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TA NAR - 2018 - 00179 (10442)-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00179 (10442)-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00179 (10442) José Luis Delgado Vs. Nación – Ministerio de Defensa Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 8 de junio de 2021 expidió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor José Luis Delgado contra la Nación – Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES

El señor José Luis Delgado, con mediación de apoderado judicial legalmente constituid o, acudió en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número OFI17 – 65790 MDN – DSGDA – GPS de 10 de agosto de 2017, a través del cual el Ministerio de Defe nsa Nacional le negó reliquidar su pensión de invalidez de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor.

A título de restablecimiento del d erecho solicitó, se condene a la accionada a reajustar, año por año, su asignación de retiro, con base en la variación del índice de

del índice de precios al consumidor.

A título de restablecimiento del d erecho solicitó, se condene a la accionada a reajustar, año por año, su asignación de retiro, con base en la variación del índice de precios al consumidor para los años 1999, 2002 y 2004, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, solicitó se orden e a la entidad demandada a pagar, debidamente indexados, los valores que se lleguen a reconocer, los intereses moratorios que se causen, y se condene en costas procesales.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Mediante Resolución No. 5892 de 23 de septiembre de 1991, expedida por el Ministerio de Defe nsa Nacional, se reconoció pensión de invalidez a favor del señor José Luis Delgado.

Entre 1999, 2002 y 2004, la asignación básica del señor José Luis Delgado se reajustó en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor que se estableció en el año inmediatamente anterior.

El señor José Luis Delgado solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, que reliquide y reajuste su pensión de invalidez con aplicación del porcentaje más favorable entre el que decretó anualmente el Gobierno Nacional para el incremento de las asignaciones básicas del personal en servicio activo, y el índice de precios al consumidor que debía aplicar para dicho incremento , peti ción que s e respondió en forma desfavorable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

servicio activo, y el índice de precios al consumidor que debía aplicar para dicho incremento , peti ción que s e respondió en forma desfavorable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda.

El señor Juez de primer examen indicó, que existen dos regímenes que regulan la asignación de retiro (Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993), y que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 d e la Constitución Política, debe aplicarse el que resulte más provechoso para el titular del derecho, y si se advierte que en los años indicados en las pretensiones de la demanda el incremento con el Índice de Precios al Consumidor estuvo por encima de los incrementos liquidados bajo el principio de oscilación, debe aplicarse aquél y no éste.

Precisó, que a pesar de existir disposiciones especiales que cobijan el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los miembros en retiro de la fuerza pú blica, en materia de seguridad social, se debe aplicar la situación que más favorable resulte al afectado.

Por razones como las anteriores, decidió favorablemente las pretensiones de la demanda y, f inalmente, condenó en costas a la parte demandada.3

RECURSO DE APELACIÓN

Ministerio de Defensa Nacional

La señora apoderada de la parte accionada manifestó su

costas a la parte demandada.3

RECURSO DE APELACIÓN

Ministerio de Defensa Nacional

La señora apoderada de la parte accionada manifestó su desacuerdo, en el entendido de que corresponde a la parte demandante, en el caso sub judice, para el éxito de su s pretensiones, demostrar tanto el vicio d el que adolece el acto administrativo demandado, de conformidad con e l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó, que en tanto el acto administrativo constituye la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, corresponde a quien lo cuestione la carga de probar que se encuentra viciado de ilegalidad, entre tanto goza de plena ejecutoriedad . Más aun, teniendo en cuenta el contenido del Oficio No. 20193171388331 del 23 de julio de 2019, a través del cual el Comandado de Personal respondió en forma negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez del actor, con el argumento de que en el Decreto 1794 de 2000 no se contempla el reconocimiento de dicho salario a la luz de los parámetros a los que acudió la parte actora.

Agregó, que el reajuste anual de las pensiones se ha realizado conforme al Decreto 1211 de 1990, que establece la forma en que se incre mentarán las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, y los aportes a las que se otorguen a los beneficiarios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada se abstuvieron de presentar alegaciones finales.

beneficiarios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada se abstuvieron de presentar alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un litigio con vocación de doble instancia, de conformidad con4

el ar tículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administra tivo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que interpusiera la apoderada judicial de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio No. Oficio número OFI17 – 65790 MDN – DSGDA – GPS de 10 de agosto de 2017 a través del cual el Ministerio de Defe nsa Nacional negó a quien demanda, el ajuste y reliqui dación de su pensión de invalidez de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. Consecuencialmente, se determinará si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la

consumidor. Consecuencialmente, se determinará si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

En el texto de su recurso, la apoderada judicial de la parte demandada recalcó que el reajuste de la asignación de retiro que percibe el accionante se efectuó conforme a la normatividad vigente, puesto que las asignaciones de retiro del personal de las fuerzas armadas se reconocieron sin desconocer el factor denominado índice de precios al consumidor.

El acervo probatorio que sirve para adoptar esta decisión, se conforma de la siguiente manera:

Copia de la Resolución No. 5892 de 23 de septiembre de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoció y orden ó el pago de una indemnización y pensión mensual de invalidez en un setenta y cinco por ciento (75%) de lo que percibía el señor José Luis Delgado, efectiva a partir del 1 de agosto de 1991 (Archivos digitales 002 y 008 Fs. 14 y 15 – 3 y 4).

El señor José Luis Delgado prestó sus servicios al

Delgado, efectiva a partir del 1 de agosto de 1991 (Archivos digitales 002 y 008 Fs. 14 y 15 – 3 y 4).

El señor José Luis Delgado prestó sus servicios al Ejército Nacional por cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce ( 14) días, y fue dado de b aja por incapacidad absoluta y permanente (Archivo digital 002 F. 12).5

Copia de la petición que el 26 de julio d e 201 7 presentó el señor José Luis Delgado ante el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual solicitó se reliquide y reajust e la pensión de invalidez con adición de los porcentajes correspondiente s a la diferencia que resulte entre las sumas que se le reconocieron y aquellas que se le debían reconocer si se incrementaban con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre 1999, 2002 y 2004 (Archivo digital No. 002 Fs. 4 a 6).

Mediante Oficio No. OFI17 – 65790 MDN – DSGDA – GPS de 10 de agosto de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reliquidación y el reajuste de asignación básica (Archivo digital No. 002 Fs. 8 y 9).

Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional , en la que consta n las nominaciones del señor José Luis Delgado , entre enero de 1999 y julio de 2017 (Archivo digital No. 002 F. 13).

Para resolver se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta

nominaciones del señor José Luis Delgado , entre enero de 1999 y julio de 2017 (Archivo digital No. 002 F. 13).

Para resolver se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho al accionante, a que se reliquide la pensión de invalidez que percibió entre 1999, 2002 y 2004, con el mayor va lor entre el índice de precios al consumidor y los porcentajes que a través de d ecretos decidía el Gobierno Nacional, y, consecuencialmente, que se reajuste la asignación de retiro que percibe. En caso afirm ativo, si se debe condenar a la entidad accionada al pago de las diferencias económicas que resulten entre la mesada pensional que recibe, y la que debía percibir. Y, como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

Sea lo primero advertir , que si bien los miembros de las fuerzas armadas gozan de un régimen especial en materia prestacional, y que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no permitía que se les aplicara la normatividad que ella contiene, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, y por ef ectos del parágrafo cuarto, a través del cu al se adicionó al artículo citado, tienen derecho a que, en el evento en que resulte más favorable, se emplee el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que reg ula lo relativo al reajuste de pensiones, así:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto d e

evento en que resulte más favorable, se emplee el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que reg ula lo relativo al reajuste de pensiones, así:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto d e que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pens iones, mantengan su6

poder adquisitivo consta nte, se reajus tarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igu al al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajust adas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”.

Una de las razones que esgrime la entidad accionada para negar la petición del actor , es que la asignación de retiro es una prestación exclusiva de las Fuerzas Militares y de la Policía , que pese a tener causas y efectos similares de una pensión como la que se estableció en la Ley 100 de 1993 , difiere de ella no s ólo porque es una forma especial de salario que reciben los miembros de la Fuerza Pública en retiro, sino por su normatividad especial que se regula por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995, y porque presenta características y presupue stos especiales propios de su régimen, puesto que se reajustan conforme al principio de oscilación.

que se regula por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995, y porque presenta características y presupue stos especiales propios de su régimen, puesto que se reajustan conforme al principio de oscilación.

Al respecto , advierte la Sala que la H. Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, al examinar la constitucionalidad, del artículo 151 del Decreto 12 12 de 1990 sostuvo que la asignación de retiro no se podía asimilar a las pensiones que se establecen en el mencionado Decreto y que, por lo mismo, para su reajuste no es posible aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin embargo posteriormente, sob re l a naturaleza de es ta prestación cambió su posición cuando se efectuó la revisión de constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003 . En esta oportunidad argumentó lo siguiente:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un ciert o grado de especialidad (en requisit os), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer co n la denominación de “ asignación de retiro”, una pensión d e vejez o de jubilación para los miembros d e la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”.

Por su parte, la Sección Segunda d el H. Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, emitida con

especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”.

Por su parte, la Sección Segunda d el H. Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, emitida con ponencia del H. Consejero Jaime Moreno Garc ía, Exp No. 8464-05, con apoyo en la jurisprudencia constitucional arribó a la misma conclusión, así:7

“Al punto la Sala tiene en cuenta que d esde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la s fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tan to (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sente ncia C-941 del 15 de oc tubre de 2003), criterio este que p osteriormente fue rectificado mediante la s entencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación.

Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensi ón, como también lo son las pensiones de in validez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgr imido por el Tribunal frente a l os mandatos del artícul o 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con la s

sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgr imido por el Tribunal frente a l os mandatos del artícul o 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con la s pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.”.

Ahora bien, en razón a que la asignación de retiro se asimila a otros tipos de pensión , el H. Consejo de Estado decidió que su reajuste se debe realizar con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14, y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y no al principio de oscilación, puesto que resulta más favorable al pensionado, así:

“En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª d e 1992, según el cual “Todo régimen salaria l o prestacional que s e establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará d erechos adquiridos”, la Sala advierte que e ste artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca e fecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino

establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca e fecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.8

Por consiguiente, trátase aquí, entonces, del enfrentamiento de l as previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Siste ma de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente d e la “interpretación” de la ley 238, sino d e su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pen siones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada.

Ahora bien, la Sala só lo podría dejar de apli car una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, ba jo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el dem andante que la ley 4ª de 1992 y el

constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el dem andante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aum ento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los dec retos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 19 93, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más f avorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1 993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artíc ulo 169 del C.C.A.

(…).

Lo anterior determina, además, que frente a l os alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema d e reajustes de la oscilación de las asignac iones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber

actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicac ión, que para la S ala no la hay, por lo dicho anteriormente.”.9

De lo probado en el proceso , es claro que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, e l grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derec ho al reajuste de sus pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última de las normas citadas.

Con estos sustentos, la Sala procede a realizar el análisis comparativo entre los incrementos que realizó el Ministerio de Defensa Nacional tal como consta en la certificación expedida por la Coordinadora del G rupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de dicho Ministerio, y lo correspondie nte al IPC respecto del periodo comprendido entre 1999 y 2004, como quiera que , como se señaló en el marco teórico de esta sentencia, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 dicho reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 1 del citado Decreto, ya que a parti r de entonces, los incrementos que estableció el Gobierno Nacional han sido más favorables, como se refleja en el siguiente cuadro:

artículo 42 1 del citado Decreto, ya que a parti r de entonces, los incrementos que estableció el Gobierno Nacional han sido más favorables, como se refleja en el siguiente cuadro:

Año Incremento realizado por el Ministerio de Defensa a la pensión de invalidez del señor José Luis Delgado. Incremento co n base en el IPC certificado por el DANE 1999 14.91 % 16.70 % 2002 6.00 % 7.65 % 2004 6.48% 6.49 %

Con fundament o en las normas, y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que al demandant e le asiste el derecho a acceder al reajuste de su pensión de invalidez con base en el IPC respecto de los años reclamados en la demanda, estos s on: 1999, 2002 y 2004, como quiera que el incremento realizado en aplicación del

1 Artículo 42: Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente dec reto, se incrementarán en el mi smo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este d ecreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.10

principio de oscilación fue inferior al del citado indicador, resultando má s favorable aplicar el IPC que el principio de oscilación.

menos que así lo disponga expresamente la ley”.10

principio de oscilación fue inferior al del citado indicador, resultando má s favorable aplicar el IPC que el principio de oscilación.

Al reflejo de aquello que se decide en esta sentencia se le aplicará la prescripción que corr esponde, como se decidió en el fallo de primer grado.

Son estas consideraciones, las que deter minan que se confirmará la sentencia de primera instancia, en su integridad.

Costas Procesales.

Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, se impondrán costas en contra de la demandada y a favor del demandante de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento e n el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H . Corte Constitucional la que, en sentencia C 157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso.

En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”11

Por lo anterior, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia que el 8 de junio de 2021 emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó e l señor José Luis Delgado, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, en esta instancia. Tásense por

Defensa Nacional, de conformidad con las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, en esta instancia. Tásense por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

TERCERO. - En firme esta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado de origen. De su remisión, Secretaría deja rá las constancias y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y a probó en sesión de Sala virtual de la fecha, por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN12

Restablecimiento del derecho 2018 - 00179 (10442) José Luis Delgado Vs. Nación – Ministerio de Defensa Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto

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