TA NAR - 2018 – 00236 (8545)-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 – 00236 (8545)-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Restablecimiento del derecho 2018 – 00236 (8545) Lucy Maritza Molina Acosta y otros Vs. Departamento del Putumayo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 28 de junio de 2019, profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaran los señores Lucy Maritza Molina Acosta y otro, contra el Departamento del Putumayo. ANTECEDENTES La señora Lucy Maritza Molina Acosta a nombre propio en representación de su menor hijo Juan Esteban Molina Acosta, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Putumayo, en procura de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017, a través de la cual “ (…) se revoca la Resolución No. 4720 de diciembre 02 de 2013, mediante la cual se hace nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera administrativa”, y el acto administrativo que resuelve negar el recurso de reposición contra la primera, es decir, la Resolución No. 5074 de 1 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la decisión de revocatoria de un nombramiento en
es decir, la Resolución No. 5074 de 1 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la decisión de revocatoria de un nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera administrativa, contenida en la resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017”, proferida por el Secretario de Educación Departamental por medio del cual se revocó en forma directa, el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, de la demandante a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel para cuyo desempeño se la nombró, que se le reconozcan 1y paguen los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el término de la desvinculación, y se realice el pago de los aportes a seguridad social integral que se dejaron de efectuar. Los hechos en que se fundan tales pretensiones se plasmaron así, en el libelo inicial: El apoderado de la parte demandante señaló, que en desarrollo del Decreto 028 de 2008 el Gobierno Nacional por recomendación del CONPES Social 129 de 2009, mediante Resolución No. 3545 de 2009 que expidió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó una medida correctiva de asunción temporal de la competencia en el servicio educativo para los niveles preescolar, básica y media del departamento del Putumayo, y con el fin de dar cumplimiento a esta medida, se nombró un Administrador Temporal, con facultades plenas.
asunción temporal de la competencia en el servicio educativo para los niveles preescolar, básica y media del departamento del Putumayo, y con el fin de dar cumplimiento a esta medida, se nombró un Administrador Temporal, con facultades plenas. A través de la Resolución No. 3940 del 14 de diciembre de 2012 la medida se extendió por un término de trece (13) meses, contados a partir del vencimiento del plazo inicial. Mediante Resolución No. 2628 de 2013 por medio de la cual se ajustó la Resolución No. 2419 del 17 de agosto de 2010, la Administración Temporal estableció la estructura organizacional, manual especifico de funciones y perfiles de planta de personal del Nivel Central de la Secretaría de Educación Departamental. A través de la resolución No. 4720 del 2 de diciembre de 2013, la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo , previo el cumplimiento de los requisitos legales, nombró en provisionalidad, en vacante definitiva, a la señora Lucy Maritza Molina Acosta como Profesional Universitario código 219, grado 06 de la Planta Global del Nivel Central de la Secretaría de Educación del Putumayo. Posteriormente, mediante resolución No. 4795 del 4 de diciembre de 2013, la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, asignó a la señora Lucy Maritza Molina Acosta para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria de planta. Mediante Resolución No. 4223 del 10 de diciembre de 2013, que se hizo efectiva el 13 de diciembre de 2013, el
señora Lucy Maritza Molina Acosta para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria de planta. Mediante Resolución No. 4223 del 10 de diciembre de 2013, que se hizo efectiva el 13 de diciembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional levantó la medida cautelar correctiva de asunción temporal, e hizo entrega de la administración del servicio educativo al Departamento del Putumayo. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2013, radicado con el número 27440, la señora Aura Nelly Ortega solicitó de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo copia 2de los documentos públicos relacionados con la planta administrativa, autorizaciones de la CNSC y actos administrativos relacionados. Posteriormente, esta ciudadana interpuso acción de tutela, en consideración a una supuesta vulneración a su derecho a ser encargada del cargo de Profesional Universitario código 19, grado 06, la cual se declaró improcedente mediante fallo que el 21 de marzo de 2014 emitió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, porque no se agotó la vía administrativa. Mediante oficio 16167 de 20 de mayo de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la prórroga del nombramiento provisional de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, con base en la Ley 996 de 2005, de Garantías. Esta prórroga se materializó mediante Resolución 1998 del 30 de mayo de 2014 con la cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 6.
de mayo de 2014 con la cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 6. La Comisión de Personal de la Gobernación del Putumayo emitió la Resolución 003 del 14 de julio de 2014 , cuya finalidad era garantizar los derechos de carrera de los empleados, en materia de encargos. A través de Resolución 4173 del 24 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta en el cargo de Profesional Universitario 219, Grado 6, hasta que fuera provisto mediante concurso de méritos, previo el agotamiento de la actuación administrativa, y verificación de que no existiera personal idóneo, o que contara con los requisitos legales que se exigen para el desempeño del cargo. El 28 de junio de 2016, el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo comunicó a la señora Lucy Maritza Molina Acosta la decisión contenida en la Resolución No. CNSC – 20162010015065 DEL 21-04-2016 “Por la cual se resuelve en segunda instancia la reclamación interpuesta por el servidor CARLOS HERNANDO TAFUR CELIS, en relación con la presunta violación de su derecho preferencial a encargo en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2019, Grado 06 del área Administrativa y Financiera y se dictan otras disposiciones”, en la cual se ordena comenzar en forma
presunta violación de su derecho preferencial a encargo en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2019, Grado 06 del área Administrativa y Financiera y se dictan otras disposiciones”, en la cual se ordena comenzar en forma inmediata el proceso de encargo, en vacante definitiva, respecto del cargo que desempeña la señora Lucy Maritza Molina Acosta , emitida por el Comisionado Nacional del Servicio Civil. Aduce, que en la Resolución No. CNSC – 201620100115065 del 21-04-2016 no se ordenó el retiro de la señora Molina Acosta, simplemente se solicitó adelantar el procedimiento administrativo para proveer el encargo. A través de oficio de 4 de octubre de 2016, el Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del 3Putumayo solicitó, a la señora Lucy Maritza Molina Acosta su consentimiento, con el fin de revocar, de manera directa, la Resolución 4720 del 2 de diciembre de 2013 a través de la cual se la nombró en el cargo tantas veces mencionado, con fundamento en la resolución No. CNSC 20162010015062 de 21 de abril de 2016, respecto de la cual, la señora Molina Acosta, no otorgó su consentimiento. En consecuencia, el señor Secretario de Educación del Departamento del Putumayo emitió la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017, a través de la cual revocó directamente el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, contenido en la Resolución No. 4720 de diciembre 2 de 2013. Esta decisión se notificó a la
directamente el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, contenido en la Resolución No. 4720 de diciembre 2 de 2013. Esta decisión se notificó a la accionante, por aviso, el 27 de octubre de 2017. La señora Molina Acosta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través de memorial de 16 de noviembre de
2017. Posteriormente, con Resolución No. 5074 de 1 de diciembre de 2017 el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo confirmó, en todas sus partes, la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017.
El apoderado de la accionante adujo, que la Resolución No. 5074 del 1 de diciembre de 2017 no se notificó en debida forma a su mandataria, y que la administración de manera arbitraria decidió, que el acto administrativo se encontraba notificado por conducta concluyente. Manifestó que el acto se ejecutó el 15 de diciembre de 2017, cuando se requirió la entrega efectiva del cargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 28 de junio de 2019, el señor Juez Primero Administrativo de Circuito de Mocoa emitió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. A efectos de respaldar su decisión, reseñó los acontecimientos que rodean el objeto del litigio, y señaló las pautas normativas y jurisprudenciales que, consideró, se deben aplicar sobre este tema.
A efectos de respaldar su decisión, reseñó los acontecimientos que rodean el objeto del litigio, y señaló las pautas normativas y jurisprudenciales que, consideró, se deben aplicar sobre este tema. Luego, abordó de fondo el asunto, e hizo alusión a la situación laboral de la demandante, antes de que entrara en vigencia el acto sujeto a demanda. Indicó, que el acto acusado es ilegal, ya que las motivaciones y fines de su expedición son contrarios a la realidad, y su sustento son unas erradas interpretaciones.
Así se plasmó en el fallo: 4“1.- Del Manual de Funciones y Perfiles de cargos de la SED Putumayo versión 3.0 aportado al proceso se logra constatar que los requisitos establecidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 6 eran tener un titulo profesional en administración de empresas, administración financiera e ingeniería de sistemas y 12 meses de experiencia laboral específica, requisitos que la parte actora cumplía al momento de ser nombrada en el cargo según las certificaciones aportadas junto con su hoja de vida, lo que los requisitos exigidos fueron verificados al momento de expedir la Resolución de nombramiento por parte de la Administración.
Sin embargo, en la motivación del acto administrativo la entidad demandada argumenta que a la fecha de nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la Planta Global del Nivel Central de la Secretaria de Educación Departamental, la señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA, acreditó experiencia relacionada como
Universitario Grado 06 de la Planta Global del Nivel Central de la Secretaria de Educación Departamental, la señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA, acreditó experiencia relacionada como técnico de planta, sin embargo no aportó documentos que acreditan su experiencia profesional, cuando claramente el Manual de Funciones y Perfiles de cargos de la SED Putumayo versión 3.0 no requería que se acredite experiencia profesional, en consecuencia no es dable para el despacho hacer ningún tipo de interpretación por parte de la Administración, pues en ningún momento la experiencia específica se adquiere desde la fecha de grado de profesional, pues ella se adquiere en el ejercicio de sus funciones de un empleo en particular o en una determinada área del trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, cuyas funciones encuentran acreditas mediante las certificaciones obrantes en los anexos 1, hoja 53 a 63 CD.”. El señor Juez concluyó, que se encuentra demostrada la mala fe en el actuar de la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, porque está claro que cuando la señora Lucy Maritza Acosta Molina fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, según el contenido de su hoja de vida, se encontraba habilitada para ejercer el cargo, en consideración a que ostentaba el título profesional de Administración Financiera y superaba el tiempo de experiencia laboral específica, según se establecía en el
encontraba habilitada para ejercer el cargo, en consideración a que ostentaba el título profesional de Administración Financiera y superaba el tiempo de experiencia laboral específica, según se establecía en el Manual de Funciones y Perfiles de Cargos de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo , regulado por el Manual de funciones 3.0. De igual forma, decidió que existe violación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que la administración debió tener en cuenta que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o hubiese reconocido un derecho de igual categoría, no se puede revocar sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. 5Con las pruebas aportadas se demostró que, en primer lugar, cuando la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo emitió el acto administrativo de nombramiento dio aplicación a los requisitos que se exigen en la norma, es decir, que se expidió en legal forma y que esto encuentra respaldo probatorio en el documento que hace parte del expediente (Anexo 5 hoja 33 CD 1, F. 71), en el que reposa la solicitud de consentimiento para revocar la Resolución No. 4720 del 2 de diciembre de 2013 , suscrita por el Secretario Administrativo de Servicios Administrativos del Departamento del Putumayo, respecto de la cual la accionante negó su beneplácito para que se revoque el acto. Empero, la administración, en contravía del ordenamiento jurídico, emite un acto que se fundamenta en la errada interpretación
negó su beneplácito para que se revoque el acto. Empero, la administración, en contravía del ordenamiento jurídico, emite un acto que se fundamenta en la errada interpretación de una norma, y adopta una decisión, sin tener en cuenta las circunstancias del caso particular. En consideración a estos razonamientos, el señor Juez decide que, si la administración consideraba que el acto administrativo se emitió en contravía de la normatividad jurídica, debió aplicar el contenido del inciso 2 del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, adujo que la entidad accionada, en una errada interpretación fundamentó la decisión de revocar el nombramiento de la señora Lucy Maritza Acosta Molina en la Resolución No. CNSC – 20162010015065 del 21 – 04 – 2016 , y que al realizar una revisión minuciosa de este acto encontró que en ninguna de sus consideraciones dispuso que se retire en forma obligatoria a la accionante, sino que ordenó que la Secretaría de Educación Departamental realice nuevamente, y de manera inmediata, el procedimiento tendiente a proveer el cargo que transitoriamente se denominó Profesional Universitario, Código 219, Grado 06 del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación para lo cual se debería tener en cuenta el Manual de Funciones y Perfiles de los cargos de la entidad.
El señor juzgador de primera instancia concluyó, que se configuraron dos (2) de las causales legales de nulidad y,
debería tener en cuenta el Manual de Funciones y Perfiles de los cargos de la entidad.
El señor juzgador de primera instancia concluyó, que se configuraron dos (2) de las causales legales de nulidad y, por tanto, declaró la nulidad del acto acusado y accedió parcialmente a las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló el fallo de primer grado, con escrito que presentó el 16 de julio de 2019, con los siguientes argumentos: 6Indicó, que se encuentra totalmente conforme y coadyuva la decisión respecto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, empero se encuentra inconforme con decisión adoptada frente a las pretensiones de reparación directa, en consideración a que se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico que se causó a los accionantes con la emisión del acto administrativo declarado ilegal, afectaciones que se vieron reflejadas en el aspecto personal, familiar, laboral y profesional, lo cual encuentra respaldo probatorio en las declaraciones extra proceso que reposan entre folios 62 y 63 del plenario (Fs. 129 a 130). PARTE DEMANDADA El señor apoderado de la entidad accionada manifestó, que el acto administrativo demandado se emitió ceñido a lineamientos del ordenamiento jurídico, y en consideración a una adecuada interpretación de la Resolución No. CNSC – 2016 del 21-04-2016, dentro del marco legal y constitucional.
que el acto administrativo demandado se emitió ceñido a lineamientos del ordenamiento jurídico, y en consideración a una adecuada interpretación de la Resolución No. CNSC – 2016 del 21-04-2016, dentro del marco legal y constitucional. Alegó, que los actos demandados están debidamente motivados, ya que incorporaron en su texto razones suficientes que permiten comprender que la decisión se adoptó de manera legal y razonada, es decir que la única motivación fue cumplir la orden contenida en la Resolución No. CNSC – 2016 del 21-04-2016, la cual no ha perdido su presunción de legalidad. Adujo, que en consideración a que en la demanda no se solicitó la nulidad de la Resolución No. CNSC – 2016 del 2104-2016 no se puede realizar un estudio de fondo, en consecuencia, a la Corporación no le queda otra opción de dictar sentencia inhibitoria (Fs. 131 a 138). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE El señor apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos de su recurso (Fs. 160 a 161). PARTE DEMANDADA De igual manera, el señor apoderado del ente territorial demandado citó los mismos argumentos en los que fundamento su recurso (Fs. 163 a 168). 7CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción, y por cuanto se trata de un proceso con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido de los recursos, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017 , a través de la cual se revocó la Resolución No. 4720 de 2 de diciembre de 2013, mediante la cual se hizo un nombramiento en provisionalidad, en vacante definitiva, en el cargo del Profesional Universitario Código 219, grado 06 de la Planta Global del Nivel Central de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo a la señora Lucy Maritza Molina Acosta, y la Resolución No. 5074 de 1 de diciembre de 2017 por la cual se resuelve de forma desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017 que emitiera el señor Secretario de Educación del Departamento del Putumayo , porque adolece de un vicio de nulidad que faculte emitir la declaratoria que
reposición interpuesto contra la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017 que emitiera el señor Secretario de Educación del Departamento del Putumayo , porque adolece de un vicio de nulidad que faculte emitir la declaratoria que se depreca, o no. Consecuencialmente, si procede emitir contra la entidad demandada la orden de reintegro al cargo, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la parte actora, a raíz de su desvinculación del servicio. En el evento en que se confirmara la nulidad del acto, que se declaró en la primera instancia, si procede el reconocimiento de perjuicios morales. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar o revocar. 8Para resolver se considera, La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se apelo por la parte demandante y demandada. La Sala modificará el fallo apelado, por las razones que se exponen a continuación. Corresponde a esta Corporación de manera específica, decidir el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las atribuciones que le corresponden teniendo en cuenta que las dos (2) partes apelaron. El problema jurídico que planteara el señor Juez a quo para resolver la controversia, fue el siguiente: “¿Es procedente declarar la nulidad del acto
corresponden teniendo en cuenta que las dos (2) partes apelaron. El problema jurídico que planteara el señor Juez a quo para resolver la controversia, fue el siguiente: “¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017, por la cual se revoca la Resolución No. 4720 de diciembre 02 de 2013, mediante la cual se hace nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 06 de la Planta Global del Nivel Central de la Secretaria de Educación del Putumayo a la señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA, y la resolución No. 5074 de fecha 01 de diciembre de 2017 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017, expedidos por el Departamento del Putumayo, con fundamento en las causales de nulidad de infracción de las normas que deba fundarse, falsa motivación, desviación de poder y expedición del acto administrativo en forma irregular?”. Consideró, el señor juzgador de primer examen, que las pretensiones de la accionante están llamadas a prosperar, en consideración a que el acto administrativo acusado adolece de vicios de legalidad. Concluyó que se encuentra demostrado que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo actuó de mala fe, porque según la hoja de vida de la señora Lucy Maritza Acosta Molina, cuando fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, se encontraba habilitada para su ejercicio,
de la señora Lucy Maritza Acosta Molina, cuando fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, se encontraba habilitada para su ejercicio, toda vez que poseía título profesional de Administración Financiera y superaba el tiempo de experiencia laboral específica, tal y como se determinó en el Manual de Funciones y Perfiles de Cargos de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo , regulado por el Manual de funciones 3.0. De igual forma, que existió una violación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, porque cuando la administración, 9a través de uno de sus actos crea una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconoce un derecho de igual categoría no lo puede revocar sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Indicó que está demostrado que cuando se realizó el nombramiento, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo lo consideró legal, porque se ciñó a los requisitos que exige la norma, lo cual se establece con el documento que hace parte del proceso, a través del cual se solicitó el consentimiento de quien hoy demanda, para revocar la Resolución No. 4720 del 2 de diciembre de 2013, suscrita por el titular de dicha dependencia, consentimiento que no otorgó la accionante. No obstante, en contravía del ordenamiento jurídico, la administración emitió el acto, con base en la errada interpretación de una norma, sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto. Considera el señor Juez, que si la administración
ordenamiento jurídico, la administración emitió el acto, con base en la errada interpretación de una norma, sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto. Considera el señor Juez, que si la administración decidió que el acto administrativo se emitió en contravía del ordenamiento legal debió aplicar el inciso 2 del artículo 97 de la enunciada ley, y demandar su acto ante la jurisdicción natural. Consideró que la motivación sobre los cuales se sustenta la decisión de revocar el nombramiento de la señora Lucy Maritza Acosta Molina, que se pretenden deducir de la Resolución No. CNSC – 20162010015065 del 21 – 04 – 2016 está errada, puesto que en este acto no se ordenó retirar a la accionante, sino que se dispuso que la Secretaría de Educación Departamental realizara nuevamente, y de manera inmediata, el procedimiento tendiente a proveer el cargo que transitoriamente se denominó Profesional Universitario, Código 219, Grado 06 del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación, y que para ello se debía tener en cuenta el Manual de Funciones y Perfiles de los cargos de la entidad. Contrario sensu, el apoderado de la entidad accionada, discrepó de las razones que se acogieron a través de la decisión de primer grado, y consideró, que está demostrado que el acto administrativo a través del cual se revocó de forma directa el nombramiento de la accionante se motivó en debida forma, que no existió falsa motivación, y se emitió
decisión de primer grado, y consideró, que está demostrado que el acto administrativo a través del cual se revocó de forma directa el nombramiento de la accionante se motivó en debida forma, que no existió falsa motivación, y se emitió con fundamento en el contenido de la Resolución No. CNSC – 20162010015065 del 21 – 04 – 2016 , que está en firme y que no fue objeto de demanda. Solicitó se revoque la sentencia de primer examen, y se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, el señor apoderado de la parte accionante indicó, que se está inconforme con lo que se decidió respecto de las pretensiones de reparación directa, a las cuales se debe acceder, porque se encuentra demostrado el daño antijurídico que se causó a los accionantes con la 10emisión del acto administrativo ilegal, afectaciones que se reflejaron en el ámbito personal, familiar, laboral y profesional, cuyo sustento demostrativo se encuentra en las declaraciones extra proceso que reposan entre los folios 62 y 63. Teniendo en cuenta, como se advirtió, que las dos partes apelaron, se adoptará una decisión, previo el estudio de los documentos que, como pruebas, se allegaron al expediente, que se constituyen con: - Resolución No. 3545 de 14 de diciembre de 2009 , a través de la cual se inició la actuación administrativa para adoptar medidas correctivas (CD anexo 1, F. 71). - Resolución No. 3940 de 14 de diciembre de 2012 , por medio de la cual se extiende la vigencia de la medida
administrativa para adoptar medidas correctivas (CD anexo 1, F. 71). - Resolución No. 3940 de 14 de diciembre de 2012 , por medio de la cual se extiende la vigencia de la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la competencia adoptada en el sector educación del Departamento del Putumayo (CD anexo 1. F. 71). - Resolución No. 4795 de 4 de diciembre de 2013, mediante la cual se asignó el personal administrativo y directivo docente a la planta del Nivel Central de la Secretaría Departamental del Putumayo (CD anexo 1.
F. 71). - Resolución No. 2628 de 19 de junio de 2013 , por medio de la cual se ajusta la Resolución 2419 del 17 de agosto de 2010 “Manual de Funciones” y se asigna el personal administrativo y directivo docente a la planta del Nivel Central de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (CD anexo 1. F. 71). - Solicitud de autorización para nombramiento en vacantes definitivas y/o cargos dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CD anexo 1. F. 71). - Autorización de nombramiento provisional proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CD anexo 1. F. 71). - Resolución No. 4720 de 2 de diciembre de 2013 , mediante la cual se nombra un funcionario provisional, en vacante definitiva, de la planta global de cargos de personal administrativo del Departamento del Putumayo, financiada con recursos del Sistema General
mediante la cual se nombra un funcionario provisional, en vacante definitiva, de la planta global de cargos de personal administrativo del Departamento del Putumayo, financiada con recursos del Sistema General de Participac
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