🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2018 – 00202 (14179)-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2018 – 00202 (14179)-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN/proceso de reestructuración de la entidad

Al respecto, reitera la Sala, que de acuerdo al material probatorio allegado, en especial el estudio técnico de reestructuración administrativa de la alcaldía municipal de Sapuyes de 2005, sobre el cual se sustentaron los actos administrativos demandados para restructurar la planta del sector central y descentralizado del ente territorial y la consecuencial supresión de cargos de carrera, entre ellos el cargo que ocupaba la señora Margoth del Carmen Azain Burbano, fue firmado por el demandado en su calidad de Alcalde de Sapuyes, por el Secretario de Gobierno y un equipo técnico de consultoría conformado por tres (3) profesionales más. cargo.

Además, no se probó que la intención de supresión del cargo que ocupaba la señora Margoth del Carmen Azain Burbano fu era diferente de que se mejorara la situación fiscal y administrativa del municipio de Sapuyes, pues no se aportaron los contratos de prestación de servicios que la entidad demandante señaló, fueron suscritos por el funcionario, para reemplazar los empleos suprimidos, lo que a su juicio denotaba una falsa motivación respecto de la expedición de los actos administrativos de restructuración.

Aún más, no se allegó material probatorio que corroborara que la parte demandada obró con desidia, negligencia o de forma imprudente, tales como perfiles de los funcionarios vinculados, y los estudios para determinar quiénes y por qué razones conformarían la nueva planta global.

Por lo anterior, está claro que no se puede declarar que la conducta del señor Jesús Orlando Mora Caicedo como Alcalde del municipio de Sapuyes (N.), se enmarca en el ámbito de las presunciones

Por lo anterior, está claro que no se puede declarar que la conducta del señor Jesús Orlando Mora Caicedo como Alcalde del municipio de Sapuyes (N.), se enmarca en el ámbito de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 2195 de 2022, por lo que no es posible entender prósperos los argumentos que propuso la parte

actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Repetición 2018 – 00202 (14179) Municipio de Sapuyes (N) Vs. Jesús Orlando Mora Caicedo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 16 de diciembre de 2021 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, el Municipio de Sapuyes (N.) formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Jesús Orlando Mora Caicedo , en proc ura de que, en su condición de agente del ente municipal que demanda, se lo declare responsable por la suma que el municipio tuvo que pagar como consecuencia de las providencias que el 22 de abril de 2011 y el 6 de junio de

en proc ura de que, en su condición de agente del ente municipal que demanda, se lo declare responsable por la suma que el municipio tuvo que pagar como consecuencia de las providencias que el 22 de abril de 2011 y el 6 de junio de 2014 profirier an el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los decretos 07 y 08 de marzo de 2005, a través de los que se reorganizó administrativamente la alcaldía del m encionado ente territorial, y se retiró del cargo a la señora Margoth del Socorro Azain Burbano.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a que e l demandado reintegre al Municipio de Sapuyes (N.) el valor total de la suma que debió cancelar , como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido. De igual manera, solicitó que el valor objeto de la repetición se pague debidamente indexado.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

El 1 de enero de 1996, la señora Margoth del Socorro Azain Burbano fue vinculada en el cargo de archivista, cuya denominación se modificó por la de Secretaria de Despacho del Alcalde Municipal de Sapuyes y fue inscrita como empleada de carrera administrativa a partir del 12 de marzo de 1999.

De conformidad con el contenido de la demanda, mediante Decretos 07 y 08 de 8 de marzo de 2005 , en uso de sus facultades, el señor Alcalde municipal de Sapuyes,

de 1999.

De conformidad con el contenido de la demanda, mediante Decretos 07 y 08 de 8 de marzo de 2005 , en uso de sus facultades, el señor Alcalde municipal de Sapuyes, reestructuró el en te municipal , y como consecuencia se ordenó retirar del empleo de carrera administrativa a la señora Margoth del Socorro Azain Burbano , y a cuarenta y ocho (48) empleados de carrera del municipio.

La señora Margoth del Socorro Azain Burbano presentó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Sapuyes (N.), solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los decretos 07 y 08 de marzo del 8 de marzo de 2005 , a través de los cuales se introdujo la reorganización administrativa de la alcaldía del municipio de Sapuyes (N .), y se dispuso su retiro del cargo.

Surtido el trámite procesal ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con providencias del 26 de abril de 2011 y 6 de junio de 2014, se declaró la nulidad de los decretos 07 y 08 de marzo del 8 de marzo de 2005 y se ordenó reintegrar al cargo, y pagar una indemnización a la señora Margoth del Socorro Azain Burbano.

En cumplimiento de la orden judicial, el Municipio de Sapuyes (N.) realizó el pago a la señora Margoth del Socorro Azain Burbano por la suma de ciento treinta y nueve millones trecientos noventa y seis mil ochocientos doce

En cumplimiento de la orden judicial, el Municipio de Sapuyes (N.) realizó el pago a la señora Margoth del Socorro Azain Burbano por la suma de ciento treinta y nueve millones trecientos noventa y seis mil ochocientos doce pesos y cincuenta y cuatro centavos ($139’396.812,54).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, con sentencia del 16 de diciembre de 202 1, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como base las siguientes consideraciones:

Recapituló los hechos que estimó probados en el proceso, analizó los fundamentos jurisprudenciales que3

consideró se deben aplicar al caso, y centró su análisis en el cumplimiento de los requisitos que hicieran procedente la orden de repetición en contra del demandado.

Indicó, que está demostrado que existió una providencia judicial por la cual el ente estatal debió pagar una cantidad de dinero , la condición de agente estatal del demandado y el pago de la sentencia judicial, no obstante, no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del accionado.

En lo que respecta a este requisito consideró:

“En el presente caso se cuenta dentro del sustento probatorio allegado, el Estudio Técnico de reestructuración administrativa de la alcaldía municipal de Sapuyes del año 2005, en el cual se basaron los actos administrativos demandados para ordenar la restructuración de la planta de la alcaldía de Sapuyes y consecuencial supresión de cargos

administrativa de la alcaldía municipal de Sapuyes del año 2005, en el cual se basaron los actos administrativos demandados para ordenar la restructuración de la planta de la alcaldía de Sapuyes y consecuencial supresión de cargos de carrera, entr e ellos el cargo de Margoth del Carmen Azain Burbano, documento en el que figuran como Coordinadores institucionales, el demandado en su calidad de alcalde de Sapuyes y el Secretario de Gobierno, y un equipo técnico de consultoría conformado por tres profesionales más.

(…).

Bajo este rasero, se debe analizar en concreto la configuración de las presunciones de culpa grave o dolo endilgado al demandado en la expedición de los actos de reestructuración y supresión de empleos en la planta del municipio de Sapuyes, las cuales en un principio operarían al advertirse falsa motivación (dolo) o infracción directa a la Constitución o a la ley (Culpa grave), como se demostró en efecto para el caso.

De todas maneras, se debe recordar que las presunciones de dolo y c ulpa grave bajo la jurisprudencia citada admiten prueba en contrario y en el presente caso, el demandado se excusa de no actuar bajo dichas conductas debido a que los estudios técnicos lo realizaron expertos en la materia de reestructuración administrativa , en los cuales el depositó su confianza y en que en la decisión de supresión de cargos intervino el concejo municipal, tercero que otorgó su autorización previa, ordenando dicha reestructuración. Además, expone que el actúo bajo la creencia en que la redu cción en la planta de personal significaría una reducción en los gastos de funcionamiento

que otorgó su autorización previa, ordenando dicha reestructuración. Además, expone que el actúo bajo la creencia en que la redu cción en la planta de personal significaría una reducción en los gastos de funcionamiento del municipio bastante significativa”.

Indicó, que en lo que respecta al señor Jesús Orlando Mora Caicedo , quien se desempeñaba para la época como4

Alcalde del muni cipio de Sapuyes , con el material probatorio no se demostró que su actuar fuera el que generó el daño patrimonial, y que su conducta fuera más allá de las funciones y facultades que le correspondían.

Por motivos como estos, concluyó que en este asunto no se cumplen los requisitos para emitir fallo condenatorio en contra del demandado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso, cuyo objeto es que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar varios apartes normativos y jurisprudenciales, manifestó que los requisitos objetivos y de procedibilidad de la acción d e repetición se encuentran acreditados.

Respecto de la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al demandado a título de dolo o culpa grave, precisó:

“Sobre este último tópico, se presentaron los supuestos fácticos y elementos de con vicción suficientes ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

grave, precisó:

“Sobre este último tópico, se presentaron los supuestos fácticos y elementos de con vicción suficientes ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mismos que en forma clara y tangible demuestran el dolo o culpa grave del señor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, en la expedición de los Decretos No. 07 y 08 de 8 de marzo de 2005, al adolecer de una motivación real y razonable e incurrir en otros reproches contrarios a la ley.

Es importante resaltar que probar el elemento subjetivo que motivó realmente al funcionario a expedir los actos administrativos resulta que es de los acto s de mayor exigencia, y por tanto, la prueba indiciaria resulta de gran relevancia. No obstante, en el proceso en que se condenó a esta entidad que represento, para el juez resultó claro que el motivo, la conducta del funcionario aquí demandado fue abiertamente ilegal. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el municipio en su defensa no pudo sostener la presunción de legalidad que reposa sobre los actos administrativos, por tanto, el proceder del funcionario fue abiertamente grotesco, evid ente e ilegal. Es decir, que conocía que al ejecutar su voluntad contrariaba el ordenamiento jurídico, por ser conocedor del derecho, sin embargo, procedió y materializó su querer ilegal. Lo cual se conoce como dolo. Estas actuaciones de este funcionario, reiteramos, generaron en la entidad5

pública accionante en repetición, un daño antijurídico traducido en afectación patrimonial, que no está en la obligación de soportar, porque el daño producido provino de

este funcionario, reiteramos, generaron en la entidad5

pública accionante en repetición, un daño antijurídico traducido en afectación patrimonial, que no está en la obligación de soportar, porque el daño producido provino de un actuar doloso de un funcionario que profirió ac tos administrativos ilegales”.

Como consecuencia de lo anterior, s olicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, a través de un nuevo fallo, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados judici ales se abstuvieron de presentar escritos de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el re curso de apelación que interpusiera la apoderada de la parte demandante , respecto de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si están acreditados los presupuestos que permitan emitir condena, como resultado del

Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si están acreditados los presupuestos que permitan emitir condena, como resultado del proceso que a través del medio de control de repetición incoara el Municipio de Sapuyes (N.), en contra del señor Jesús Orlando Mora Caicedo. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la6

decisión que adoptara el señor Juez de primer grado , a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2021.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Las fuentes normativas de l medio de control de repetición son, para este caso, las siguientes:

Artículo 90 de la Constitución Nacional que establece,

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

Respecto de los presupuestos para la pro speridad de las pretensiones del medio de control de repetic ión, la

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

Respecto de los presupuestos para la pro speridad de las pretensiones del medio de control de repetic ión, la Sección Tercera Subsección “A” del H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se expidió dentro del expediente radicado con el número 11001-03-26-000-201400025-00(50031), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se determinó:

“La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

En este caso, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos todos los presupuestos aludidos, toda vez que estos, en la fijación del litigio, no se discutieron. En caso de que alguno de ellos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás”.7

Teniendo en cuenta los parámetros que establece el H. Consejo de Estado, es necesario relevar, que en este asunto se acreditó que en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y en el Tribunal Administrativo de Nariño cursó el proceso 2005-00966, con base en la demanda

Consejo de Estado, es necesario relevar, que en este asunto se acreditó que en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y en el Tribunal Administrativo de Nariño cursó el proceso 2005-00966, con base en la demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora Margoth del Socorro Azain Burbano en contra del Municipio de Sapuyes (N.) (Expediente digital archivo 004, Fs. 25 a 30).

Las principales pretensiones en ese proceso fueron que se decl are la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos 07 y 08 del 8 de marzo de 2005, y se orden e el reintegro y pago de los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir, por su desvinculación, la señora Margoth del Socorro Azain Burbano.

Surtidas las etapas procesales pertinentes , ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño , se declaró la nulidad de los Decretos 07 y 08 del 8 de marzo de 2005, y ordenó pagar la suma de ciento treinta y nueve millones trecientos noventa y seis mil ochocientos doce pesos y cincuenta y cuatro centavos ($139’396.812,54,) que correspondía al capital, por noventa y seis millones veinte mil y sesenta y seis pesos ($96’020.066) y cuarenta y tres millones trescientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos ( $43’376.743) por concepto de intereses moratorios . Implica lo anterior, que está debidamente acreditado que existió una obligación a cargo de

y tres millones trescientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos ( $43’376.743) por concepto de intereses moratorios . Implica lo anterior, que está debidamente acreditado que existió una obligación a cargo de la entidad que ahora deman da, y a favor de la señora Azain Burbano (Expediente digital archivo 004, Fs. 43 a 73).

El segundo elemento, indispensable para que prosperen las pretensiones como resultado del medio de control de repetición, es que se acredite que la administración p agó una suma de dinero para cumplir una sentencia judicial, un acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del proceso, presupuesto que se debe analizar a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se prescribe:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones8

públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”.

el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”.

Como prueba del pago, a este proceso se alleg ó el certificado de pago de 7 de mayo de 2018, suscrito por el señor Secretario de Hacienda del municipio de Sapuyes , en el que hace constar que se canceló la suma de ciento treinta y nueve millones trecientos noventa y seis mil ochocientos doce pesos y cincuenta y cuatr o centavos ($139.396.812,54) conforme al acuerdo de pago suscrito por las partes el 31 de marzo de 2016, para satisfacer el pago de las sentencias que se emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No . 2005 - 00966 (Archivo digital 004 fol. 27 a 28).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los elementos demostrativos que previamente se enunciaron constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar que se cancel ó la obligación pecuniaria que se generó a través de la providencia de condena (sentencia), en contra de l Municipio de Sapuyes (N.), es decir, estos documentos producen certeza suficiente sobre este presupuesto.

Respecto de la calidad del demandado como agente, o ex agente del Estado, basta con señalar que los actos administrativos que fueron objeto de declaratoria de nulidad en los fallos que emanaron d el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito de Pasto y el

agente del Estado, basta con señalar que los actos administrativos que fueron objeto de declaratoria de nulidad en los fallos que emanaron d el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, esto es los Decretos 07 y 08 de 2005, se suscribieron por el señor Jesús Orlando Mora Caicedo, como Alcalde del municipio de Sapuyes , quien fue la persona directamente encargada de su expedición.

Además, se aport ó el estudio té cnico de reestructuración administrativa de la alcaldía municipal de Sapuyes de 2005, en el cual se evidencia que la coordinación institucional de dicho proceso se llevó a cabo por el demandado, en su condición de Alcalde de Sapuyes para la fecha de los hechos.

Sin embargo, la acreditación de los presupuestos anteriores no determina que sea próspero el medio de control, ni que se pueda emitir una condena, como quiera que el elemento subjetivo de responsabilidad que exige la norma, que consiste en la culpa grave o el dolo con el que9

actuó el agente para generar los hechos que resultaron en la obligación pecuniaria, debe estar plenamente demostrado.

Al respecto, se debe advertir que el sustento de la pretensión es la providencia que se profirió el 26 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, y que se confirmó el 6 de junio de 2014 por este Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2005 - 00966 que incoara la señora Margoth del

Descongestión del Circuito de Pasto, y que se confirmó el 6 de junio de 2014 por este Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2005 - 00966 que incoara la señora Margoth del Socorro Azain en contra del Municipio de Sapuyes.

En relación con este presupuesto, es indudable que se trata de un elemento necesario p ara emitir condena en contra del demandado. Por lo anterior , en sentencia que emitió la Subsección B, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz , dentro del expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2000-02181-01(63091), se estableció:

“… Así las cosas, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuaci ón. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo), no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompasó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.

22.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario

fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.

22.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.

23.- La doctrina se refiere a las nociones de dolo y culpa grave en los siguientes términos:

<<Haber tenido la intenci ón de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan s olo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada.

<<El derecho franc és se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se10

caracteriza por la malignidad, por la intenci ón maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro.

<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representaci ón, a conte ntarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intenci ón de causarlo. Eso es lo que parece resultar de la asimilaci ón de la culpa grave o lata con el dolo.

<<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolaci ón en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categor ía

lata con el dolo.

<<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolaci ón en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categor ía nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tard ó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora.

<<La culpa grave entra en la cate goría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realizaci ón del mismo. Entonces por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es cre íble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el da ño que se ha producido. <<Para Josserand, la culpa grave es una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que est á sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe. <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la m áscara de la tonter ía. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunci ón: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de da ñar. Se advierte as í que la asimilaci ón de

sano esa defensa, era necesario crear una presunci ón: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de da ñar. Se advierte as í que la asimilaci ón de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba . Pero esta presunci ón es una presunción absoluta o relativa? Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso. La presunci ón sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur no puede s er, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa>>.

<<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intenci ón maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificaci ón habitual de la asimilaci ón cabe dar otra m ás, v álida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa11

por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>>1

24.- En la propia jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado lo siguiente:

<<Frente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o

relación con una culpa intencional.>>1

24.- En la propia jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado lo siguiente:

<<Frente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C ódigo Civil, sino que debe tener en cuenta las caracte rísticas particulares del caso que debe armonizarse con lo previsto en los art ículos 6 y 90 de la Constitución Pol ítica sobre la responsabilidad de los servidores p úblicos, como tambi én la asignaci ón de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos>>2.

25.- Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que el solo desconocimiento del ordenamiento jurídico no configura en sí mismo u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...