TA NAR - 2018 - 00196 (11878)-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 - 00196 (11878)-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RETIRO DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL.
No existe hesitación alguna que, tanto en el acto acusado, como en las consideraciones que se consignaron en el acta correspondiente, la Junta Asesora hizo conocer los motivos que llevaron a que la administración adoptara la decisión de retiro, que se compendian en i) salir de la jurisdicción sin permiso, ii) agredirse física y verbalmente con un Auxiliar de Policía, iii) entregar material tipo munición a un desconocido, iv) solicitar dinero en el sector del comercio a nombre de la Estación y, v) recibir dinero para gestionar la salida de la cárcel de un capturado por porte ilegal de armas, entre otras actuaciones que evidencian actitudes contra la disciplina, como no presentarse a la hora indicada. (…) El retiro del servicio por la facultad discrecional no es un procedimiento arbitrario cuando se ciñe a la normatividad jurídica, sino la decantación de una disposición legal que tiene su sustento, en casos como este, en la “…voluntad del Director General de la Policía Nacional…” corroborada y autorizada con el contenido del acta que contiene el análisis del folio de vida del demandante, a través de la cual se recomendó el retiro del servicio de quien ahora demanda. (…) Esta recomendación, en el caso que se examina, se fundamenta en el incumplimiento de la misión de la institución, es decir, en la omisión de obedecer las órdenes del superior, la indisciplina, en la comisión de conductas que a la postre fueron objeto de investigaciones y, sobre todo, en las diversas anotaciones negativas, que se alejan del cometid o de mantener el orden público y social que se enmarcan en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se exigen de todo funcionario
comisión de conductas que a la postre fueron objeto de investigaciones y, sobre todo, en las diversas anotaciones negativas, que se alejan del cometid o de mantener el orden público y social que se enmarcan en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se exigen de todo funcionario público, actuación contraria a los deberes institucionales, que generó la desconfianza de la institución respecto del patrullero Cristian Camilo Azaín Inga, circunstancia que pone en entredicho la imagen de la Policía Nacional.(…) Considera la Sala, que la administración realizó un examen de fondo, completo y preciso del folio de vida del demandante y de la información q ue le permitió determinar que existían motivos que justificaban su retiro del servicio, los cuales son congruentes con los fines de la institución, que se centran en prestar un mejor servicio a la comunidad a través de personas idóneas, que no pongan en pe ligro sus vidas ni las de los demás, que ejerzan sus funciones con honradez y decoro, sin deslucir la imagen de la Policía Nacional ante la sociedad. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso particular no se demostró que la decisión de retiro del servicio se hubiera producido por motivos ajenos al mejoramiento de aquel, comoquiera que los elementos probatorios que se acopiaron en el decurso procesal resultan insuficientes para acreditar la existencia de alguna conducta que desborde la facultad discrec ional, toda vez que la acción probatoria se limitó a poner de presente que la decisión de retiro no cumplía los estándares de motivación establecidos por la H. Corte Constitucional (SU -053 de 2015), indicando que el desempeño laboral del actor fue superior , recibió felicitaciones y no tuvo ninguna sanción
motivación establecidos por la H. Corte Constitucional (SU -053 de 2015), indicando que el desempeño laboral del actor fue superior , recibió felicitaciones y no tuvo ninguna sanción disciplinaria o penal durante su servicio. Significa lo anterior, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se emitió en el marco de la juridicidad, toda vez que los análisis que se realizaron, además del apoyo que se recibió para emitir la Resolución No. 000026 del 16 de mayo de 2018, acto que se emitió en ejercicio de la facultad discrecional, permiten establecer que la decisión se expidió con base en elementos objetivos, ciertos y razonados, que otorgaron la certeza sobre la necesidad de retirar del servicio activo al Patrullero, en procura de mejorar el servicio que presta la institución, lo que impone que la Sala revoque la sentencia objeto del recurso, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2018 - 00196 (11878) Cristian Camilo Azaín Inga y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 28 de marzo de 2022 , profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 28 de marzo de 2022 , profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaran los señores Cristian Camilo Azaín Inga y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Los señores Cristian Camilo Azaín Inga, Gladys Pastora Inga y Segundo Jorge Emilio Azaín Moreno, con mediación de apoderado judicial, acudieron e n ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 000026 del 16 de mayo de 2018 , por medio de la cual se ordenó el retiro del primero de ellos del servicio activo, por voluntad del Director General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho , solicitaron se ordene a la demandada a reintegrar al Patrullero Cristian Camilo Azaín Inga al servicio activo en el grado que tenía cuando ocurrió el retiro, que se le can celen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación con los incrementos de ley, todo con la debida indexación . También solicitaron, se les reconozca y se les pague por los perjuicios morales que, presuntamente, se les causaron con la vigencia del acto demandado.2
todo con la debida indexación . También solicitaron, se les reconozca y se les pague por los perjuicios morales que, presuntamente, se les causaron con la vigencia del acto demandado.2
Además, solicitaron se declare, que se debe entender para todos los efectos legales, que el servicio se prestó sin solución de continuidad desde la fecha en que ocurrió el retiro del servicio h asta aquella en que sea efectivamente reintegrado a la institución.
Los hechos en los que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
El señor Cristian Camilo Azaín Inga estuvo vinculado con la Policía Nacional desde el 5 de julio d e 2011, y obtuvo el grado de patrullero el 30 de noviembre de 2011.
Según se indicó en la demanda, durante el lapso en el que prestó su servicio, recibió diferentes felicitaciones y condecoraciones, además d el más alto grado en la calificación de servicios. No recibió llamados de atención, y tampoco se registraron antecedentes penales o disciplinarios en su folio de vida.
Sin embargo, mediante Resolución No. 000026 del 16 de mayo de 2018 , que se notificó el 21 de mayo de 2018 , se ordenó s u retiro del serv icio activo por voluntad del Director General de la Policía Nacional.
Se indicó en la demanda, que una vez el demandante conoció de su retiro del servicio, solicitó copia del acta de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes No. 0057 COMAN SUBCO del 10 de mayo de 2018, en la cual se plasmaron los motivos
de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes No. 0057 COMAN SUBCO del 10 de mayo de 2018, en la cual se plasmaron los motivos para su retiro, no obstante, ese documento no se le entregó cuando la requirió . En consecuenci a, presentó derecho de petición para solicitar copia de la citada acta, y entonces se le entregó, con sus anexos.
Según la parte actora, la decisión administrativa contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además, que con la de terminación no se perseguía el mejoramiento del servicio. Por e l contrario, adujo que los motivos con los que se fundamentó la decisión objeto del reproche no están demostrados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 28 de mar zo de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer término, la señora falladora hizo alusión a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que3
consideró se deben aplicar al caso, posterio rmente, se refirió a los hechos que estimó probados.
Respecto de las particularidades del asunto, señaló que los motivos que dieron origen a la decisión cuya nulidad se depreca obedecen únicamente a una comunicación oficial suscrita por el comandante de la Estación d e Policía de Barbacoas, y un informe de inteligencia que emitió un oficial de esta área , según los cuales los
nulidad se depreca obedecen únicamente a una comunicación oficial suscrita por el comandante de la Estación d e Policía de Barbacoas, y un informe de inteligencia que emitió un oficial de esta área , según los cuales los auxiliares de Policía Andrés Machabajoy Cañares y Dilber Hipólito Maya Pascumal observaron cuando entregaba tres (3) cartuchos calibre 9 mm a una persona desconocida.
Por esta razón resaltó que, aunque existen anotaciones negativas, se consignaron años ante s y con ellas no se originaron investigaciones de ninguna naturaleza. También relevó que existen anotaciones positivas , que contra stan con las anotaciones negativas previamente referenciadas.
En relación con los motivos que conllevaron al retiro, mencionó que, “(…) no pueden ser comprobados empíricamente, no solo porque no se allegó siquiera alguno de los informes y/o comunicados oficiales relativos a los señalamientos que se hacen contra del actor, sino porque en todo caso esas acusaciones para cuando se profirió el acto administrativo aun eran materia de investigación (…)”.
Concluyó que, “(…) es claro que el acto administrativo demandado se bas ó en argumentos no comprobados y, ademá s, sin tener en cuenta la presunción de inocencia que amparaba al accionante y la hoja de vida de Patrullero, necesarias para sopesar los hechos ocurridos y su desempeño ant erior, convirtiendo el retiro discrecional e n una sanción anticipada para el demand ante, lo cual contradice según lo ha establecido el Consejo de Estado los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debían guiar la
convirtiendo el retiro discrecional e n una sanción anticipada para el demand ante, lo cual contradice según lo ha establecido el Consejo de Estado los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debían guiar la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado (…)”.
También resa ltó que , si bien la entidad perdió la confianza en el demandante, esto se fundamentó en hechos que aún eran materia de investigación, y cuya existencia no se demostró , “ pues no se alleg ó al expediente ningún documento referente a los informes o comunicaciones oficiales que se hubieran adelantado respecto de dichos hechos, ni de las investigaciones penales, quejas y demás informes administrativos que se mencionan e n el acta de evaluación y clasificación”.
Concluyó, entonces, que la decisión objeto de reproche era desproporcionada, y no se ciñó al mínimo argumentativo que se requiere según la jurisprudencia.4
En consecuencia, afirmó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, y procedió a decidir sobre el correspondiente restablecimiento del derecho.
Ordenó reintegrar al accionante, y pagarle los emolumentos que debió percibir, limitados a los plazos máximos esta blecidos en la jurisprudencia, debidamente actualizados.
En relación con el ascens o y los perjuicios morales, adujo que no es posible su reconocimiento, porque i) no es potestad del juez su reconocimiento (en cuanto al ascenso) y, ii) no se demo straron (en relación con los perjuicios morales.
adujo que no es posible su reconocimiento, porque i) no es potestad del juez su reconocimiento (en cuanto al ascenso) y, ii) no se demo straron (en relación con los perjuicios morales.
Por razones como las anteriores, acce dió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Para sustentar su disenso, adujo que el acto de retiro se expidió con estricta adhesión a las facultades que la ley ha conferido a las fuerzas militares y la interpretación que de ellas ha realizado la jurisprudencia. Transcribió las normas que consagran la facultad de retiro , y algunos pronunciamientos jurisprud enciales relacionados con esa facultad.
Posteriormente, analizó el procedimiento que se realizó para evaluar la trayectoria del demandante, a partir del cual se concluyó la necesidad de retirarlo del servicio, con fundamento en el concepto que emitiera la Junta correspondiente.
Resaltó que la institución estimó que el demandante ya no ofrecía credibilidad y confianza para el desempeño de su labor, pues en su contra se adelantan investigaciones por lesiones personales, falsedad y amenazas. Respecto de estos comportamientos, explicó que son ajenos al servicio y la disciplina, y desmejoran el desempeño institucional.
Citó algunos apartes del informe que co ntiene los registros de las actuaciones del demandante, en procura de valorar su com portamiento y rec alcó la existe ncia de
disciplina, y desmejoran el desempeño institucional.
Citó algunos apartes del informe que co ntiene los registros de las actuaciones del demandante, en procura de valorar su com portamiento y rec alcó la existe ncia de anotaciones negativas.
Tras analizar ampliamente diferentes extractos de providencias judiciales, concluyó que los hechos que motivaron el retiro son suficientes para accionar la5
facultad del Estado, en procura de mantener las condiciones del serv icio, la credibilidad y la confianza que se depositan en las fuerzas armadas.
Estimó que la presunción de lega lidad del acto demandado no se desvirtuó, motivo por el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir so bre la apelación que interpuso el
instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir so bre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo que emitiera el señor Ministro de Defen sa Nacional , contenido en la Resolución No. 000026 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Cristian Camilo Azaín Inga, por voluntad del Director General de la Policía Nacional.6
Y, como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara la señora Juez de primer grado, a través de la sentencia del 28 de marzo de 2022.
El fallo, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Pro ceso, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
En primer término, se debe considerar que las partes se encuentran legitimadas en la causa, porque quien es demandan son, la persona a quien se aplicó la figura
de 2014, dentro del expediente 49299.
En primer término, se debe considerar que las partes se encuentran legitimadas en la causa, porque quien es demandan son, la persona a quien se aplicó la figura discrecional del retiro del servicio y sus progenitores, y la demandada es la institución que expidió el acto a través del cual se ordenó dicho retiro.
En el caso bajo estudio, es indudable que cuando la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expidió el acto acusado, por medio del cual se retiró del servicio activo a un personal con fundamento en la facultad discrecional, obró de confo rmidad con los lineamientos establecidos en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003.
Estas normas, en su tenor literal, prescriben:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el g rado, cesa en la obligación de prestar servicio (…).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución d e la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y perma nente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policí a Nacional por7
invalidez.
5. Por destitución.
6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policí a Nacional por7
delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (…)”.
Y, de la misma norma, el artículo 62 preceptúa:
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso d e los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”.
La Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar, por razones del servicio, a oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal, en su artículo 4 dispone:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NA CIONAL. Por razones del
Clasificación del personal, en su artículo 4 dispone:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NA CIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que s e refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministr o de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Po licía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a com posición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Ases ora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de8
las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere
Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de8
las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.”.
En sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 , la H. Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional, para señalar que esos actos deben ser consecuencia de unas razones ciertas y objetivas, las cuales se deben conocer por el personal al cual se retira, y aunque no se exige que en el acto se detallen las razon es del retiro, la motivación se debe evidenciar, por lo menos, en el concepto previo que emiten las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación que, para el caso de los agentes de policía , como lo establece la última de las normas que antes se citó , será l a solicitud de la Dirección General de la Policía Nacional.
Sobre este aspecto, de la sentencia citada se resalta:
“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional es mínimo, pero plenamente exigible.
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una
la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional es mínimo, pero plenamente exigible.
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en tor no a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entie nden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual l a Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función9
unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo
respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este s entido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseg uida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrat ivo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad d iscrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obs tante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por e jemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si e l retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y
produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si e l retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto ad ministrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó a l recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tien en carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos e n conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales do cumentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.10
- Si bien los informes o actas exped idos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables an te la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el jue z para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, l as evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que per mitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de
relevantes y los demás documentos que per mitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constituciona l para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que t engan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Es pecíficamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe apli carse el principio de igualdad entre los servidores públicos q ue han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.” (Negrillas de la Sala).
Ese criterio se reiteró por la misma Corporación en sentencia SU-091 de 25 de febrero de 201 6, que decidió la revisión, entre otros, del fallo de tutela q ue el 20 de agosto de 2014 profirió la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administ rativo del H. Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo que solicitaba el señor Luis Arturo Velasco , decisión que se confirmó mediante providencia de 19 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta de esa misma H. Corporación.
En efecto, la H. Cort e Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor , con el argumento que el acto administrativo de retiro discrecional por mejoramiento del servicio debe tener motiv os claros y suficientes, que no necesariamente se deben plasmar en su texto y, concluyó:
derechos fundamentales del actor , con el argumento que el acto administrativo de retiro discrecional por mejoramiento del servicio debe tener motiv os claros y suficientes, que no necesariamente se deben plasmar en su texto y, concluyó:
“En cuanto a la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Direc ción General, esta Corporación mantuvo su jurisprudencia en lo referente a la obligación de motivar los actos de retiro. Lo anterior debido a que siempre que se actúe en eje rcicio de una potestad discrecional, debe como mínimo “expresarse los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la decisión, así como su adecuación a los fines de l
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