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TA NAR - 2018 - 00215 (13413)-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00215 (13413)-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTES/ ley 62 de 1985

De conformidad con los elementos que antes se plasmaron, el señor Valdés Rivas no tenía derecho a que se le aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que consolidó su estatus pensional antes de que se expidiera esa ley, como lo indicó la señora juez de instancia. Por esta razón, y por la claridad de la normatividad a la que se aludió, la Sala de decisión considera innecesario ahondar en ese régimen, pues no se requiere de su aplicación en este caso.

No obstante, tampoco se le podía aplicar el régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial, pues no se cumplen los requisitos del Decreto 546 de 1971, por esta razón, en aplicación del artículo 7 de esta norma, al cónyuge de la señora Beatriz Belalcázar España se le aplicó el régimen general para los empleados de la rama administrativa del poder público, esto es la Ley 33, modificada por la Ley 62 de 1985.

(…) Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en este caso se debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, como se hizo por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

Tal como lo definió la señora Juez de primer a instancia, para calcular el índice base de liquidación del último año laborado era necesario tener en consideración todos los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, incluyendo la prima de antigüedad.

(…) Considera la Sala, que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

del último año laborado era necesario tener en consideración todos los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, incluyendo la prima de antigüedad.

(…) Considera la Sala, que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , debe realizar una valoración integral de los factores salariales con los que se conformó el índice base de liquidación para emitir la Resolución de reconocimiento pensional No . 8769 de 9 de marzo de 1993, puesto que se obvió incluir la prima de antigüedad entre los factores con los que se determinará el monto de la pensión que se reconoció al señor Valdés Rivas, valores que se certificaron como percibidos a partir de marzo de 1991 por parte de la señora Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Pasto el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, de la pensión post mortem de la que es beneficiaria la señora Beatriz Belalcázar España.

Estos valores, que se percibieron por concepto de prima de antigüedad deben servir para que se liquide el promedio de lo devengado durante el último año de servicios (1989 – 1991).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00215 (13413) Beatriz Belalcázar España Vs. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 29 de septiembre de 202 1, profirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Beatriz Belalcázar España, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES

La señora Beatriz Belalcázar España, actuando mediante apoderado judicial legalmente constituido , acud ió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 002295 del 24 de enero de 2018 y la Resolución No. RDP 012438 de 10 de abril de 2018, mediante las cuales se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente, con todos los factores salariales que durante el último año de servicios percibió su cónyuge, señor Arturo Efraín Valdés Rivas (Q.E.P.D.).

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad accionada reajustar, reliquidar y pagar las

Efraín Valdés Rivas (Q.E.P.D.).

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad accionada reajustar, reliquidar y pagar las diferencias de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, incluyendo en el índice base de liquidación mensual todos los factores de salario: sueldo básico, prima de antigüedad, diferencia de incremento de antigüedad,2 subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro emolumento que percibiera el causante en vigencia de su últim o año de servicio.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el texto de la demanda, el señor Arturo Efraín Valdés Rivas (Q.E.P.D.) fue servidor público por más de veinte ( 20) años. El último lugar en el que trabajó fue el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de la Unión (N.).

La demandante precisa que su difunto cónyuge trabajó en el servicio público por m ás de veinte (20) años, desempeñó cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Nariño, Ministerio de Justicia, Municipio de La Unión (N.) y en la Rama Judicial, entre 1956 y 1991.

Manifestó, que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Valdés Rivas, mediante Resolución No. 8769 del 9 de marzo de 1993, una pensión de jubilación mensual que ascendía a setenta y dos mil doscientos setenta

Manifestó, que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Valdés Rivas, mediante Resolución No. 8769 del 9 de marzo de 1993, una pensión de jubilación mensual que ascendía a setenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos con cinco centavos ($72.272.05), desde el 23 de noviembre de 1991.

El señor Arturo Efraín Valdés Rivas falleció el 5 de enero de 2008 en la Unión (N.), y, mediante Resolución No. 25038 de 9 de junio de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social “EICE” ordenó que se pagara una pensión de sobreviviente que correspondiera al cien por ciento (100%) de aquella que se le había reconocido, a la señora Beatriz Belalcázar España.

La demandante manifiesta , que el 15 de diciembre de 2017 presentó ante la “ UGPP” petición para solicitar se reliquide s u pensión de sobreviviente. Esa solicitud se resolvió en f orma desfavorable mediante la Resolución No. RDP 002295 de 24 de enero de 2018 y se confirmó a través de la Resolución No. RDP 012438 de 10 de abril de 2018, de las cuales se pretende su nulidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que c orrespondía a la etapa procesal, en sentencia de 29 de septiembre de 2021 la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial ,

procesal, en sentencia de 29 de septiembre de 2021 la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial , adujo que a la demandante le asiste derecho a que se reliquide su pensión de sobreviviente, específicamente3 respecto del factor salarial prima de antigüedad, pero no sobre los demás factores salariales a los que se aludió en la demanda, puesto q ue no están contemplado s en la normatividad que se debe aplicar a l caso concreto, el Decreto 546 de 1971, las Leyes 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad.

En relación con este asunto, precisó que en el momento de adquirir el estatus pensional, el 23 de noviembre de 1991, el ca usante de la pensión cuya reliquidación se depreca tenía la edad requerida en el Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, pero no con el tiempo de servicios que se establecía en la citada norma, toda vez que solo acreditó ocho (8) años y cuatro (4) meses de vinculación con la Rama Judicial y se requería un mínimo de diez (10) años. Por esta razón, la pensión se debía liquidar conforme a la normatividad vigente para los empleados de la rama ejecutiva, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Respecto de la reliquidación de la pensión de

pensión se debía liquidar conforme a la normatividad vigente para los empleados de la rama ejecutiva, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Respecto de la reliquidación de la pensión de sobreviviente y los factores salariales que se tienen en consideración para conformar el índice base de liquidación (IBL), la señora juez precisó que se debe aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , en el cual se co ntemplan como base de cómputo , entre otros factores, las primas de antigüedad técnica, ascensional y de capacitación, siempre y cuando estas hubieran servido de sustento para el cálculo de los aportes. Al respecto, precisó:

“De la norma transcrita se evidencia que los factores salariales solicitados por la parte actora en las pretensiones de la demanda como lo es: subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de servicios y prima de navidad, no están consagrados en la Ley 62 de 1985, aunado a ello, en el expediente no obra prueba que corrobore que sobre dichos factores salariales se hubiere efectuado los respectivos aportes a pensión durante el año anterior al retiro del señor VALDES RIVAS (Q.E.P.D), por lo que, no habría lugar a ordenar ninguna reliquidación sobre los mismos.

(…).

Ahora bien, en cuanto al factor salarial prima de antigüedad el cual se encuentra taxativamente relacionado en la norma en comento, se observa que de la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Pastoantigüedad el cual se encuentra taxativamente relacionado en la norma en comento, se observa que de la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de PastoMocoa que al señor ARTURO EFRAIN VALDES RIVAS (Q.E.P .D) efectivamente para el último año de servicios antes de adquirir su status pensional le realizaron los descuentos por concepto de aportes a seguridad social (que incluía4 pensión) los cuales se efectuaron sobre el salario básico y la prima de antigüedad en un porcentaje del 5%, por lo cual la UGPP debió incluir en la base de liquidación, como factor salarial la prima de antigüedad, sobre la cual se efectuaron los aportes a pensión, tal como lo advirtió en la Resolución No. RDP 012438 de 10 de abril de 201 851, sin que lo haya hecho.”.

La señora Juez de instancia consideró que, en los actos administrativos emanados de la entidad demandada , no se incluyó como factor salarial para conformar el índice base de liquidación de la pensión de sobreviviente la prim a de antigüedad que le otorgó la Rama Judicial, lo que implica que sí se incurrió en una falencia, por lo cual declaró la nulidad de los actos acusados, y orden ó que la “UGPP” reliquidara y pagara la pensión de sobreviviente a la señora Belalcázar España.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Para sustentar su disenso, argumentó que la petición de

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Para sustentar su disenso, argumentó que la petición de la demandante no est aba llamada a prosperar, pues para liquidar las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores respecto de l os cuales el servidor hubiera efectuado las cotizaciones. Precis ó, que el derecho pensional que se depreca fue reconocido con aplicación de la Ley 33 de 1985, y que se tuv ieron en cuenta l os factores salariales que taxativamente señala la ley, que son aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes.

Tras citar jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el señor apoderado reiteró que la liquidación se realizó con el promedio de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, y que se establecen en la Ley 62 de 1985 como aquellos respecto de los cuales se deben realizar las cotizaciones, y estimó que no hay nuevos hechos o elementos que permitan variar ese cálculo.

Consideró, que la señora juez de primer examen no tuvo en cuenta el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de transición, y la conformación del índice base de liquidación de los servidores públicos, que debe estar acorde con los requisitos a los que se alude en el mencionado artículo.

Finalizó su escrito , manifestando que los actos acusados conservan su presunción de legalidad, toda vez que se expidieron por funcionario competente, con la observancia de los rituales exigidos para su expedición, se encuentran5

mencionado artículo.

Finalizó su escrito , manifestando que los actos acusados conservan su presunción de legalidad, toda vez que se expidieron por funcionario competente, con la observancia de los rituales exigidos para su expedición, se encuentran5 debidamente motivados en aplicación a la norma correspondiente y se garantizó el derecho de audiencia y defensa, por l o cual solicitó se revoque la sentencia apelada, y se desestimen las pretensiones de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados judiciales no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 002295 de 24 de enero de 2018 y RDP 012438 de 10 de abril de 2018, mediante los cuales la entidad de mandada negó

debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 002295 de 24 de enero de 2018 y RDP 012438 de 10 de abril de 2018, mediante los cuales la entidad de mandada negó reliquidar la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora Beatriz Belalcázar España , con fundamento en que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidar án sobre los mismo s factores que h ubieran servido de base para calcular los aportes que, para el caso concreto, son los establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985. Consecuencialmente, se analizará si procede la reliquidar la pensión de sobreviviente que percibe la accionante, incluyendo como fa ctor salarial la prima de antigüedad otorgada por la Rama Judicial, tal como6 lo señala el juzgado de primera instancia , o si esta decisión se debe modificar o revocar. Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la Resolución No. 8769 de 9 de marzo de 1993 , por medio de la cual se reconoc ió y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Arturo Efraín Valdés Rivas (Fs. 23 a 25 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de petición de 2 de agosto de 2006 (Fs. 26 a 28 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de la Resolución No.06618 de 15 de marzo de 2007, por la cual se niega una reliquidación pensional (Fs. 29 a

archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de la Resolución No.06618 de 15 de marzo de 2007, por la cual se niega una reliquidación pensional (Fs. 29 a 32 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de registro civil de defunción del señor Arturo Efraín Valdés Rivas (F. 33 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de Resolución No. AMB 25038 del 9 de junio de 2008, por medio de la c ual se autorizó un traspaso y pago pensional, por muerte del causante , a favor de la señora Beatriz Belalcázar España (Fs. 34 a 36 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de petición de 15 de diciembre de 2017 (Fs. 37 a 40 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de certificado que emitió el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto (Fs. 41 a 45 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de la Resolución No. RDP 002295 de 24 de enero de 2018 (Fs. 48 a 50 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia del recurso de apelación de 7 de febrero de 2018 (Fs. 55 a 56 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copia de la Resolución No. RDP 012438 de 10 de abril de 2018 (Fs. 57 a 59 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copias de las cédulas de ciudadanía del señor Arturo

proceso).

Copia de la Resolución No. RDP 012438 de 10 de abril de 2018 (Fs. 57 a 59 archivo 01 del expediente digitalizado del proceso).

Copias de las cédulas de ciudadanía del señor Arturo Efraín Valdés Rivas y de la señora Beatriz Belalcázar España (Fs. 71 a 72 archivo 01 del expediente digitali zado del proceso).

Copia del certificado de los salarios que devengó el señor Arturo Efraín Valdés Rivas en el último año como7 empleado de la Rama Judicial (Documento No. 24 del expediente digital del proceso). Expediente administrativo que aportó la parte demandada (Carpetas 2,3 y documento No. 04 del expediente digitalizado del proceso).

Para resolver se considera,

A través del Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jud icial y del Ministerio Público desde su entrada en vig encia, 16 de junio de 1971. Se trata de un régimen especial en materia pensional, establecido a favor de las personas que hubieran prestado su s servicios a las mencionadas entidades estatales.

Entre sus disposiciones, en los artículos 6, 7 y 8 se establecieron los parámetros y requisitos que los funcionarios y empleados debían demostrar para obtener su pensión de jubilación:

“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, te ndrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y

pensión de jubilación:

“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, te ndrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria estableci da para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

Artículo 8º. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidara o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico.” (Subrayas fuera

beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico.” (Subrayas fuera del texto).8

En síntesis, las condiciones para acceder al reconocimiento pensional a la luz de este régimen especial son:

1. Veinte (20) años de servicio, de los cuales diez (10) se debieron prestar en forma exclusiva a la

Rama Judicial o al Ministerio Publico,

2. Haber alcanzado cincuenta y cinco ( 55) años los hombres, y cincuenta (50) años las mujeres.

3. Si el servidor no hubiera superado diez (10) años de servicio en estas entidades, su pensión se liquidará con la normatividad que se aplica para los empleados de la rama administrativa del poder público que, en síntesis, es la norma general.

El 13 de febrero de 1985 empezó a regir la Ley 33 de esa anualidad, con la cual se reguló lo concerniente a las prestaciones sociales y las pensiones ordinarias de jubilación de los trabajadores del sector público , cuando cumplieran los requisitos establecidos en su artículo 1:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”.

En el artículo 3 de esta norma, modificado por la Ley 62 de 1985, se precisaron los factores salariales que constituyen la base de liquidación para computar las pensiones de los empleados oficiales:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores,9 cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligat orio. En todo caso,

técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligat orio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ” (Subrayado fuera del texto original).

La lectura de este artículo p ermite evidenciar, que los factores para conformar el índice base de liquidación son los siguientes:

1. La asignación básica mensual.

2. Los gastos de representación.

3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.

4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.

5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

7. La bonificación por servicios prestados.

En el proceso se acreditó que el s eñor Arturo Efraín Valdés Rivas nació el 23 de noviembre de 1936 , y se desempeñó en diferentes cargos en el sector público así:

  • Desde el 28 de julio de 1956 hasta el 31 de marzo de 1958 como soldado , vinculado al Centro de Ingenieros Militares de Caldas1 • Desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 28 de febrero de 1971 en la Contraloría del Departamento de Nariño2 • Desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1977 como guardián al servicio del Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de

febrero de 1971 en la Contraloría del Departamento de Nariño2 • Desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1977 como guardián al servicio del Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Prisiones3 • Desde el 10 de septiembre de 1976 hasta el 22 de mayo de 1978 como Asesor en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño4 • Desde el 8 de enero de 1979 hasta el 7 de julio de 1982 como secretario de la Personería Municipal de la Alcaldía de la Unión (N.)5 • Desde el 15 de julio de 1982 hasta el 31 de agosto de 1983 , como asistente social grado 75 vinculado al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Unión (N .), y d esde el 1 de

1 Ver archivo 13 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso 2 Ver archivo 6 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso 3 Ver archivo 9 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso 4 Ver archivo 12 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso 5 Ver archivo 10 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso10 septiembre de 1983 hasta el 1 de abril de 1990 como escribiente grado 5 del mencionado despacho judicial6 • Desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 2 de septiembre del mismo año como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N.)7.

Teniendo en cuenta lo anterior, el causante cumplió cincuenta y cinco (55) años el 23 de noviembre de 1991,

septiembre del mismo año como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N.)7.

Teniendo en cuenta lo anterior, el causante cumplió cincuenta y cinco (55) años el 23 de noviembre de 1991, cuando había alcanzado los veinte (20) de servicio a los que alude la norma. Sin embargo, solamente acreditó vinculación con la Rama Judicial durante ocho ( 8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Cumplidos la edad y tiempo necesario que le otorgaban el estatus pensional, el señor Arturo Efraín Valdés Rivas solicitó se reconozca su pensión de jubilación, y esta se le concedió y se ordenó su pago, mediante Resolución No. 8769 del 9 de marzo de 19938

De conformidad con los elementos que antes se plasmaron, el señor Valdés Rivas no tenía derecho a que se le aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que consolidó su estatus pensional ante s de que se expidiera esa ley, como lo indicó la señora ju ez de instancia. Por esta razón, y por la claridad de la normatividad a la que se aludió, la Sala de decisión considera innecesario ahondar en ese régimen, pues no se requiere de su aplicación en este caso.

No obstante, tampoco se le podía aplicar e l régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial, pues no se cumplen los requisitos del Decreto 546 de 1971, por esta razón, en aplicación del artículo 7 de esta norma, al cónyuge de la señora Beatriz Belalcázar España se le

pues no se cumplen los requisitos del Decreto 546 de 1971, por esta razón, en aplicación del artículo 7 de esta norma, al cónyuge de la señora Beatriz Belalcázar España se le aplicó el régime n general para los empleados de la rama administrativa del poder público, esto es la Ley 33, modificada por la Ley 62 de 1985.

Se advierte, que en el acervo probatorio reposan varias certificaciones que da n cuenta de los valores que por concepto de sala rios y prestaciones percibió el causante durante el último año de su vinculación a la Rama Judicial. El documento más reciente es el que se hizo llegar por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto 9, en el que se discriminan los valores que el decujus percibió por concepto de factores salariales entre el 1 de febrero de 1991 y el 2 de septiembre de 1991. No obstante, e n ese certificado únicamente se da cuenta de siete ( 7) meses, por l o que

6Ver archivo 11 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso 7 Ver archivo 7 en la carpeta expediente administrativo parte II del expediente digital del proceso 8 Visible a folios 23 a 25 del documento No. 01 Expediente digitalizado 9 Ver documento No. 20 del expediente digitalizado11 también se debe tener en cuenta el cer tificado que se emitió por la misma Dirección el 15 de septiembre de 2017, en el cual se especifican los valores que se pagaron al señor Valdés Rivas a partir de mayo de 198910.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en este caso se debe tener en cuenta el

en el cual se especifican los valores que se pagaron al señor Valdés Rivas a partir de mayo de 198910.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en este caso se de

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