentro del expediente radicado con el número 5400123-31-000-2003-01282-02(47308), en la cual determinó:

“7. Reiteración jurisprudencial . Para la Sala, respecto de los hec hos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, e xpediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones per sonales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el dis currir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del dañ o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Post ura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el

consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Post ura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir , el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de10

caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reit era, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido po r una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún cas o, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de

proferido po r una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún cas o, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermed ad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calific ar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exám enes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la va loración de cada caso concreto44 . Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud d e una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la v íctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite p ara la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de

momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite p ara la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación d irecta, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimie nto que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el de mandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la val oración o11

notificación del dictamen realizado por parte de la junta. Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no e xiste certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manif iesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo

pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no e xiste certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manif iesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.”.

En este caso, es indudable que el daño se conoció por el actor en la fecha en que ocurrió, no únicamente por la afectación que le conllevó, sino porque como consecuencia de las lesiones debió someterse a diversos tratamientos médicos y asistenciales, tal como se demuestra con la historia clínica que se aportaron con la demanda y con las afirmaciones que contiene el libelo inicial, lo que permite tener certeza sobre la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño.

En relación con las consecuencias que se plasmaron en el Acta de la Junta Médica Laboral , es indudable que no se constituyen en la demostración del daño , sino que podrían ser el sustento de los perjuicios que se pueden cuantificar con posterioridad a la presentación de la demanda, como se indica en el aparte jurisprudencial que se trae a colación.

Entonces, tal como antes se enunció, el fenómeno jurídico de la caducidad se configuró, en este caso, el 16 de octubre de 2017, lo que implica que , para marzo de 2018 cuando se presentó la solicitud de conv ocatoria para la conciliación prejudicial , ya el medio de contro l había caducado.

En consecuencia, el argumento que trajo a colación la

cuando se presentó la solicitud de conv ocatoria para la conciliación prejudicial , ya el medio de contro l había caducado.

En consecuencia, el argumento que trajo a colación la señora apoderada de la parte demandada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico , y posee vocación de prosperidad, por lo que se revocará la decisión de prim era instancia y se declarará probada la caducidad del medio de control.

Es preciso advertir que , por las consecuencias de la caducidad, que se constituye en uno de los principios para decidir sobre la imputabilidad, su declaratoria judicial es obligatoria.

Esta decisión releva al Tribunal de hacer cualquier reflexión respecto de cualquier otra arista procesal.12

Costas Procesales.

Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandada, se impondrán costas en contra de la demandante y a favor de la parte accionada, de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría d el J

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