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TA NAR - 2018 - 00200 (11037)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00200 (11037)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 2018 - 00200 (11037) Deysi Viviana Ortega Rodríguez y otros Vs. Nación – Ministerio de De fensa – Ejército Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 15 de diciembre de 2021 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa que incoaron los señores Deysi Viviana Ortega Rodríguez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Deysi Viviana Ortega Rodríguez, Janeth de Jesús Rodríguez, Andrés Esteban Mejía, Ana Julia Rodríguez Fuel y Edgar Libardo Rodríguez Fue l, con mediación de apoderada judicial acud ieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se lo declare administrativa y civilmente responsable por todos los perjuicios que se les ocasionaron, derivados de la falla en el servicio por omisió n que, presuntamente fue la causa de la muerte del menor Franky Camilo Solarte Ortega por el accionar de su padre , señor Huilber Solarte

por todos los perjuicios que se les ocasionaron, derivados de la falla en el servicio por omisió n que, presuntamente fue la causa de la muerte del menor Franky Camilo Solarte Ortega por el accionar de su padre , señor Huilber Solarte Losada, quien e ra miembro activo de la institución demandada, hecho que ocurrió el 29 de octubre de 2016.

Como consecuencia d e la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que se les causaron por la muerte del menor Franky Camilo Solarte Ortega, en las circunstancias que se mencionarán.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Según el contenido d el escrito de demanda , la señora Deysi Viviana Ortega Rodríguez mantuvo una relación sentimental con el señor Huilber Solart e Losada , quien estuvo adscrito al Batallón Mecanizado No. 3, Grupo José María Cabal de la Brigada 35 en el municipio de Ipiales , como soldado profesional. Fruto de aquella relación sentimental, el 26 de octubre de 2014 nació menor Franky Camilo Solarte Ortega.

Por otra parte, se mencionó que el 29 de octubre de 2016, el menor Franky Camilo Solarte Ortega salió con su padre, el señor Huilber Solarte Losada, de la residencia en la que vivía con su madre, y su progenitor, quien estaba en servicio, lo asesinó.

Para efecto s de obtener un fallo favorable , se sustentó en la demanda que la institución militar no

la que vivía con su madre, y su progenitor, quien estaba en servicio, lo asesinó.

Para efecto s de obtener un fallo favorable , se sustentó en la demanda que la institución militar no ejerció vigilancia y control sobre su salida.

Además, según indica la parte actora, para la fecha de los hechos el señor Solarte Losada llegó a la residencia en compañía de un superior, el Teniente David Ordoñez y emitieron una versión según la cual el menor había sido arrebatado por desconocidos, ocultando lo que verdaderamente aconteció. De igual manera, se afirmó que el homicidio fue conocido por las autoridades militares , con lo que se trataba de encubrir al soldado.

Por estas razones, la parte demandante sostiene que los hechos a los que alude constituyen una falla en el servicio, ya que las autoridades militares no ejercieron vigilancia y contro l sobre el actuar del soldado profesional Solarte Losada en su salida, además, porque los agentes estatales ocultaron, encubrieron y falsearon la verdad en torno al homicidio cometido.

Y es precisamente por ello que en la demanda s e infiere que existe una relación de causalidad entre la omisión de la administración y el daño causado, puesto que aquel se causó como consecuencia directa de l actuar de un miembro activo del Ejército Nacional , por la falta de vigilancia y control de sus superiores, lo cual, considera la parte demandante, permite estructurar la responsabilidad en contra de la institución.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa

vigilancia y control de sus superiores, lo cual, considera la parte demandante, permite estructurar la responsabilidad en contra de la institución.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, el señor3

Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

Tras analizar algunos de los principales desarrollos jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad del Estado y sus elementos configurativos , consideró que el asunto se debía con base en que el hecho generador del daño se ocasionó por un miembro de la fuerza pública, por lo cual era necesario verificar si su actuar se enmarc ó en el ejercicio de sus funciones, o no.

Evidenció, que la sola calidad de servidor público no permite entender que el daño dev ino por una actividad de esta naturaleza (pública), puesto que, considera, la culpa personal del agente impide el juicio de imputación al Estado, toda vez que no es posible evidenciar un nexo de causalidad entre un servicio público y la actuación objeto del reproche.

Decidió, que la muerte del menor Franky Camilo Solarte Ortega fue consecuencia del actuar reprochable de su padre, quien fue condenado por el homicidio. No obstante, concluyó que, pese a la calidad de soldado profesional del autor del hecho, el daño no se puede imputar a la administración. Además, resaltó que no está demostrado que para su comisión se utilizaran de armas de fuego de propiedad del Estado.

Lo anterior, por cuanto:

hecho, el daño no se puede imputar a la administración. Además, resaltó que no está demostrado que para su comisión se utilizaran de armas de fuego de propiedad del Estado.

Lo anterior, por cuanto:

“(…) En efecto, se tiene que la conducta desplegada por el señor SOLARTE LOSADA, no estuvo ligada a la prestación del servicio, como quiera que para el día 29 de octubre de 2016, entre las 08:00 y 10:30 horas aproximadamente, no realizaba actividad propia de sus funciones como soldado profesional, tampoco se ha acreditado que el funcionario se haya valido de su investidura, y ante la victima el comportamiento lesivo se haya manifestado como derivado de su poder público, a contrario sensu, se supo que el soldado le había manifestado a su superior la necesidad de salir de las instalaciones del Batallón debido a que su hijo se encontraba de cumpleaños y debía ir a comprarle ropa, además, el móvil de su comportamiento fue totalmente ajeno con la institución y sus funciones misionales, de modo que en el plano de la responsabilidad, la imputación se traslada de la entidad demandada al soldado profesional responsable del ilícito, tal como lo acreditó la Fiscalía General de la Nacional ante un Juez de la República quien por ende lo condenó por el fatídico delito.

El citado soldado, quien cometió una conducta reprochable desde todo punto de vista, fue condenado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, por el delito de homicidio agravado, pero desde la investigación preliminar hasta la sentencia, nunca se mencionó que el soldado SOLARTE LOSADA se encontraba prestando el servicio al momento de4

Jurisdicción Ordinaria Penal, por el delito de homicidio agravado, pero desde la investigación preliminar hasta la sentencia, nunca se mencionó que el soldado SOLARTE LOSADA se encontraba prestando el servicio al momento de4

materializar el ilícito, de lo que también se infiere no estaba en cumplimiento de órdenes del servicio (…)”.

Además, en lo relacionado con la falla que se pretende imputar, adujo que las autoridades militares conocieron de la necesidad del soldado profesional para salir por el cumpleaños de su hijo y, explicó, no se puede entender configurada una negligencia, en la medida en que el control que ejercen las autoridades militares no se puede extender a todas las esferas personales de los uniformados.

Finalmente, en relación con el ocultamiento de la información, estimó que no existe evidencia relacionada con que la autoridad t uviera la intención de exponer una tesis contraria a la verdad, respecto del ilícito cometido.

Por razones como estas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 15 de diciembre de 2021.

Para sustentar su disenso, relevó que el homicida no era cualquier funcionario estatal, por el contrario, adujo que era un soldado profesional, sobre el cual el Estado debe prestar especial atención. Manifestó, que la línea de mando erró al no registrar las entradas y salidas del señor

era cualquier funcionario estatal, por el contrario, adujo que era un soldado profesional, sobre el cual el Estado debe prestar especial atención. Manifestó, que la línea de mando erró al no registrar las entradas y salidas del señor Huilber Solarte Losada, y al no verificar su dotación, pues era su obligación cuidar y re gistrar la actividad de los militares, máxime, expuso, en un país como Colombia, en el cual los soldados han participado en actos delictivos.

Indicó, que resulta relevante para el caso la condición de militar del señor Solarte Losada , pues a partir de ell a se desprenden las obligaciones de control por parte de la institución demandada, que se echan d e menos por la parte demandante, y que son el objeto de la omisión que se solicita endilgar.

También advirtió, que se aplicaron normas derogadas en lo que ata ñe a la carga de la prueba. Sobre este punto, señaló que era la institución castrense la encargada de desvirtuar las afirmaciones de la demanda, puesto que se encontraba en una mejor posición para demostrarlo.

Insistió, en que la falla por omisión se configuró por la ausencia de vigilancia y control sobre las actuaciones (salidas) del soldado profesional, ya que sin ella s se hubiese podido evitar el desenlace fatal . Frente al tema,5

resaltó que al señor Solarte Losada nunca se le o torgó permiso para salir . También sostuvo, que la entidad debió iniciar investigaciones en contra de los altos mandos que descuidaron el accionar del uniformado.

Insistió en que, por la calidad de soldado profesional del homicida, a las autoridades castrenses les estaba

iniciar investigaciones en contra de los altos mandos que descuidaron el accionar del uniformado.

Insistió en que, por la calidad de soldado profesional del homicida, a las autoridades castrenses les estaba encomendada una obligación especial de vigilancia de sus actuaciones.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, e n su lugar se de cidan de forma favorable las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señ or Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial y, por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpus o la parte demandante, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en e sta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios morales y materiales que, se alega, se causaron a los demandantes con el homicidio del menor Franky Camilo Solarte Ortega , causado por su padre,

la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios morales y materiales que, se alega, se causaron a los demandantes con el homicidio del menor Franky Camilo Solarte Ortega , causado por su padre, señor Huilber Solarte Losada, quien era miembro activo de la6

institución demandada, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2016, el cual tuvo origen , según quien recurre, en el actuar omisivo de las autoridades de esa entidad respecto del control debido a las actividades de un soldado de bajo rango, con lo cual se pudo contener la acción con la que se configuró el daño . Como consecuencia de lo anterior se decidirá, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El reproche, sobre el cual basa sus pretensiones de reparación la parte demandante , se concreta en que la entidad demandada omitió el deber de vigilancia y control sobre las actividades (salidas) del señor Huilber Solarte Losada pues, según quien recurre, de haberse evitado la salida del soldado de la guarnición militar, el daño no hubiese ocurrido.

El Juzgador de instancia consideró que, pese a que se demostró que quien cometió el homicidio era un miembro activo de la institución demandada, no por ello se podía imputar automáticamente la responsabilidad al Estado, por el contrario, adujo que la culpa personal del agente impide construir el juicio de imputación.

El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la

construir el juicio de imputación.

El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En términos de quien recurre, si bien el origen del daño hace parte de la esfera personal del señor Huilber Solarte Losada , lo cierto es que respecto de su configuración se deben tener en cuenta las omisi ones de la institución militar, pues, en su concepto, el Ejército tenía el deber vigilar y controlar las actividades del personal militar, en especial sus salidas y permisos, como quiera que, de haberse evitado la salida del soldado, el hecho dañoso no hubie ra sucedido. Al respecto argumentó, que es posible considerar que están a creditados los elementos de la responsabilidad del Estado derivados de la falla en el servicio por omisión, por lo cual solicitó se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En su artícul o 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.7

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un

la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.7

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada un a de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la que los accionantes responsabilizan por la omisión, que fue debidamente notificada mediante s u representante legal y compareció al proceso a través de mandatario judicial. Quienes demandan son los familiares de la víctima directa del daño por el que se recurre por la vía judicial.

La apelación se sustenta , básicamente, en que están acreditados los elementos necesarios para que se emita condena en contra del Estado, con base en la imputación de una falla en el servicio por omisión.

Como antes se indicó, en el artículo 90 de la Constitución Política de Colom bia se establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños

una falla en el servicio por omisión.

Como antes se indicó, en el artículo 90 de la Constitución Política de Colom bia se establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño , o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar lo y, correlativamente, cuando ese daño es imputable jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer si procede emitir condena por responsabilidad patrimo nial en contra del Estado es necesario analizar: 1) si existe un daño antijurídico y, 2) si jurídica y material mente es posible imputarlo a la administración.

Cuando se demanda la reparación por daños antijurídicos y se invoca como título de imputación la falla del servicio por omisión, según la jurisprudencia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial está8

condicionada a que exista una obligación atribuida a una entidad pública o que cumpla funciones administrativas, que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, y que su eventual cumplim iento habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado , ha determinado:

“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza

“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido opor tuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1

Y, en una providencia reciente, explicó:

“La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se or igina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de

ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del

1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434).9

Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención”2.

responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención”2.

Ahora, en cuanto a los requisitos para estructurar la falla en el servicio sobre una omisión, la alta Corporación definió:

“En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los debe res de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se deja n sobre una vía3; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso.

En relación con las omisiones que bajo estos c riterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la respon sabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los

comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares

2 Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00446-01(50267) 3 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”. 4 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616.10

del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso cau sal impidiendo la producción de la lesión6.”7

relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso cau sal impidiendo la producción de la lesión6.”7

Específicamente, en cuanto a la imputación de daños que hayan sido ocasionados por terceros , el H. Consejo de

Estado ha establecido:

“(…) los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos po r terceros, han de considerarse imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era p revisible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección8.

(…)

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, la Sala ha considerado que , cuando se busque imputarle responsabilidad a sus instituciones por fallas en la prestación de servicios de seguridad, se precisa la acreditación de los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad responsable de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisió n de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el

5 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 6 “… conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la

funcionamiento los recursos de que se dispone para el

5 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 6 “… conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple v inculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración pa ra evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789. 7 Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, 6 de marzo de

2008. Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, senten cia de 28 de julio de 2011, exp.

20112, C.P Ruth Stella Correa Palacio.11

adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño9”10

Tal como se adv irtió en la decisión judicial que es objeto de análisis , para abordar el estudio de fondo del asunto se debe tener en cuenta que en casos como el que hoy

daño9”10

Tal como se adv irtió en la decisión judicial que es objeto de análisis , para abordar el estudio de fondo del asunto se debe tener en cuenta que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala es necesario que se acredite el incumplimiento de un deber legal , y que esa omisión sea la causa eficiente del daño.

De la misma forma , cuando se analiza la falla en el servicio por omisión, se ha entendido que quien pretende la reparación deberá acreditar el vínculo causal que une a las partes de la litis , respecto del conten ido abstracto obligacional.

A la luz de este esquema de análisis, la Sala evidencia que el daño se encuentra configurado y se demostró, pues se concreta con la muerte violenta del menor Franky Camilo Solarte Ortega en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2016, circunstancia que se verifica con el respectivo registro civil de defunción (F. 20 archivo 001).

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el daño, a partir de las pruebas que obran en el proceso es posible advertir que el homicidio se cometió por el señor Huilber Solarte Losada, padre de la víctima, quien era, para cuando ocurrieron los hechos, miembro activo de la institución demandada.

Según las pruebas allegadas al proceso, el señor Solarte Losada se pre sentó en la re sidencia del menor y manifestó que lo llevaría a hacer unas compras. No obstante lo anterior, cuando regres ó, el señor Solarte Losada manifestó a la madre del menor, hoy demandante, que el joven

Solarte Losada se pre sentó en la re sidencia del menor y manifestó que lo llevaría a hacer unas compras. No obstante lo anterior, cuando regres ó, el señor Solarte Losada manifestó a la madre del menor, hoy demandante, que el joven fue raptado. Posteriormen

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