TA NAR - 2018-00204 (10637)-(08-07-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00204 (10637)-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Se declara responsable administrativamente a la policía nacional por las lesiones causadas con arma de fuego a un civil durante un operativo de erradicación de cultivos ilícitos, por uso excesivo de la fuerza
USO EXCESIVO DE LA FUERZA/ causal de exoneración de responsabilidad debe acreditarse
Bajo este entendido, se tiene que, efectivamente, tal y como lo precisó el señor juez de primera instancia, la fuente del daño soportado por el señor Lino Sinforoso fue p roducto de la actividad desplegada por miembros de la Policía Nacional, quienes se dirigían a realizar erradicación de cultivos, sin que se encuentre probado que la víctima y los demás campesinos que se encontraban en el sector portaran armas de fuego, como tampoco que el señor Lino Sinforoso haya atacado a los policías con un machete, pues de eso no reposa prueba alguna, razón por la que no existe elementos suficiente para tener por sentado el acaecimiento de alguna causal de exoneración de responsabilidad, ni mucho menos, puede inferirse a partir de allí una supuesta participación de la víctima en la producción del daño, que determine una posible concurrencia de culpas, ya que, como se dijo, las versiones que dan cuenta que los policiales actuaron en legítima defensa no cuentan con sustento probatorio.
En suma, es evidente la debilidad de la versión de los hechos aludida por la entidad demandada, lo cual impide tenerla como fundamento para acreditar el acaecimiento de la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial, comoquiera que, se insiste, en el plenario no aparece prueba alguna que indique, con un grado de convicción mínimo, que los disparos que causaron la lesión permanente del señor Lino Sinforoso Córdoba fueron realizados porque se encontra ban en
que indique, con un grado de convicción mínimo, que los disparos que causaron la lesión permanente del señor Lino Sinforoso Córdoba fueron realizados porque se encontra ban en inminente peligro la vida de los policías.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que ésta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causaron heridas permanentes a la víctima, sumado a ello, se observa que no se tuvieron en cuenta las precauciones correspondientes para evitar que se causen ese tipo de daños, por lo cual, el estado está en la obligación de reparar.
LUCRO CESANTE/ no es factible la indemnización para actividades ilícitas
Sin perjuicio de lo dicho, le asiste razón al apelante en uno de los argumentos planteados, esto es, el referente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, ciertamente, si bien es procedente su reconocimiento por cuenta de actividades laborales informales, las mismas deben ser lícitas, en tanto no es factible indemnizar el lucro cesante ocasionado por cuenta de la cesación de actividades ilícitas.
En el presente asunto, tal como se narra en la demanda y lo revela el material probatorio recaudado, especialmente, los testimonios, el señor Córdoba, junto con otros campesinos, se encontraban protestando en contra de la erradicación de cultivos ilícitos (amapola) al momento de los hechos, dado que de dicha actividad (ilícita) provenía su sustento, razón por la que no es procedente
protestando en contra de la erradicación de cultivos ilícitos (amapola) al momento de los hechos, dado que de dicha actividad (ilícita) provenía su sustento, razón por la que no es procedente reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que, para ello, es indefectible: i) que se soliciten junto con la demanda y; ii) que se acredite la actividad económica lícita que ejercía la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta. El anterior, además, es el criterio unificado del Consejo de Estado.
Bajo estos preceptos, se concluye que en el presente asunto concurren los presupuestos para imputar la responsabilidad del Estado por la lesión sufrida por el señor Lino Sinforoso Córdoba y, por ende, la correspondiente indemnización de perjuicios, salvo por los de contenido material, de conformidad con lo explicado.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2018-00204
NÚMERO INTERNO : 10637
DEMANDANTES : LINO SINFOROSO CÓRDOBA ENRÍQUEZ Y
OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
DEMANDANTES : LINO SINFOROSO CÓRDOBA ENRÍQUEZ Y
OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las siguientes personas : Lino Sinforoso Córdoba Enríquez y María Cita Chávez Ordoñez, en representación de sus hijos menores de edad: Jakelin, Kevin Alejandro
y Santiago Córdoba Chávez; Diana Fernanda Córdoba Chávez, José Antonio Córdoba Córdoba, Leonel, Irma, Mauricio, Celia y Eufracia Celmira Córdoba Enríquez, por intermedio de apoderada judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Lino Sinforoso Córdoba Enríquez, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2016, en la vereda Valparaíso , corregimiento de Fátima , municipio del «El Tablón de Gómez » (N), en los que
en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2016, en la vereda Valparaíso , corregimiento de Fátima , municipio del «El Tablón de Gómez » (N), en los que resultó herido con arma de dotación accionada por miembros de la institución.
Como consecuencia de lo anterior , solicita n el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y por daños a la salud.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 16 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., el señor Lino Sinforoso Córdoba Enríquez, en compañía de varios campesinos, se encontraba en
1 Folios 1-27 anexo 01 expediente digitalReparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 la vereda Valparaíso de «El Tablón de Gómez» (N), lugar donde se organizó una protesta con el fin de solicitar al Gobierno Nacional proyectos de agricultura sostenible para remplazar los cultivos ilícitos en el sector, momento en el cual, se produjo una discusión verbal entre los campesinos y miemb ros de la Policía , quienes les solicitaron se retiren del sector, accionando, inmediatamente, sus armas de dotación oficial , provocando lesiones al señor Lino Sinforoso Córdoba en su pierna derecha ; motivo por el que fue trasladado al Hospital Universitario
quienes les solicitaron se retiren del sector, accionando, inmediatamente, sus armas de dotación oficial , provocando lesiones al señor Lino Sinforoso Córdoba en su pierna derecha ; motivo por el que fue trasladado al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde permaneció inconsciente durante aproximadamente 3 meses.
2.- Por la lesión sufrida, el 13 de agosto de 2018, el señor Lino Sinforoso Córdoba fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinando una pérdida de capacidad laboral del 39.50 %.
3.- Por los hechos descritos, se le ha ocasionado al señor Lino Sinforoso Córdoba, graves daños a su salud, como también perjuicios materiales y morales tanto a él como a sus familiares.
1.3. Sentencia primera instancia2
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
El a quo encontró acreditado que la fuente material del daño soportado por el señor Lino Sinforoso Córdoba, se produjo a causa de las lesiones sufridas en su pierna derecha, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2016, en la vereda Valparaíso , corregimiento de Fátima del municipio de «El Tablón de Gómez » (N), durante un enfrentamiento entre el personal civil y miembros de la Policía Nacional, producto de la actividad desplegada s por la Policía que se dirigía a realizar erradicación de cultivos ilícitos.
Señaló que, si bien no existe dent ro del proceso prueba pericial que evidencie, de
de la actividad desplegada s por la Policía que se dirigía a realizar erradicación de cultivos ilícitos.
Señaló que, si bien no existe dent ro del proceso prueba pericial que evidencie, de manera directa, que la lesión sufrida por el señor Lino Sinforoso fue ocasionada con un proyectil disparado por un arma de dotación oficial, existen otros elementos de prueba o hechos que indican que la lesión sí fue propinada con un arma accionada por person al adscrito a la Fuerza Pública, constituyéndose en un actuar desproporcionado y extralimitado, sumado a que no se tuvieron en cuenta las precauciones debidas para evitar que se causen daños desmedidos a los campesinos que protestaban por la erradicación de los cultivos de amapola, que si bien, se encontraban armados con palos y machetes, no se demostró que portaran armas de fuego.
En consecuencia, señaló que concurren los presupuestos jurídicos y fácticos para imputar responsabilidad a la entidad demandada por la lesión sufrida por el señor Lino Sinforoso , condenándola a indemnizar a la parte actora, de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.
1.4. Recurso de apelación3
2 Anexo 26 expediente digital 3 Anexo 29 del expediente digitalReparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
3 Anexo 29 del expediente digitalReparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Inconforme con la decisión, la entidad demandada solicitó se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que no se logró demostrar la existencia de responsabilidad frente a las lesiones causadas al señor Lino Sinforoso, por cuanto estas obedecieron a una reacción en legítima defensa ante la inminente agresión a la que se enfrentaban los uniformados, encontrándose acreditado que el señor Lino estaba armado con machete, por lo cual , uno de los patrulleros se vio en la necesidad de accionar su arma de dotación, lo cual conlleva a una exoneración de responsabilidad por rompimiento del nexo causal.
Igualmente, difiere de l reconocimiento de los perjuicios materiales , por cuanto el señor Lino Sinforoso no se dedicaba a labores de agricultura , sino a la siembra de cultivos ilícitos de amapola, por lo cual, considera que tales perjuicios no podían ser indemnizados.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso 4
Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede
2.1. Admisión del recurso 4
Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia , el extremo procesal no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
2.2. Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competent e para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, con atención a los reparos concretos formulados por el apelante en su recurso.
4 Anexo 04 del expediente digital SamaiReparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 II.2. Problema Jurídico
Según los planteamientos realizados en el escrito de alzada por la parte demandada, corresponde a este Tribunal resolver:
Si en el presente caso, según las pruebas recaudadas, se estructura la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se le endilga por las lesiones causadas al señor Lino Sinforoso Córdoba Enríquez, por un pres unto uso abusivo, ilegitimo y arbitrario de la fuerza por parte de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2016, en el que la víctima fue lesionada por uno de sus agentes con un arma de fuego de dotación oficial o, si por el contrario, el hecho dañoso se originó con incidencia del actuar de la víctima.
2016, en el que la víctima fue lesionada por uno de sus agentes con un arma de fuego de dotación oficial o, si por el contrario, el hecho dañoso se originó con incidencia del actuar de la víctima.
II.3. Régimen de responsabilidad por daños causados con arma de dotación oficial
La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración requiere tres presupuestos: El daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad o daño antijurídico.
De conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad por el uso de armas de fuego el título de imputación a aplicar por regla general es de riesgo excepcional —título objetivo —; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla en el servicio.
La Alta Corporación ha dicho: 5
« 14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.
15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 20016 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20147, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden
define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto d e derecho. El precedente reza.
Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean un riesgo para los administrados - a pesar de estar autorizadas, precisamente, para garantizar su protección -, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio; probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado, y la entidad demandada sólo podrá exonerarse demostrando causa extraña, esto es, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)- Rad. N°: 05001-23-31-000-2000-04596-01(29882) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
7 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5
Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Est ado de indemnizar el perjuicio g enerado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá s er exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.8
En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario
cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.8
En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho.
De otra parte, la Sala también considera que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.
(…)
6.5. Finalmente, bajo la misma línea del precede nte, la Sala de la Subsección “A” ha sostenido que:
En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas alg unas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio9, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 19289, M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, rad. 15791, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, rad. 14808, M.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, rad. 15427, M.P. Ruth Stella Correa.Reparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.
En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la
6 agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.
En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violaciónconducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un ju icio de reproche ».10(Subrayado por la Sala)
II.4. De las pruebas relevantes y su contenido
1.- El señor Lino Sinforos o Córdoba Enríquez ingresó por urgencias al Hospital Universitario Departamental de Nariño el 16 de agosto de 2016 , presentando una herida ocasionada con arma de fuego en la pierna derecha con hematoma expansivo.11
2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Nariño realizó un segundo reconocimiento médico legal al señor Lino Sinforoso Córdoba Enríquez el 2 de febrero de 2017 , determinando que presentaba una lesión causada por proyectil de arma de fuego, prescribiéndole una inca pacidad médico legal de 60 días, con perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente12.
3.- Conforme al informe de novedad No. S-2016- /ARECI-CASEG-29.25 de fecha 16 de agosto de 2016 , suscrito por el comandante Compañía Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación CASEG No. 9, se registra el siguiente reporte:
16 de agosto de 2016 , suscrito por el comandante Compañía Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación CASEG No. 9, se registra el siguiente reporte:
«Respetuosamente me permito informar a mi Mayor la novedad que se presentó el día de hoy 16 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas en la vereda Valparaíso, Corregimiento de Fátima, Municipio de El Tablón de Gómez, Departamento de Nariño donde se presentó una agresión física en contra del personal policial que conforma la Compañía Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación CASEG No. 9 con un dispositivo conformado por dos (2) mandos Ejecutivos y Cuarenta y Cinco (45) señores patrulleros por parte de una turba de aproximadamente setenta (70) personas con piedras, cuchillos, mac hetes, palos y donde resultaron lesionados nueve (09) policías, cuyos nombres se relacionan más adelante, así mismo, se presentó la novedad de una (01) persona herida a la altura del glúteo derecho y una (01) persona muerta al parecer por impacto de arma d e fuego en la cabeza quienes participaban en la turba. A continuación, me permito relatar a mi Mayor la relación de los hechos acaecidos, así (…)
(…) Hacia las 07:00 horas estas personas (turba) llegan a escasos metros de un punto de seguridad, en donde s e les informa de no seguir avanzando, toda vez que, se encontraban dentro del perímetro de seguridad de la base de patrulla, por lo que se solicitó dialogar con esta turba, dirigiéndome hasta el sitio en donde se encontraban las personas en mención, quienes me reciben con las siguientes palabras “queremos que se
encontraban dentro del perímetro de seguridad de la base de patrulla, por lo que se solicitó dialogar con esta turba, dirigiéndome hasta el sitio en donde se encontraban las personas en mención, quienes me reciben con las siguientes palabras “queremos que se vayan de aquí, aquí no necesitamos gente de ustedes” seguido a esto dos personas que
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Folios 69-80 Anexo 01 expediente digital 12 Folio 67-68 Anexo 01 expediente digitalReparación Directa Expediente número: 2018-00204 (10637)
Demandante: Lino Sinforoso Córdoba y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 se encontraban dentro de la multitud trataron de hablar conmigo pero el resto de la turba seguía gritando y lanza ndo injurias y nuevamente palabras como “se van a las buenas o a las malas pero se van, quitémosles las armas” y lo más grave cuando una de estas personas que se encontraba en el sitio manifestó, “secuestremos al comandante y vera que se le quita la guevonada”, ante esto les manifesté que este no era el camino de resolver las cosas y que existían mecanismos que podían ser accionados por medio de los inspectores de policía, alcalde, incluso por medio del gobernador para que les solucionaran sus peticiones de una forma adecuada, pues la permanecía de la Policía en
resolver las cosas y que existían mecanismos que podían ser accionados por medio de los inspectores de policía, alcalde, incluso por medio del gobernador para que les solucionaran sus peticiones de una forma adecuada, pues la permanecía de la Policía en el sitio se debía a políticas de Gobierno y no veníamos a chocar con la población. Pero ante la negativa de estos individuos y en vista de su actitud hostil y que ya se veía una agresión inminente, s e implementó una técnica defensiva consistente en realizar una doble línea base frente a la turba y el resto de la base de patrulla que estaba aproximadamente a veinte (20) metros de distancia, cada línea tenía diez (10) policiales pero no fue suficiente, posterior a esto la turba se viene en contra de los uniformados lanzando objetos contundentes y causando lesiones, a lo que lanzamos granadas de humo en forma disuasiva, que no genero frenar sus ataques, entonces bajo la legalidad de nuestra nacionalidad p rocedimos a defendernos en legítima defensa y con una proporcionalidad adecuada de la fuerza, pues nos superaban en número de personas y el dialogo que se trató de implementar con estas personas no fue fructífero por el alto grado de alteración en el que se encontraban.
(…) De esta inminente agresión por parte de la turba, resulta herido por proyectil de arma de fuego el señor LINO SINFOROSO CÓRDOBA ENRÍQUEZ, desconociéndose la procedencia del proyectil, siendo atendido oportunamente por el enfermero de combate de la compañía Patrullero ANDRÉS FELIPE ROA DÍAZ, quien le presta los primeros auxilios y coordina la evacuación del mismo (ambulancia) al
enfermero de combate de la compañía Patrullero ANDRÉS FELIPE ROA DÍAZ, quien le presta los primeros auxilios y coordina la evacuación del mismo (ambulancia) al centro hospitalario más cercano…»13.
4.- Se registra en los informes de guerra suscritos por los integrantes CASEG No. 9 de fecha 18 de agosto de 2016 , que el día 16 de agosto de 2016, durante el desarrollo de las operaciones de erradicación manual en la vereda el Valparaíso, se efectuaron disparos de manera controlada y hacía un ángulo , sin la intención de lastimar a nadie , con el fin de disuadir y salvaguardar la integridad de los uniformados.14
5.- Según informe de novedad CASEG 9, de fecha 17 de agosto de 2016, dirigido al Director de Antinarcóticos, por parte del comandante Coordinación erradicación Nariño, se pone en conocimiento los hechos acaecidos el día 16 de agosto de 2016, en el sector conocido como vereda Valparaís o, donde se presentó por parte de algunos moradores una agresión física en contra de fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.