TA NAR - 2018 – 00185 00 (11463)-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 – 00185 00 (11463)-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Reparación Directa 2018 – 00185 00 (11463) Jeisson Camilo Guacas y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que el 11 de marzo de 2022 emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentar on los señores Jeisson Camilo Guacas y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Jeisson Camilo Gua cas, Jimmy Alberto Guacas Obando, Aura Lidia Botina Pantoja y Ginna Vanessa Guacas Botina, en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial , acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de De fensa – Policía Nacional en procura de que se los declare administrativamente responsables de los daños que se les ocasionaran por las lesiones que sufri eron los señores Jeisson Camilo Guacas, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja , a causa de una agresión física que realizaron agentes de la Policía Nacional, en hechos que ocurrieron el 14 de agosto de 2016 en el corregimiento de
Jeisson Camilo Guacas, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja , a causa de una agresión física que realizaron agentes de la Policía Nacional, en hechos que ocurrieron el 14 de agosto de 2016 en el corregimiento de Jamondino, jurisdicción de la ciudad de Pasto.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se co ndene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios inmateriales que se les causaron con las lesiones que se infligieron a los señores Jeisson Camilo Guacas, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja.
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
El 14 de agosto de 2016 , cuando a las 2:00 A.M. el señor Jeisson Camilo Guacas Botina transitaba en compañía de su hermana , Ginna Vanessa Guacas Botina , por el corregimiento de Jamondino, ubicado en el municipio de Pasto porque salían de una fiesta y se dirigían a su casa de habitación ubicada en la misma zona , fueron interceptados por dos (2) agentes de la Estación de Policía de Jamondino, entre ellos uno de nombre Cristian Cuaspa con placa policial No. 82661, quienes les exigieron una requisa, utilizando un lenguaje agresivo.
Los agentes de la Policía Nacional lesionaron a Camilo Guacas en la cabeza, le generaron una herida, por ese motivo, él y su hermana emprendieron la huida, corrieron hasta llegar al sector denominado Mangueras, donde se escondieron.
Posteriormente, el señor Luis Francisco Botina, tío de
motivo, él y su hermana emprendieron la huida, corrieron hasta llegar al sector denominado Mangueras, donde se escondieron.
Posteriormente, el señor Luis Francisco Botina, tío de las víctimas, informó a los padres que su hijo había sido lesionado por uniformados de la Policía Nacional, en procura de que ellos lo auxiliaran.
Una vez en el lugar de los hechos apareció un camión, del cual se bajaron seis (6) integrantes más de la Policía Nacional, le propinaron golpes en el cuerpo, lo empujaron, y lo golpearon en la espalda para obligarlo a subir al camión. Allí lo hicieron ponerse de rodillas, le pegaron en la cabeza, lo amenazaron con una pistola y gritaron que si no hacía caso lo matarían, por ese motivo el señor Luis Francisco Botina intervino, y como consecuencia de ello también fue agredido.
De igual manera el apoderado accionante manifestó que también fueron golpeados los señores Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja por los agentes de Policía, quienes causaron una lesión en la nariz al primero de los nombra dos. En la demanda se manifiesta que l os señores Camilo Guacas y Luis Francisco Botina fueron llevados en el camión de la policía, les aplicaron gases lacrimógenos en los ojos, los golpearon y les quitaron la ropa.
Adujo, que el señor Jeisson Camilo Guacas informó a los agentes de Policía que era menor de edad, que tenía dieciséis (16) años, sin embargo, lo pasearon por la ciudad, posteriormente fue trasladado al Centro de Atención
Adujo, que el señor Jeisson Camilo Guacas informó a los agentes de Policía que era menor de edad, que tenía dieciséis (16) años, sin embargo, lo pasearon por la ciudad, posteriormente fue trasladado al Centro de Atención Inmediata del barrio Corazón de Jesús y, finalmente fue llevado al corregimiento de Buesaquillo, lugar en el que bajaron a todos del vehículo y los dejaron en un lugar inhóspito, por ello tuvieron que caminar para llegar hasta su casa.
Los Señores Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja , padres Camilo Guacas Botina, como consecuencia de las lesiones fueron trasladados al Hospital3
Universitario Departamental de Nariño, donde al señor Guacas Obando se le diagnostic ó trauma nasal contundente con epistaxis (examen nasal), con una incapacidad de siete (7) días. E l mi smo día instaur aron denuncia, y la autoridad judicial ordenó valoración por medicina legal que arrojó una incapacidad definitiva de veinticinco ( 25) días. Sin embargo, dejó de trabajar por el lapso de setenta y cinco (75) días, debido a las lesiones que se le causaron.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2016, al señor Jimmy Alberto Guacas Obando se le practicó una cirugía denominada septoplastia, más turbinoplastia por desviación septal derecha, más hipertrofia de cornetes. Debido a lo anterior el señor Guacas Obando se encuentra afectado psicológicamente, y recibe tratamiento.
El 14 de agosto de 2016, los señores Aura Lidia Botina Pantoja y Jeisson Camilo Guacas Botina ingresaron al
el señor Guacas Obando se encuentra afectado psicológicamente, y recibe tratamiento.
El 14 de agosto de 2016, los señores Aura Lidia Botina Pantoja y Jeisson Camilo Guacas Botina ingresaron al servicio de urgencias en el Centro Hospital La Rosa. Adujo que, debido a sus padecimientos, el señor Guacas Botina dejó de trabajar, y sufre dolores de nariz lo que no le permite respirar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 11 de marzo de 2022 tras valorar el material probatorio que hace parte d el expediente, el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamentos como estos:
“(…) De las citadas pruebas documentales se extrae que uniformados de la Policía Nacional estuvieron presentes en el corregimiento de Jamondino del Municipio de Pasto en la madrugada del día 14 de agosto de 2016.
Entonces, concuerda con las declaraciones sobre el contexto en el que se ocasionaron los hechos objeto de esta demanda, dado que los testimonios coinciden en señalar que en el lugar de los hechos se encontraban miembros de la Policía Nacional.
Y que los uniformados arremetieron en contra de los señores Jeisson Camilo Guacas Botina, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja.
En efecto, según los testimonios escuchados por este Juzgador, los policiales ejercieron un uso excesivo de la fuerza en contra de los demandantes.
En ese sentido, no se justifica desde ninguna arista
En efecto, según los testimonios escuchados por este Juzgador, los policiales ejercieron un uso excesivo de la fuerza en contra de los demandantes.
En ese sentido, no se justifica desde ninguna arista el comportamiento de l os efectivos de la Policía Nacional,4
pues no se aprecia que en el momento de la agresión, los efectivos de la Policía estuviesen conteniendo acciones violentas por parte de los demandantes que explicara el uso de fuerza en contra de aquellos.
Se resalta q ue el actuar de la fuerza pública debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al uso de la fuerza.
En el caso concreto, se puede inferir que inicialmente, el actuar de la Policía Nacional estuvo precedido de un fin legítimo -como era preservar el orden público en aquel lugar -, según se colige de las pruebas aportadas, pero esto, no legitimaba a esa autoridad a agredir a las personas mediante el uso de la fuerza, y el empleo indiscriminado de objetos contundentes, lo que se circunscribe en un uso indebido de la fuerza por parte de los miembros de la Policía, y en una conducta activa jurídicamente imputable a esta autoridad pública, con la cual se incumplió o desconoció sus obligaciones.
Se traduce esto en que el actuar de la ent idad demandada en este caso particular fue excesivo, injusto y, por lo mismo, antijurídico, en contra de los demandantes.
(…).
En contraste, la evidencia disponible sí permite afirmar que los demandantes fueron víctimas de un uso desmesurado de la fuerz a letal pues las pruebas
por lo mismo, antijurídico, en contra de los demandantes.
(…).
En contraste, la evidencia disponible sí permite afirmar que los demandantes fueron víctimas de un uso desmesurado de la fuerz a letal pues las pruebas documentales, vistas en conjunto con los testimonios, dan cuenta de la agresión a los demandantes.
Lo anterior le causó daños innecesarios y desproporcionados a los demandantes porque la conducta de aquellos no representaba, por sí sola, una amenaza a ningún derecho propio o ajeno, que justificara el uso de la fuerza, amén de que no se demostró que los actores hubieran atentado contra la vida o la integridad personal de los uniformados o de terceras personas.
Entonces, si bien n o existe dentro del proceso prueba pericial o técnica que evidencie de manera directa que las lesiones sufridas por los hoy demandantes fueron ocasionadas con un bastón de mando que usó la Policía Nacional, no puede pasar por alto el Juzgado el hecho de que dicha situación sí puede ser inferida de manera indirecta a través de la prueba indiciaria, pues existen otros elementos o hechos que “indican” que las lesiones sufridas por los demandantes el día de los acontecimientos sí fueron propinadas con un arma e sgrimida por personal adscrito a la Fuerza Pública. Como se dijo, hay plena concordancia en las declaraciones rendidas en este proceso, pues los testigos afirmaron que los miembros de la entidad demandada agredieron a los demandantes: Camilo y Jimmy con un bolillo, y que a la señora Aura Lidia le propinaron5
golpes, encontrándose acreditado el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño.”.
demandada agredieron a los demandantes: Camilo y Jimmy con un bolillo, y que a la señora Aura Lidia le propinaron5
golpes, encontrándose acreditado el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño.”.
Concluyó, el señor juzgador de primera instancia , que la Policía Nacional no cumplió con los principios d e proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza , cuando sus agentes intentaban controlar y neutralizar al señor Camilo Guacas, al señor Jimmy Guacas y a su esposa, les propinaron golpes que demuestran que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Tampoco está demostrado que la Policía Nacional hubiese actuado en legítima defensa, ni amparada en un estado de necesidad, pues fueron excesivas las medidas que se utilizaron por sus agentes para restablecer el orden en la vía pública. Considera que se vulneró la integridad de personas que no representaban una amenaza para los servidores de la institución.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedió a través de providencia de 6 de abril de 2022 (Archivo PDF 024, expediente digital).
POLICIA NACIONAL
El señor apoderado adujo, que para que se pueda endilgar responsabilidad al Estado deben co ncurrir tres elementos: el daño, el hecho dañoso generador del daño, y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión ) del agente generador, lo cual
endilgar responsabilidad al Estado deben co ncurrir tres elementos: el daño, el hecho dañoso generador del daño, y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión ) del agente generador, lo cual no se demostró en el proceso.
Sobre el particular indicó:
“Visto lo anterior, v emos que el despacho considero desproporcionado e injusta el uso de la fuerza por miembros de la Policía Nacional, sin embargo, no existe prueba alguna fehaciente que determine con veracidad el uso de la fuerza el día de los hechos, solo declar aciones bajo la modalidad de libreto que carecen a todas luces de sustento probatorio, por el contrario, acreditado esta la actitud, desafiante, arrogante e irrespetuosa en la que se encontraba el joven demandante quien después de ser agredido por terceras personas bajo un alto grado de exaltación agrede en forma constante verbal a los funcionarios de policía, desarrollando con ello un claro comportamiento contrario a la convivencia, por este motivo6
se realizó intervención policial, que la experiencia indica, el tratar de controlar a un ciudadano en estado de exaltación bajo la influenza de bebidas embriagantes debe ser per se tener contacto físico con el mismo, no puede pretenderse como lo considero el despacho al manifestar que se desarrolló un uso de la fuerza desproporcionado.
(…) Así las cosas, considero que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, puesto que no se demuestra Falla en el Servicio de la Policía Nacional, los uniformados prestaron su servicio aquel día
demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, puesto que no se demuestra Falla en el Servicio de la Policía Nacional, los uniformados prestaron su servicio aquel día sin que se pueda atribuir a una omisión de sus funciones o se haya demostrado irregularidades en el procedimiento de registro a personas, tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que pretende endilgársele. Es por esto que solicito respetuosamente al Honorable Magistrado (a) sea REVOCADA la sentencia de primera instancia y en su lugar se NIEGUEN LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA.”.
El señor apoderado judicial manifestó, que las pruebas documentales y testimoniales que se acopiaron procesalmente no son suficientes para emitir condena en contra de la entidad demandada por la cual deba asumir responsabilidad y resarcir los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasionaron a los demandantes por las lesiones que se infligieron a l os señores Jeison Camilo Guacas Botina, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina, en hechos ocurridos el 14 de agosto 2016 , en el corregimiento de Jamondino jurisdicción del m unicipio de Pasto, puesto que las circunstancias acaecieron cuando en desarrollo de un procedimiento relativo a su función, miembros de la Policía Nacional se enfrentaron con un ciudadano en elevado estado de alicoramiento.
Concluyó, que a nte la inminente agresión a la que se enfrentaban, los patrulleros que atendía n el procedimiento realizaron lo necesario en legítima defensa, sin que ello
de alicoramiento.
Concluyó, que a nte la inminente agresión a la que se enfrentaban, los patrulleros que atendía n el procedimiento realizaron lo necesario en legítima defensa, sin que ello signifique que los uniformados fuer an los que hirier on a los demandantes.
Por las razones anteriormente descritas , solicitó que se revoq ue el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y, en tanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble insta ncia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que , respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto interpuso el señor apoderado judicial de la parte demandada.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procedía declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por los perjuicios que se causaron a los demandantes con las lesiones que se infligieron a los
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procedía declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por los perjuicios que se causaron a los demandantes con las lesiones que se infligieron a los señores Jeisson Camilo Guacas, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja, a causa de agresiones físicas que les propinaran servidores de la Policía Nacional el 14 de agosto de 2016 , en el corregimiento de Jamondino , jurisdicción del municipio de Pasto. Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado8
siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe
un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
Está demostrada la legitimación en la causa, en relación con las partes , puesto que fueron los agentes de policía los que debieron repeler los disturbios durante los cuales se causaron lesiones a quienes ahora demandan.
En la sentencia de primera instancia , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Esta decisión se apeló por la parte demandada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menest er desatar los recursos, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su escrito de apelación, el apoderado de la parte demandada adujo, que para imputar responsabilidad al Estado deben concurrir tres elementos: el daño, el hecho dañoso generador del daño, y un nexo de causalidad que permita endilgar el daño , a la conducta (acción u omisión) del agente , lo cual considera, no se demostró en el proceso.
Indicó, que a nte la inminente agresión a la que se enfrentaban, los p olicías que atendía n el procedimiento actuaron en legítima defensa, sin que ello signifique que los uniformados fueron quienes provocaron las heridas a los
Indicó, que a nte la inminente agresión a la que se enfrentaban, los p olicías que atendía n el procedimiento actuaron en legítima defensa, sin que ello signifique que los uniformados fueron quienes provocaron las heridas a los demandantes, por el c ontrario, el acervo probatorio no permite establecer de forma clara quien les infligió dichas lesiones.
Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en los elementos demostrativos, que son:
- Registro civil de nacimiento de Jeisson Camilo Guacas
Botina (Archivo 001DemandaAnexos.PDF. F.28, Expediente Digital). • Registro civil de nacimiento de Jimmy Alberto Guacas Obando (Archivo 001DemandaAnexos.PDF. Fs. 29 a 30).9
- Registro civil de nacimiento de Aura Lidia Botina Pantoja (Archivo 001DemandaAnexos.PDF – Fs. 31 a 32).
- Registro civil de nacimiento de Ginna Vanessa Guacas Botina (Archivo 001DemandaAnexos.PDF – Fs. 33 a 34).
- Registro civil de matrimonio de Jimmy Alberto Guacas
Obando y Aura Lidia Botina Pantoja (Archivo 001DemandaAnexos.PDF – F. 35).
- Historia clínica de urgencias perteneciente al señor Jeisson Camilo Guacas Botina, de 14 de agosto de 2016, en la cual se plasmó : “TRAUMATISMOS SUPERFICIALES
MÚLTIPLES NO ESPECIFICADOS” (Archivo
001DemandaAnexos.PDF Fs. 3 6 a 40) y el informe de TRIAGE (Archivo 001DemandaAnexos.PDF - F. 41).
MÚLTIPLES NO ESPECIFICADOS” (Archivo
001DemandaAnexos.PDF Fs. 3 6 a 40) y el informe de TRIAGE (Archivo 001DemandaAnexos.PDF - F. 41).
- Notificación por lesiones de causa externa emitida por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E ., perteneciente al señor Jeisson Camilo Guacas Botina de 14 de agosto de 2016 (Archivo 001DemandaAnexos.PDF – F 42 a 45).
- Historia clínica del señor Jimmy Alberto Guacas Obando emitida por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., de 2 de septiembre de 2017, en la cual se consignó: “yo recibí unos golpe (sic) hace un año y no puedo dormir de la preocupaci ón)” (Archivo
001DemandaAnexos.PDFFs. 47 a 48).
- Solicitud de autorización de servicios de salud emitida por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., a nombre de Jimmy Alberto Guacas Obando , de 2 de septiembre de 2017, referente a consulta por psiquiatría (Archivo 001DemandaAnexos.PDF Fs. 49 a 50).
- Autorización de servicios de salud a Jimmy Alberto Guacas Obando, de 9 de septiembre de 2016, en la cual se registró: “PTE DE 38 AÑOS CON DX DE DESVIACION DE
TABIQUE NASAL POR TRAUMA CONTUNDENTE NASAL” . (Archivo
001DemandaAnexos.PDF F. 56).
- Registro clínico de Piscología perteneciente a Jimmy Alberto Guacas Obando , de 26 de septiembre de 2017
(Archivo 001DemandaAnexos.PDF Fs. 57 a 60).
001DemandaAnexos.PDF F. 56).
- Registro clínico de Piscología perteneciente a Jimmy Alberto Guacas Obando , de 26 de septiembre de 2017
(Archivo 001DemandaAnexos.PDF Fs. 57 a 60).
- Historia clínica plasmada por médico psiquiatra el 18 de septiembre de 2017, perteneciente a Jimmy Alberto Guacas Obando , en la cual se lee: “trastorno de ansiedad y depresión” (Archivo 001DemandaAnexos.PDF Fs. 63 a 70).10
- Epicrisis e xpedida por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, perteneciente al señor Jimmy Alberto Guacas Obando, de 4 de octubre de 2016, en la cual se registró: “PACIENTE QUE ACUDE A QUIROFANO PARA
SEPTOPLASTIA MAS TURBINOPLASTIA POR DESVIACION SEPTAL
DERECHA MAS HIPERTROFIA DE CORNETES” (Archivo
001DemandaAnexos.PDF Fs. 74 a 76).
- Incapacidad médica emitida por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, perteneciente al señor Jimmy Alberto Guacas Obando por diez (10) días, a partir del 4 y hasta el 13 de octubre de 2016 (Archivo
002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF F. 2).
- Historia clínica de evolución de a nombre de Jimmy Alberto Guacas Obando (Archivo 002AnexosDemandaAutoAdmite.PDF Fs. 5 a 7).
- Historia clínica de urgencias a nombre de Aura Lidia Botina Pantoja de 14 de agosto de 2016, por “violencia
Alberto Guacas Obando (Archivo 002AnexosDemandaAutoAdmite.PDF Fs. 5 a 7).
- Historia clínica de urgencias a nombre de Aura Lidia Botina Pantoja de 14 de agosto de 2016, por “violencia física” (Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF Fs. 17 a 25).
- Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación , sobre denuncia por lesiones que interpuso el señor Jimmy Alberto Guacas Obando (Archivo
002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF Fs. 26 a 28).
- Oficio dirigido al señor comandante de Policía de Nariño el 17 de agosto de 2016, sobre la denuncia por lesiones personales (Archivo 002AnexosDemandaAutoAdmite.PDF F. 29).
- Memorial dirigido a la Procuraduría Provincial de Pasto, de 23 de noviembre de 2016, queja disciplinaria
(Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF Fs. 30 a 31).
- Formato de recepción PQRS de la Policía Nacional, de 29 de noviembre de 2017 (Archivo 002AnexosDemandaAutoAdmite.PDF. F. 32 a 33).
- Constancia emitida por el Representante de la Junta Administradora del Acueducto de Jamondino (Archivo
002AnexosDemandaAutoAdmite.PDF F. 39).
- Constancia e mitida por el Corregidor de Jamondino
(Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF F. 40).
- Constancia expedida por un ing eniero agroforestal
(Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF F. 41).
(Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF F. 40).
- Constancia expedida por un ing eniero agroforestal
(Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF F. 41).
- Constancia expedida por la presidente de la Junta Administradora Local del corregimiento de Jamondino
(Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF. F. 42).11
- Constancia expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Rosario (Archivo
002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF F. 43).
- Informe Pericial de clínica forense , expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondiente al señor Jimmy Alberto Guacas Obando de 13 de diciembre de 2016 (Archivo
002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF Fs. 44 a 45), de 22 de agosto de 2016 (Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF 46 a 47), y de 28 de septiembre de 2016 (Archivo 002AnexosDemanda-AutoAdmite.PDF 48 a 49).
- Registro fotográfico (Archivo 002AnexosDemandaAutoAdmite.PDF Fs. 52 a 55).
- Informe de novedad de 25 de agosto de 2016, de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto , sobre los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016 (Archivo
003ContestacionPoliciaNacionalAutoNiegaAmparoPobreza.PD Fs. 18 a 19).
- Anotación de 14 de agosto de 2016 sobre los hechos ocurridos (Archivo 003ContestacionPoliciaNacional003ContestacionPoliciaNacionalAutoNiegaAmparoPobreza.PD Fs. 18 a 19).
- Anotación de 14 de agosto de 2016 sobre los hechos ocurridos (Archivo 003ContestacionPoliciaNacionalAutoNiegaAmparoPobreza.PDF Fs. 20 a 22).
- Respuesta suscrita por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, de 5 de agosto de 2018, en el que se registran los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016 y se informa que no se adelantó investigación (Archivo
003ContestacionPoliciaNacional. PDF F. 24).
- Respuesta suscrita por la secretaria de la Fiscalía 149
Penal Militar en la cual se informa de la investigación radicada bajo el no. 690, que se adelantó por el delito de lesiones personales en contra del señor PT. Cuaspa Ortiz Cristhian Fernando por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016 (Archivo 003ContestacionPoliciaNacional-Auto.PDF 25).
- Prueba trasladada:
1. Proceso radicado bajo la partida No. 690, que por el delito de lesiones personales se adelantó en contra del señor PT. Cuaspa Ortiz Cristhian Camilo por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016
(Archivo018RespuestaJuzgadoNovenoAdministrativo de Pasto).
- Prueba pericial:12
1. Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad Laboral y determinación de invalidez emitido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Nariño a nombre de
- Prueba pericial:12
1. Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad Laboral y determinación de invalidez emitido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Nariño a nombre de Jimmy Alberto Guacas , en el cual se estableció como pérdida total de la capacidad laboral y ocupacional un porcentaje del veinticuatro punto cero cuatro por ciento ( 24.04%) (Archivo
002AnexosDemanda.PDF Fs. 35 a 38).
- Pruebas testimoniales:
1. En audiencia que se realizó el 23 de noviembre de 2011, se escucharon los testimonios de los señores
Rosa Elvira Jacanamejoy , José Rafael Burbano y Carlos Andrés Pianda.
Para decidir se considera,
Corresponde a la Sala analizar, si el procedimiento que adelantó la Policía Nacional fue irregular, y si es la causa eficiente del daño que sufrieron los señores Jeisson Camilo Guacas, Jimmy Alberto Guacas Obando y Aura Lidia Botina Pantoja, en orden a dilucidar si es posible imputar responsabilidad en relación con los hechos que son sustento de las pretensiones, a la Policía Nacional.
Respecto de la aplicación de los diversos regímenes y títulos de imputación , cabe señalar que , en sentencia que el 19 de abril 2012 se emitió dentro del expediente 21.515, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado unificó su posición, en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución d e 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó
Estado unificó su posición, en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución d e 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, respecto de cada caso concreto, la motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que sustente la escogencia del régimen sobre el cual se sustentará la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos que se formulan para su consideración, sin que
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