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TA NAR - 2018 - 00234 (10342)-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00234 (10342)-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00234 (10342) Celia López de Chicaiza Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que el 18 de diciembre de 2020 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Celia López de Chicaiza contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La s eñora Celia López de Chicaiza , con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que previos los trámites de un pr oceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2972/OAJ de 30 de julio de 2012 , por medio del cual se le negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro que por sustitución percibe, con base en el índice de precios al consumidor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se condene a la accionada a reliquidar y reajustar su

retiro que por sustitución percibe, con base en el índice de precios al consumidor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se condene a la accionada a reliquidar y reajustar su asignación de retiro , aplicando el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el reajuste de las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la fuerza pública en la escala salarial porcentual, y el índice de precios al consumidor I.P.C., entre 1997 y 2004. Solicitó, además, que la diferencia de la asignación de retiro que s e causó so bre cada mesada se le pague debidamente indexada, y que se ordene el pago de intereses.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, la Policía Nacional reconoció a la demandante el derecho a percibir una pensión mensual mediante Resolución No. 6151 de 6 de diciembre de 1993 , la prestación se ha reajustado anualmente de conformidad con el principio de oscilación.

Durante 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la asignación de retiro de la señora Celia López de Chicaiza se reajustó en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor que se estableciera en el año inmediatamente anterior.

El 11 de julio de 20 12 la señora Celia López de Chicaiza presentó, ante la entidad demandada , una petición con l a cual buscaba obtener la reliquidación de su

anterior.

El 11 de julio de 20 12 la señora Celia López de Chicaiza presentó, ante la entidad demandada , una petición con l a cual buscaba obtener la reliquidación de su asignación de retiro con aplicación del porcentaje más favorable entre aquel que se decretara anualmente por el Gobierno Nacional para el incremento de las asignaciones básicas del personal en servicio activo , y el índice de precios al consumidor que aplica para el incremento de las pensiones del régimen general.

No obstante lo anterior, l a solicitud se respondió en forma desfavorable mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. 2972/OAJ de 30 de julio de 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte accionada.

El señor Juez de primer examen indicó, que se encuentra probado en el proceso que en favor de la actora, por parte de la entidad accionada, se reconoció una pensión por muerte como beneficiaria del señor AG. Manuel Jesús Chicaiza Arturo, y que conforme al artículo 53 constitucional la señora Celia López de Chicaiza tiene derecho a que su pensión se reajuste conforme al índice de p recios al consumidor certificado por el DANE, siempre que éste sea más beneficioso para la actora, por lo cual, se debía declarar la nulidad del acto administrativo objeto del reproche.3

pensión se reajuste conforme al índice de p recios al consumidor certificado por el DANE, siempre que éste sea más beneficioso para la actora, por lo cual, se debía declarar la nulidad del acto administrativo objeto del reproche.3

Además, declaró probada la excepción de prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales que resultara del reajuste anteriores al 9 de noviembre de 2015 , de conformidad con el término de prescripción de tres (3) años. Sustentó su argumento con sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2972/OAJ de 30 de julio de 2012 y, en consecuencia, condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de la accionante para los años 1997, 1999 y 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, siempre y cuando sea una situaci ón que beneficie a la demandante, y que la diferencia económica que resulte entre lo que percibió y lo que debía percibir, se debe pagar a la accionante, desde el 31 de diciembr e de 1993 , debidamente indexada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió mediante auto proferido el 30 de abril de 2021.

Alegó que las diferencia s económicas se d ebieron reconocer a partir de 1997 y no desde el 31 de diciembre de

concedió mediante auto proferido el 30 de abril de 2021.

Alegó que las diferencia s económicas se d ebieron reconocer a partir de 1997 y no desde el 31 de diciembre de

1993. Solicitó se modifique el inciso segundo del ordinal segundo, para que se ordene el pago de las diferencias económicas causadas desd e 1997 y en adelante, y que se declare la prescripción, por lo cual se debe ordenar que el pago se realice a partir del 9 de noviembre de 2015.

Agregó, que en aplicación del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en este asunto no se debe condenar en costas a la parte accionada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.4

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera insta ncia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspond e al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta ins tancia, si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2972/OAJ de 30 de

del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta ins tancia, si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2972/OAJ de 30 de julio de 2012, a través del cual se negó a la accionante la reliquidación y reajuste de la pensión que percibe, con base en el índice de precios al consumidor . Consecuencialmente, se determinará si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue apelada por la parte accionada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 14 37 de 2011.

En el texto de s u recurso, la parte dema ndada recalca que se debe modificar la fecha a partir de la cual se hará efectivo el incremento, es decir a partir de 1997 y no desde el 31 de diciembre de 1993 . Solicitó se aplique la prescripción y se revoque la condena en costas y agencias en derecho.

El acervo probatorio, se conforma de la siguiente manera:

Copia de la petición que el 11 de junio de 2012 presentó la señora Celia López de Chicaiza ante la Dirección General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la que solicitó se orden e reliquidar y reajustar la asignación de retiro que percibe, con adición

presentó la señora Celia López de Chicaiza ante la Dirección General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la que solicitó se orden e reliquidar y reajustar la asignación de retiro que percibe, con adición de los porcentajes correspondientes a la diferencia entre las sumas que se le reconocieron y aquellas que se5

incrementarán con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre 1997 y 2004. Consecuencialmente, se ordene el pago de los valores adeudados, debidamente indexados (Fs. 33, 302 expediente administrativo).

Oficio No. 2972/OAJ que el 30 de julio de 2012 expidió el Jefe Grupo Pensiones de la Policía Nacional, con el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro que percibe la accionante, con fundamento en que la señora Cecilia López de Chicaiza es beneficiaria de una pensión que se reconoció con base en el régimen prestacional especial de la fuerza pública, y que el reajuste que se solicita, es propio del régimen general de la Ley 100 de 1993 (Fs. 306 a 308 expediente administrativo).

Copia de la Resolución No. 6151 de 6 de diciembre de 1994, con la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor de los beneficiarios del señor AG Manuel Jesús Chicaiza Arturo una pensión por muerte a partir del 31 de diciembre de 1993 (Fs. 127 a 129 expediente administrativo).

Para resolver se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta

del 31 de diciembre de 1993 (Fs. 127 a 129 expediente administrativo).

Para resolver se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho a la accionante para que se reliquide y reajuste la asignación de retiro que percibe, por el período comprendido entre 1997 y 2004, con el mayor valor entre el índice de precios al consumidor y los Decretos del Gobierno Nacional. En caso afirmativo, si se debe condenar a la entidad accionada al pago de la diferencia económica que resulte entre la mesada pensional recibida y la que debía percibir. Y, como consecuencia de lo anterio r, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

Sea lo primero advertir que, si bien el personal de la Policía Nacional goza de un régimen especial en materia prestacional, y que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no permitía que se le aplicaran sus normas, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4 que se adicionó al artículo citado, tienen derecho a que, en caso de ser más favorable se emplee el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , que regul a lo relativo al reajuste de pensiones, así:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de l os dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su6

pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de l os dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su6

poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE pa ra el año inmediatamente ant erior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”.

Una de las razones que esgrime la entidad accionada para negar la petición de la actora, es que la asignación de retiro es una prestación exclusiva de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que pese a tener causas y efectos similares a una pensión de jubilación señalada en la Ley 100 de 1993, difiere de ella no solo porque es una forma especial de salario que reciben los miembros de la fuerza pública en retiro y sus beneficiarios , sino por la normatividad especial que regulan los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995 , y que en tanto poseen características y presupuestos especiales propios de su régimen, se reajustan conforme al principio de oscilación.

Al respecto , advierte la Sala que la H. Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, al examinar la constitucionalidad d el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 sostuvo que la asignación de retiro no se puede

Al respecto , advierte la Sala que la H. Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, al examinar la constitucionalidad d el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 sostuvo que la asignación de retiro no se puede asimilar a las pensiones que se establecen en dicho Decreto y que, por lo mismo, para su reajuste no se puede aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, sobre la naturaleza de esta prestación cambió su posición cuando se produjo la revisión de la constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, para lo cual se argumentó:

“Es una modalidad de prestación social que se asimil a a la pensión de vejez y q ue goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervin ientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”

Por otra parte, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia que el 17 de mayo de 2007 emitió dentro del expediente No. 8464-05, con ponencia del Magistrado Jaime7

Moreno Garc ía, con apoyo en la jurisprudencia constitucional arribó a la misma conclusión, así:

expediente No. 8464-05, con ponencia del Magistrado Jaime7

Moreno Garc ía, con apoyo en la jurisprudencia constitucional arribó a la misma conclusión, así:

“Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados d e las fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C -941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C -432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación.

Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del ar tículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.”.

policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.”.

De conformidad con las razones precedentes, no hay lugar a duda que la asignación de retiro se asimila a la pensión de jubilación.

Ahora bien, ya que la asignación de retiro se asimila a la pensión de jubilación, el H. Consejo de Estado encontró que su reajuste se debe realizar con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y no en el principio de oscilación, puesto que el primero resulta más favorable al pensionado:

“En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca c ontraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí8

establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condic iones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede s er nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, trátase aquí, entonces, del

puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede s er nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, trátase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Segurid ad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar n o se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que l a ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía

favorable para el demandante que l a ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la apli cación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.

(…).

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acu sado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según l a Caja demandada deben prevalecer9

sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay , por lo dicho anteriormente.”.

En consecuencia, encuentra la Sala que conforme con la posición jurisprudencial planteada, la accionante tiene

duda en su aplicación, que para la Sala no la hay , por lo dicho anteriormente.”.

En consecuencia, encuentra la Sala que conforme con la posición jurisprudencial planteada, la accionante tiene derecho a que su asignación de retiro se reajust e conforme al índice de precios al consumidor , siempre que éste le resulte más favorable , como se decidió en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, advierte la Sala que la nulidad del acto administrativo demandado se determina porque los argumentos que contiene se fundan en manifestaciones contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia que las Altas Cortes han vertido respecto del tema objeto de estudio, es decir que en el momento de cumplir la sentencia la entidad demandada deberá aplicar la condición más beneficiosa para la accionante.

Respecto de la modificación de las fechas que se solicita en el memorial de apelación, no se accederá a esta solicitud en consideración a que el reconoc imiento a favor de la demandante se emitió a partir del 31 de diciembre de 1993, y esta fecha no es objeto de la sentencia, por tanto, es desde entonces que se debe ordenar el reajuste de la asignación de retiro a que la que tiene derecho la señora Celia López de Chicaiza , puesto su nacimiento a la vida jurídica se configuró en esa fecha y no en otra.

Y, respecto de la petición que se consignó en el recurso en relación con la fecha que establece el momento de la prescripción, es necesario advertir que aquella a la que alude el apoderado de la entidad policial coincide con la que se plasmó en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, que no habrá modificación en este aspecto.

la prescripción, es necesario advertir que aquella a la que alude el apoderado de la entidad policial coincide con la que se plasmó en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, que no habrá modificación en este aspecto.

En relación con las costas se tendrá en cuenta lo siguiente:

COSTAS

Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, se impondrán costas en contra de la demandada y a favor de la demandante de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría d el Juzgado de primera instancia, con10

fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C 157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso.

En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los

sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”

Por lo anterior, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante.

Son estas consideracion es las que d eterminan que se confirme en su integri dad la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori dad de la ley",

FALLA

PRIMERO.- Confírmase la sentencia que el 18 de diciembre de 2020 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoar a la señora Celia López de Chicaiza contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, en esta instancia. Tásense por11

Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, en esta instancia. Tásense por11

Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

TERCERO.- Si existiere, devuélvase a la parte actora el excedente de las sumas consignadas para gastos del proceso.

CUARTO.- En firme esta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado de origen. De su remisión, Secretaría dejará las constancias y rea lizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Restablecimiento del derecho 2018 - 00234 (10342) Celia López de Chicaiza Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto

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