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TA NAR - 2018-00174 (8224)-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00174 (8224)-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL.

Ahora bien, revisada la Resolución No. 000019 de 13 de abril del 2018, la Sala considera que en ella se expone de manera detallada los claros motivos por los que se recomendó el retiro del patrullero Jeison Danilo Riascos López, quedando demostrado que las razones por las cuales el comandante de la Policía de Nariño retiró discrecionalmente del servicio al demandante no se tornan caprichosas, ni antojadizas, comoquiera que se fundamentan en el estudio juicios o de la hoja de vida del implicado, del proceso penal que cursa actualmente en su contra por los delitos de concierto para delinquir, concusión, cohecho propio y hurto, y del Acta 0030 de 10 de del 2018, (…) Cabe mencionar que, si bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penalmente responsable por los delitos de concusión, concierto para delinquir, cohecho propio y hurto, este no se constituye como un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que se demostró que e stos hechos configuraron motivos serios y objetivos para que la Policía Nacional decidiera retirar del servicio al demandante, con el fin de conservar la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público para el cabal cumplimiento de las f unciones de la institución. (…) En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el acto administrativo de retiro del accionante tuvo como fundamento el concepto previo de la junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional, tal como lo exige el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, la que plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación, por lo que el accionante tuvo la oportunidad de conocer las

Policía Nacional, tal como lo exige el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, la que plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación, por lo que el accionante tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación, y, las que, en criterio de la Sala, como se explicó, colman las razones de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que obedecieron al mejoramiento del servicio.(…) En síntesis y en armonía con el criterio unificado en comento, el retiro del accionante resultaba: (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional; (ii) necesario, porque se sustentó en un informe, según el cual, el militar incurrió en una conducta a todas luces reprochable en la sociedad, comportamiento q ue ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades, y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de dep uración de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 19 de julio del 2019, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

El señor Jeison Danilo Riascos López, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para q ue se declare la nulidad de la Resolución No. 000019 de 13 de abril de 2018 y del Acta No. 000030 COMAN SUB CO-2.35, por medio del cual , se ordenó el retiro discrecional del servicio al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada : (i) al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta que se haga efectivo su reintegro ; (ii) al reintegro al cargo de nivel ejecutivo grado patrullero, el cual venía desempeñando al

(i) al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta que se haga efectivo su reintegro ; (ii) al reintegro al cargo de nivel ejecutivo grado patrullero, el cual venía desempeñando al momento del retiro de servicio, sin solución de continuidad; (iii) que, de su salario, sea descontad a doble cuota para el fondo de vivienda familiar , con el fin de no perder la antigüedad que llevaba al momento de su retiro, debiéndose r egular nuevamente dicha cuota cuando esté al día ; (iv) la indexación de los valores reconocidos por prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha en que haga efectivo su reintegro ; (v) el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo su reintegro; y, (vi) que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1 Expediente digital. Archivo 01Cuaderno1parte 1.pdf. pág. 3-30

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2018-00174 (8224)

DEMANDANTES : JEISON DANILO RIASCOS LÓPEZ

DEMANDADOS : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

RADICACIÓN No. : 2018-00174 (8224)

DEMANDANTES : JEISON DANILO RIASCOS LÓPEZ

DEMANDADOS : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

Demandante: Jeison Danilo Riascos López Demandado: Ministerio de defensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

1. El señor Jeison Danilo Ri ascos López prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional desde el 14 de diciembre de 2010 al 19 de abril del

20182.

2. Durante la prestación de su servicio se caracterizó por un excelente desempeño de su cargo, recibiendo distintivos y/o condecoraciones consistentes en: i) mención honorifica ; (ii) distintivo citación presidencial de la victoria; (iii) distintivo dirección de carabineros ; y, iv) mención honor ífica segunda vez. Igualmente, felicitaciones especiales y colectivas por su buen desempeño laboral, siendo calificado con un nivel SUPERIOR.

3. Jeison Danilo fue capturado el 22 de marzo de 2018 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, concusión, cohecho propio y hurto, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por l o que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 000019 de 13 de abril del 2018, por la causal de retiro discrecional.

y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por l o que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 000019 de 13 de abril del 2018, por la causal de retiro discrecional.

4. El 8 de mayo de 2018, la Policía profirió la Resolución No. 01751 , mediante la cual, ordenó suspender las funciones del patrullero en cuestión.

5. Respecto de los hechos por lo que fue a cusado el patrullero, aun no existe sentencia definitiva dentro del proceso penal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

En primera medida, hizo alusión al marco normativo que gobierna el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional.

Determinó que los actos administrativos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad, debido a que la Policía Nacional adoptó la decisión de retirar del servicio al demandante, estudiando las anotaciones de la hoja de vida , la situación del demandante y, específicamente, el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación No. 30 de 10 de abril del 2018, la cual, tras realizar un análisis de la trayectoria profesional del demandante, coligió que no era idóneo para seguir desempeñando su cargo, atendiendo a la investigación penal que se adelanta ba en su contra , contando así con la motivación mínima del acto discrecional de retiro.

Consideró que la decisión adoptada por la entidad demandada es razonable y proporcional a los hechos que rodearon el caso, sin que se haga necesario que la

contando así con la motivación mínima del acto discrecional de retiro.

Consideró que la decisión adoptada por la entidad demandada es razonable y proporcional a los hechos que rodearon el caso, sin que se haga necesario que la administración espere a la resolución del fallo disciplinario o se aplique la medida precautelativa de suspensión, siendo que la facultad discrecional y disciplinaria puede concurrir simultáneamente.

Respecto a uno de los actos acusados, esto es, el acta de recomendación proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación, dijo que no es un acto definitivo, sino un requisito previo al acto administrativo que resuelve el retiro del servicio , motivo por el cual, consideró que en el sub lite no es posible pronunciarse sobre su anulación.

2 Folio 97 cuaderno No. 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

Demandante: Jeison Danilo Riascos López Demandado: Ministerio de defensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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Finalmente, dijo que la institución observó los parámetros que debían seguir frente a la situación del policial, motivo por el cual, se mantiene la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro, el que se dictó debidamente motivado.

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por la a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por la a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:

Dijo que, al momento de notificarse y proferirse el acto administrativo de retiro, no existía sentencia condenatoria que declare la responsabilidad penal o , en su defecto, desvirtúe el principio de inocencia, resultando desacertado y ligero considerar responsable penalmente al señor Riascos López por una actuaci ón administrativa, cuando no se ha resuelto el proceso penal por el juez natural bajo las formalidades y garantías propias de cada juicio.

Consideró que la a quo no valoró el principio de legalidad y debido proceso en concordancia con el principio de favo rabilidad como derecho y deber, ante la existencia de una norma que prevé la suspensión de funciones cuando , en contra del uniformado , se dicte medida de aseguramiento en detención preventiva , debiendo prevalecer la decisión de suspensión provisional.

Adujo que el Juzgado debe tener en cuenta que la administración profirió dos actos administrativos que se presumen legales, empero , cada uno resuelve de manera definitiva situaciones jurídicas distintas y excluyentes.

Consideró que los argumentos y documentos valorados por la Junta de Evaluación no tienen la potencialidad de establecer legalmente la culpabilidad del demandante.

Estimó que el acto acusado se expidió vulnerando el derecho a la igualdad de las personas frente a la ley, haciendo más gravosa su situaci ón, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, en la medida que l a Resolución No. 0175 1 de 18 de abril del 2018 se profirió cuando ya se había

dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, en la medida que l a Resolución No. 0175 1 de 18 de abril del 2018 se profirió cuando ya se había efectuado el retiro discrecional, debiendo prevalecer esta última.

Consideró que, hasta tanto no se profiera sentencia condenatoria que desvirtúe la presunción de inocencia, no es posible retirar del servicio al uniformado, resultando el análisis de la Junta de Evaluación ostensiblemente transgresor de los principios y derechos convencionales, constitucionales y legales en que debió fundarse el acto objeto de reproche.

Manifestó que la sentencia únicamente tuvo en cuenta el informe de campo FPJ11, pero desconoció el álbum de registro fotográfico , por lo que tuvo por cierto los hechos que aún son objeto de investigación , sin tener certeza de su autoría en la comisión de los delitos presuntamente endilgados.

Dijo que en el sub lite se puede apreciar la desviación de poder “al observarse, inexplicablemente como la Resolución No. 01751 del 18 de abril del 2018, suscrita por el director General de la Policía Nacional una vez finalizado el resuelve encima de la firma del Director General de la Policía Nacional, tiene su fecha de expedición, a contrario sensu la Resolución No. 000019 NO TIENE FECHA DE EXPEDICIÓN en la correspondiente firma del Comandante de Policía, según consta en la copia que fue entregada en la diligencia de notificación personal, lo que significa un hecho indicador del vicio que se alega, infiriéndose4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

Demandante: Jeison Danilo Riascos López

notificación personal, lo que significa un hecho indicador del vicio que se alega, infiriéndose4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

Demandante: Jeison Danilo Riascos López Demandado: Ministerio de defensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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que la fecha de expedición del acto de retiro discrecional fue acomodada previendo la existencia y decisión del Directo General, vulnerando el debido proceso, las competencias del superior funcional y desconociendo sus propios actos”

Adujo que resulta extraño que, primeramente, se haya notificado el acto administrativo de retiro No.00019 de 2018 , cuando, con antelación , la Policía Nacional tuvo conocimiento de la medida de aseguramiento mediante comunicado oficial No. S -2018-012842 DENAR de 24 de marzo del 2018, debiendo así prevalecer el acto administrativo No. 1751 de 2018 que suspendió al policial en cuestión.

Finalmente, dijo que el acto de retiro discrecional presenta las siguientes falencias: (i) no fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, sino por el Comandante de Policía de Pasto Nariño; (ii) desconoce el artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000 ; (iii) inexistencia de sentencia condenatoria que desvirtué la presunción de inoc encia; y, (iv) los fundamentos de la decisión obedecen a un informe ejecutivo de la investigación penal, no siendo una prueba que determine la comisión de los delitos por los cuales el demandante está siendo investigado.

presunción de inoc encia; y, (iv) los fundamentos de la decisión obedecen a un informe ejecutivo de la investigación penal, no siendo una prueba que determine la comisión de los delitos por los cuales el demandante está siendo investigado.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 30 de septiembre del 20193 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término, y, con auto de 8 de octubre del 20194 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:

1.1.- Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

1.2.- Parte demandada : Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del M inisterio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2475 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

3 Folio 195 cuaderno No. 4 4 Folio 199 cuaderno No. 4

apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

3 Folio 195 cuaderno No. 4 4 Folio 199 cuaderno No. 4 5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

Demandante: Jeison Danilo Riascos López Demandado: Ministerio de defensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se considera que los presupu estos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución 000019 de 13 de abril del 2018 proferido por el comandante de Policía de Nariño, por medio del cual, se retiró de la Policía Nacional al patrullero Jeison Danilo Riascos López ; así como el Acta No. 000030

Resolución 000019 de 13 de abril del 2018 proferido por el comandante de Policía de Nariño, por medio del cual, se retiró de la Policía Nacional al patrullero Jeison Danilo Riascos López ; así como el Acta No. 000030 COMAN SUBCO-2.35, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación del Comando de Policía Nacional de Nariño.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario de la Policía Nacional , corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:

«ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutiv o, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutiv o, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.»

(…)6 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

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«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de D efensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»

Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, subofi ciales, nivel ejecutivo y a gentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, subofi ciales, nivel ejecutivo y a gentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facu ltad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su

General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionario s competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.7

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

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6. Por incapacidad académica.

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y e n los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señ ale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.» II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.» II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20156, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto d e retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto

6 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2018-00174 (8224)

Demandante: Jeison Danilo Riascos López Demandado: Ministerio de defensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Demandante: Jeison Danilo Riascos López Demandado: Ministerio de defensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.

  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional7. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que diero n lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía,

analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y

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