TA NAR - 2018-00224-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00224-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Es así como, con el material probatorio allegado al expediente contencioso administrativo, no se evidencia –de acuerdo con los requerimientos probatorios propios del régimen subjetivo de imputación-, una falla en la que haya incurrido las entidades demandadas, las cuales, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se ciñeron a los procedimientos y presupuestos normativos para adoptar las decisiones correspondientes. (…) Así entonces, se resalta que si bien se declaró la absolución del investigado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, lo cierto es que el señor Muñoz fue capturado de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados que lo comprometían en la comisión del ilícito, por lo que era deber de la Fiscalía aperturar de oficio la investigación penal, independientemente de que en el transcurso del tramite procesal surgieran nuevos elementos de juicio. En lo referente a la investigación penal y a la medida de aseguramiento adelantada en contra del señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero, no se encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de las entidades demandadas que amerite responsabilizarlas patrimonialmente por la privación de su libertad, ya que la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se logró advertir posteriormente, en el giro normal del proceso. Ahora bien, el apelante alegó que la actuación procesal que llevó a la privación injusta de la libertad del señor Muñoz se fundamentó sin acred itarse su responsabilidad penal, aunado al hecho que quedó en evidencia “el actuar imprudente de la víctima”. Frente a dicho argumento, la Sala itera que, las entidades demandadas se basaron en los medios de convicción allegados en ese
hecho que quedó en evidencia “el actuar imprudente de la víctima”. Frente a dicho argumento, la Sala itera que, las entidades demandadas se basaron en los medios de convicción allegados en ese momento, que permitían inferir la participación del señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero en las conductas punibles antes descritas. En todo caso, cabe advertir que lo que se debate en esta jurisdicción no es la responsabilidad penal como una tercera instancia, y que, tale s aspectos que indica el recurrente, son propios del proceso penal, donde debieron ventilarse. Por tanto, no se encuentran argumentos y pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Muñoz; y de esta manera, acatando el precedente vertical obligatorio adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y bajo el análisis realizado, no se avizora que el detenido no tenía el deber jurídico de atravesar por un proceso penal y todo lo que este pudiera acarrear, dado que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar una conducta negligente o descuidada, directamente ligada con la privación de la libertad, y, p or ende, que se erija como una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Calle 19 No. 23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2018-00224
NÚMERO INTERNO : (9991)
DEMANDANTES : JUAN PABLO MUÑOZ GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DEAJ Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Juan Pablo Muñoz Gómez y otras personas en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las siguientes personas: Juan Pablo y José Francisco Muñoz Gómez; Carlos Antonio, Flor Alba del Rosario, Nancy Yaneth y Jesús Amilcar Campaña Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección
Antonio, Flor Alba del Rosario, Nancy Yaneth y Jesús Amilcar Campaña Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se los declare administrativa y e xtracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto el señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero.
1.2. Hechos2
- El señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero fue procesado penalmente por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.
- El 24 de abril de 2014, el Ju ez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto le impuso medida de aseguramiento intramural, y ordenó el traslado inmediato a la Cárcel Judicial de Pasto.
- El 5 de septiembre de 2014 y el 18 de febrero de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de formulación de acusación , respectivamente, y
1 Documento electrónico 01 páginas 8 – 9 2 Documento electrónico 01 páginas 6 – 7Reparación Directa Expediente 2018-00224 (9991)
Demandantes: Juan Pablo Muñoz Gómez y otros
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2 el 4 de octubre de 2016 se realizó audiencia de juicio oral y se declaró la absolución del procesado.
Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 el 4 de octubre de 2016 se realizó audiencia de juicio oral y se declaró la absolución del procesado.
- La medida de aseguramiento del señor Francisco Laureano Muñoz tuvo lugar desde el 24 de abril de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015.
- Con dicha privación de la libertad, el señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero y su núcleo familiar sufrieron perjuicios de orden material y moral.
1.3. La Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:
Aludió a la jurisprudencia aplicable al caso y realizó un recuento de las pruebas recaudadas, concluyendo que , para ordenar la medida preventiva privativa de la libertad, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto se basó en los elementos probatorios allegados en ese momento, que permitían inferir la participación del señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero en las conductas delictivas, la que, a su vez, no fue controvertida por su abogado.
Destacó que, en virtud del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, las garantías constitucionales y el enfoque de género , la medida preventiva de detención en centro carcelario no podía ser sustituida por otra , en tanto que se buscaba preservar la seguridad y protección de una menor de edad.
Advirtió que , si bien solo hasta el año 201 6 la Fiscalía solicitó la absolución perentoria del procesado, ello no es motivo para atribuir responsabilidad a las
buscaba preservar la seguridad y protección de una menor de edad.
Advirtió que , si bien solo hasta el año 201 6 la Fiscalía solicitó la absolución perentoria del procesado, ello no es motivo para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por falla en el servicio, en el entendido que se cumplieron con las exigencias estableci das en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la víctima haya decidido guardar silencio y se haya aceptado el desistimiento de los testimonios.
De otro lado, declaró probadas las excepciones de falta de objeto para demandar, e inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa propuestas por las entidade s demandadas, y , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las actividades de las entidades se ciñeron a la normativa penal vigente.
1.4. Recurso de apelación – parte demandante4
Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Adujo que la Fiscalía, a lo largo del decurso procesal, no logró probar la responsabilidad penal del señor Francisco Laureano.
Señaló que, si bien dentro del material probatorio se logran apreciar entrevistas e intervenciones por parte de la víctima, aquellas no lograron concretar la existencia del delito, máxime cuando la misma renunció a declarar en contra de su padre.
Resaltó que ha quedado evidente que el actuar de la menor de edad fue imprudente, por lo que se constituye como culpa exclusiva de la víctima.
3 Documento electrónico 07 páginas 01 – 39
Resaltó que ha quedado evidente que el actuar de la menor de edad fue imprudente, por lo que se constituye como culpa exclusiva de la víctima.
3 Documento electrónico 07 páginas 01 – 39 4 Documento electrónico 08 páginas 02 – 04Reparación Directa Expediente 2018-00224 (9991)
Demandantes: Juan Pablo Muñoz Gómez y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Sostuvo que el juez contencioso, al realizar un juicio de reproche sobre el proceso penal, invade funciones propias de la jurisdicción ordinaria, comoquiera que dicho juicio le correspondía únicamente al juez penal.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primer grado , y, en su lugar , se acceda a las súplicas de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 28 de julio de 20215 se admitió el recurso de apelación.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesa les no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se procede entonces a resolver la alzada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso , únicamente atendiendo a los reparos concretos formulados por el recurrente.
II.2. Problema jurídico
Corresponde a este Tribunal definir:
Si la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015.
con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Francisco Laureano Muñoz Guerrero en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015.
II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad
Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
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4 “(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima
pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido – que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)
Como corolario de lo anterior, es d ecir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad pena l tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en pu nto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se
el correspondiente fallo absolutorio en pu nto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado6” (Destaca la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injust a de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007;
Radicación No.: 20001 -23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2018-00224 (9991)
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5 Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, la misma ha sido entendida por la jurisprudencia contencioso administrativa como “ la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado", y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios", en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y
supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: “Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron”7.
Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 8, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y
sentencia del 15 de agosto de 2018 8, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
Adicionalmente, señaló que, del estudio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Terce ra – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01 Actor: Nicolás Payares Manotas Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 8 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2018-00224 (9991)
Demandantes: Juan Pablo Muñoz Gómez y otros
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6
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6 “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez ve rificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…)
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le
virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 20189, ya había señalado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o cr iterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”.
En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la actual postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez admin istrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el
examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez admin istrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Expediente 2018-00224 (9991)
Demandantes: Juan Pablo Muñoz Gómez y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el
7 atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los juece s10, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
(…)
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo , que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…)
probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…)
110. También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuici os, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la admi nistración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
111. De otro lado, aceptar que dicho régim en deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las me didas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” (Subrayado fuera del texto).
En la mencionada sentencia de unificación, la Corte realiza un recuento de los
esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” (Subrayado fuera del texto).
En la mencionada sentencia de unificación, la Corte realiza un recuento de los principales fallos emitidos por el Consejo de Estado en los q
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