TA NAR - 2018 - 00222 (11034)-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 - 00222 (11034)-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Restablecimiento del derecho 2018 - 00222 (11034) Adriana Obyrne Torres Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 10 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Adriana Obyrne Torres , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La señora Adriana Obyrne Torres , con me diación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 0335 del 24 de enero de 2018 , por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada el reintegro de la Mayor (r.) Adriana Obyrne Torres al servicio activo, en el grado que tenía cuando ocurrió el retiro o a otro de igual o superior
servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada el reintegro de la Mayor (r.) Adriana Obyrne Torres al servicio activo, en el grado que tenía cuando ocurrió el retiro o a otro de igual o superior jerarquía, y que se le cancelen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación, con los incrementos de ley, y debidamente indexados.
Además, solicitó se declare que se debe entender, para todos los efectos legales, que el servicio se prestó sin solución de continuidad desde la fecha en que fue retirad a2
del servicio, hasta aqu ella en que sea efectivamente reintegrada a la institución.
También solicitó se emita el reconocimiento y se le pague por los perjuicios morales que, presuntamente, se le causaron con la vigencia del acto demandado.
Los hechos en los que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
La señora Adriana Obyrne Torres estuvo vinculada con la Policía Nacional desde el 1 de enero de 2003 , fue ascendida al grado de Mayor y laboró hasta el 24 de enero de 2018, es decir por un término supe rior a quince (15) años.
Según se indicó en la demanda, prestó sus servicios como Jefe del Ár ea de Educación Continuada , en la escuela de Policía Rafael Reyes ; como Administradora del Centro Vacacional de Anapoima , como Comandante de la Estación de Policía Aeropuerto Quindio , como Comandante de Auxiliares de Policía Bachilleres Armenia (Quindio). Se desempeñó en
de Policía Rafael Reyes ; como Administradora del Centro Vacacional de Anapoima , como Comandante de la Estación de Policía Aeropuerto Quindio , como Comandante de Auxiliares de Policía Bachilleres Armenia (Quindio). Se desempeñó en labores administrativas en el Área de Sanidad del Departamento del Quindio , Jefe del Área de Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo, Grupo de Carabineros y Guías Caninos.
En esa época, sus superiores jerárquicos radicaron diversas anotaciones negativas en su historial . Como consecuencia de ellas, mediante Resolución No. 0335 del 24 de enero de 2018 se ordenó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, con base en recomendación que emitió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa en la demanda que, quien ahora acciona, fue objeto de persecución y discriminación por parte de sus superiores.
Finalmente, se señaló que a la demandante se le han abierto diversas investigaciones disciplinarias, en algunas de las cuales se la absolvió y en otras se le impuso sanción disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos.3
En primer término, la señora falladora hizo alusión a los hechos que estimó probados, en especial transcribi ó cada una de las anotaciones negativas registradas y apartes
las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos.3
En primer término, la señora falladora hizo alusión a los hechos que estimó probados, en especial transcribi ó cada una de las anotaciones negativas registradas y apartes de los procesos disciplinarios que fueron archivados y otros que terminaron con la imposición de una sanción, que están consignadas en el historial de la demandante, y aludió a algunos hechos que llevaron a que se abrieran procesos disciplinarios en su contra.
Analizó la prueba testimonial que se recaudó para desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado.
Estimó q ue el retiro del servicio obedeció al ejercicio de una facultad legalmente autorizada.
La señora Juez de primer examen concluyó lo siguiente:
“En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen, se encuentra demostrado que con ocasión del retiro del servicio, mediante Resolución 3131 del 25 de mayo de 2018, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor de la señora Adriana Obyrne Torres, en cuantía equivalente al 5 4% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de mayo de 2018, cumpliéndose de esta manera con la exigencia que contempla la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
Por todo lo anterior, el Juzgado establece que no es dable afirmar que la Resolución demandada está incursa en la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto e l
y la jurisprudencia aplicable.
Por todo lo anterior, el Juzgado establece que no es dable afirmar que la Resolución demandada está incursa en la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto e l retiro del actor se presentó en el marco del ejercicio de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios, por el contrario, en el proceso no se demostró lo afirmado por la demandante mismas que no pasan de ser apreciaciones subjetivas que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.
En conclusión , est e Despacho considera que en el presente litigio no están llamadas a prosperar las pretensiones que se demandan, en tanto que, el retiro del servicio realizado a la Mayor Adriana Obyrne Torres, está acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, y no se encuentra que su retiro fuese producto de una decisión arbitraria o con desviación de poder por parte de la entidad demandada.”.
Concluyó, que la entidad accionada ejerció en debida forma su facultad discrecional de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios , y negó las pretensiones de la demanda.4
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso, que sustentó en la siguiente forma:
Señaló que , para emitir el acto administrativo existieron motivos ocultos, con inten ciones distorsionadas que hacen que el acto administrativo enjuiciado pierda su presunción de legalidad . Manifestó que la autoridad nominadora incurrió en persecución laboral, desviación y
existieron motivos ocultos, con inten ciones distorsionadas que hacen que el acto administrativo enjuiciado pierda su presunción de legalidad . Manifestó que la autoridad nominadora incurrió en persecución laboral, desviación y abuso de poder.
Adujo que el acto de insubsistencia se profirió por las múltiples investigaciones que se solicitaron realizar por los superiores d e la Mayor Obyrne en el departamento del Quindío, por lo cual se adelantaron en su contra diecisiete (17) procesos, algunos de los cuales se cerraron porque no tenían fundamento, y en dos ( 2) de ell os se le impuso sanción. Mencionó, que los procesos se llevaron a cabo en contra de los principios constitucionales como son el debido proceso, la objetividad y la existencia de afectación de la función pública.
Reiteró, que procesalmente se demostró que hubo acoso laboral y discriminación en contra de la Adriana Obyrne, y que se violó el debido proceso en todas y cada una de las investigaciones disciplinarias que sin fun damento se adelantaron en su contra. Insistió en el abuso de autoridad por parte de los superiores de la Policía en el Quindío, lo cual afect ó su salud mental y física , tal y como se encuentra demostrado con las historias clínicas que se aportaron.
Posteriormente, alegó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta l as pruebas de la persecución, sino que al contrario determinó los hechos que se demostraron como incompetencia, y justificó su retiro sin tener en cuenta las actuaciones en los proce sos disciplinarios.
Realizó un análisis de los procesos disciplinarios que
sino que al contrario determinó los hechos que se demostraron como incompetencia, y justificó su retiro sin tener en cuenta las actuaciones en los proce sos disciplinarios.
Realizó un análisis de los procesos disciplinarios que se fueron adelanta ron en contra de la Mayor (r.) Adriana Obyrne, con el objeto de respaldar su argumento sobre la demostración del acoso por parte sus superiores jerárquicos, y que las anotaciones negativas en su folio de vida también obedecieron únicamente a la discriminación y persecución laboral, porque se basaron en hechos falsos.
Iteró, que los superiores jerárquicos de la Mayor ® Adriana Obyrne constantemente la agredían y la maltrataban de forma ofensiva a través de vejámenes y ultrajes. Por ello, alega que le resulta contradictorio que no se5
evidenciara esta persecución laboral, abuso de poder y el entorpecimiento en el desarrollo de sus funciones, en el fallo de primera instancia.
Nuevamente cit ó los hechos que sirvieron como fundamento para la presentación de la demanda, y mencionó lo que aconteció con las denuncias de la Escuela de Policía Rafael Reyes, en el Centro Vacacional Anapoima y los que se denunciaron en el Departamento del Quindío.
Solicita se de crete como prueba una valoración de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez , y que se orden e realizar una experticia a la Policía Nacional.
Finalmente, discutió el ejercic io de la facultad discrecional cuando el personal ha logrado calificaciones satisfactorias en periodos posteriores a aquellos en los que
experticia a la Policía Nacional.
Finalmente, discutió el ejercic io de la facultad discrecional cuando el personal ha logrado calificaciones satisfactorias en periodos posteriores a aquellos en los que se generaron las anotaciones negativas, lo cual lo consideró incongruente con e l fin de la norma , y abiertamente desproporcionado.
Pidió se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dirima el litigio de forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Admini strativo de Nariño decidir sobre la ap elación que interpuso el apoderado de la parte acciona nte, respecto de la sentencia6
que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo que emitiera el señor Ministro de Defensa Nacional , contenido en la
de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo que emitiera el señor Ministro de Defensa Nacional , contenido en la Resolución No. 0335 del 24 de enero de 2018, por medio del cual se ordenó el retiro de la señora Adriana Obyrne Torres del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, por decisión del Gobierno Nacional.
Y, como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara la señora Juez de primer grado, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2021.
El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones del libelo inicial se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso , según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
En primer término, se debe considerar que las partes se encuentran legit imadas en la causa, porque demanda la persona a quien se aplicó la figura discrecional del retiro del servicio, y la demandada es la institución que expidió el acto a través del cual se ordenó dicho retiro.
En el caso bajo estudio, es i ndudable que cuando l a entidad demandada , Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expidió el acto acusado por medio del cual se retiró del servicio activo a un personal, obró de
En el caso bajo estudio, es i ndudable que cuando l a entidad demandada , Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expidió el acto acusado por medio del cual se retiró del servicio activo a un personal, obró de conformidad con las facultades previstas en el literal a, del ordi nal 3 del artículo 10 0 y el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivament e) que a la letra rezan:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por d ecreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución7
ministerial, facultad que podrá deleg arse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concept o previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o
causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su for ma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
(…).
3. Por llamamiento a calificar servicios
(…)”.
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO S. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para ten er derecho a la asignación de retiro.”.
Los artículos transcritos, del Decreto Ley 1790 de 2002, se deben considerar conjuntamente con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, a través del cual el Gobierno Nacional fij ó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en relación con situaciones como la que es objeto de esta decisión determinan:
“Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militar es en
Fuerza Pública”, que en relación con situaciones como la que es objeto de esta decisión determinan:
“Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militar es en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por reti ro discrecional, según el8
caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que termi nen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
14.1 Sesenta y dos por cient o (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.
14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por cie nto (4%) por cada añ o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros
años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”
Parágrafo 1 °. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de e ntrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del s ervicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al g rado, o por disminuc ión de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual d e retiro, así:
El c incuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artíc ulo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (1 5) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochent a y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros
sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochent a y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”.9
Con fundamento en las normas transcritas, el H. Consejo de Estado, de tiempo atrás , ha decantado la tesis que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causa de terminación normal de la situación laboral de un uniformado de las fuerzas armadas, que no es una sanción, y se aplica como un mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional, para garantizar la dinámica de la carrera de su personal, al interior de la institución.
En este punto la Sala considera oportuno traer a colación que la H. Corte Constitucional, en providencia SU091 de 2016, fijó el alcance de dicha causal de retiro así:
“(…) Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los unifo rmados, constituyéndos e en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así
de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional.
3.9.10 De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuan do el oficial ha cumpl ido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Así, esta ca usal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado , razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro”.
En el reseñado pronunciamiento de unificación, la H. Corte Constitucional precisó, en cuadro compar ativo, ocho (8) diferencias entre “Retiro por llamamiento a calificar servicios, el retir o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y el Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares ”, entre ellas la de que “Su aplicación (llamamiento a calificar servicios)” tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiem po de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro.
Por cuanto se trata de una facultad discrecional , que constituye la expresión de voluntad del nominador, el acto de retiro no requiere declaración alguna expresa de los10
móviles en que s e inspira, por cuanto se presume expedida
Por cuanto se trata de una facultad discrecional , que constituye la expresión de voluntad del nominador, el acto de retiro no requiere declaración alguna expresa de los10
móviles en que s e inspira, por cuanto se presume expedida en procura o beneficio de la institución militar y sólo procede cuando el servidor ha alcanzado un tiempo no menor de quince (15) años, que es el mínimo para acceder a la asignación de retiro.
Sobre el particular, en sentencia que el 31 de octubre de 2018 emitiera la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado , con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15), se precisó:
“Es decir, este Cuerpo Colegiado rectificó su posición, respecto de la asumida en algun as de decisione s de tutela, en que sostenía que para aplicar la facultad de retiro por llamamiento a cali ficar servicios no basta aducir que el funcionario cumple los requisitos para adquirir la asignación de retiro, pues dicho postulado es el que permite a la autoridad competente hacer uso de la facultad discrecional. En efecto, esta potestad « […] al igual que la de llamamiento a curso y cambio de fuerza, es constitucional cuando se motiva de acuerdo a los fines de la norma que instituyó la facultad y con forme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la finalidad de la institución de las F uerzas Militares y al amparo de la necesidad de tener personas con méritos excepcionales
la norma que instituyó la facultad y con forme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la finalidad de la institución de las F uerzas Militares y al amparo de la necesidad de tener personas con méritos excepcionales que permitan la consecución de dicha finalidad, para lo cual poseen diversos elementos de evaluación».1
Y, más adelante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó:
[…].
20. En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa
de culminar la carrera militar o policial.
1 Corte Constitucional, sentencia T-723 de 13 de septiembre de 2010, magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.11
En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se
ponente: Juan Carlos Henao Pérez.11
En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar, de manera decorosa y con derecho a una asignación de retiro, a un oficial.
Tal y como lo advirtió la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública. Es así, como la providencia también incurrió en el defecto sustantivo en la medida en que señaló que se debía motivar la recomendación de la Junta de Asesores cuando la misma es un acto discrecional que goza de la presunción de legalidad2. En ese sentido, como lo dijo esta Corporación en su reciente sentencia de unificación, solo es posible desvirtuar la legitimada del acto si se llegara a probar que el mismo fue el resultado de un acto de discriminación o fraudulento, cosa que no se probó en durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
[…].
Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016,3 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la
de abril de 2016,3 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Dice el fallo en algunos de sus apartes:
[…] esta Corporación ha indicado 4 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de
2 El Tribunal, en su sentencia, señaló que: “no existe prueba en el expediente que demuestre que la recomendación de la Junta respecto del retiro del servicio activo del actor haya estado precedida de informes y pruebas que permitieran justificar esa decisión, así como tampoc o en la valoración objetiva de su hoja de vida y de su carrera en la institución. Como tampoco hay prueba de que de existir dichos informe s los mismos se hayan puesto en conocimiento del accionante para garantizar un derecho de defensa en esa instancia”. ( Op. Cit. Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas; folio 27; cuaderno único) [pie de página de la sentencia citada]. 3 Consejo de E stado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, 11001 -03-15-000-2016-0038700(AC), actor: Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -secretaría general, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C en descongestión y Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá.
00(AC), actor: Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -secretaría general, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C en descongestión y Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. 4 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001 -23-31-000-200100054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez.12
policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividade s castrenses.
[…].
Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial estableci da por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo
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