TA NAR - 2018-00254-00 (11418)-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00254-00 (11418)-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Reparación Directa 2018 – 00254 00 (11418) Miriam del Carmen Valenzuela y otros Vs. Departamento de Nariño Juzgado Noveno Administrativo del Circu ito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que el 27 de enero de 2022 emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentar on los señores Miriam del Carmen Valenzuela y otros , contra el Departamento de Nariño.
ANTECEDENTES
Miriam del C armen Valenzuela Timan á, José Ramiro Andrade Revelo , Marlen Liliana Andrade Valenzuela, Jackeline Aracelly Andrade Valenzuela, Jhon Sebastián Burbano Andrade y Danna Isabella Burbano Andrade , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial , acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Nariño, en procura de que se lo declare administrativamente responsable por los perjuicios que se le ocasionaron con las lesiones que sufrió la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná, cuando se encontraba laborando en una bodega de licores perteneciente al Departamento de Nariño, ubicada en el barrio Pandiaco de
perjuicios que se le ocasionaron con las lesiones que sufrió la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná, cuando se encontraba laborando en una bodega de licores perteneciente al Departamento de Nariño, ubicada en el barrio Pandiaco de la ciudad de Pasto, puesto que al transportar unas cajas de licor que serían estampilladas cayó desde una altura aproximada de dos (2) metros, y con ello se produjeron lesiones y fracturas que afectaron su estado normal de salud.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios inmateriales que se les causaron con las lesiones de la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná.2
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná, suscribió y ejecut ó varios contratos de prestación de servicios de apoyo de gestión en la Subsecretaría de Rentas del Departamento de Nariño. El último que suscribió f ue aquel que se radicó con el No. 855-15 de 29 de mayo de 2015 que se extendería hasta el 31 de diciembre de la mis ma anualidad, cuyo objeto era colocar las estampillas e n las unidades de “Aguardiente Nariño”, labor que se realizaba en las bodegas ubicadas en los barrios San Miguel y Pandiaco del municipio de Pasto.
Manifiesta el apoderado accionante, que a pesar de que el último contrato tenía como fecha de terminación la del 31 de diciembre de 2015, por intermedio de sus
del municipio de Pasto.
Manifiesta el apoderado accionante, que a pesar de que el último contrato tenía como fecha de terminación la del 31 de diciembre de 2015, por intermedio de sus funcionarios, la entidad accionada ordenó a la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná continuar con el objeto del contrato, estampillado de las unidades de “Aguardiente Nariño”, puesto que en el plazo acordado no se realizó la totalidad del estampillado.
Afirmó que a la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná se le adeudaban sumas de dinero por c oncepto de trabajo ejecutado, y otras por actividades sin ejecutar, por lo cual, para obtener el pago la demandante laboró desde enero hasta junio de 2016, lo cual hizo que debiera cancelar un pago adicional por aportes al sistema de seguridad social, que se realizó el 1 de junio de 2016.
El 13 de junio de 2016, cuando laboraba en la bodega del barrio Pandiaco, mientras se disponía a bajar una caja de licor para colocarle la estampilla, cayó de una altura aproximada de dos (2) metros, lo cual le produjo graves lesiones y fracturas.
Posteriormente se l e cancela ron los honorarios por concepto de ejecución del contrato 855-15, y el saldo que se le adeudaba por uno de los contratos correspondientes a
2014. Afirm ó, que mientras estuvo vinculada con el Departamento de Nariño, nunca fue capacitada en normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco en la ejecución de trabajos de alturas, ni le brindaron las herramientas apropiadas para realiza r esa tarea, que para ejecutar la
Departamento de Nariño, nunca fue capacitada en normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco en la ejecución de trabajos de alturas, ni le brindaron las herramientas apropiadas para realiza r esa tarea, que para ejecutar la labor contractual debía atravesar en medio de tablones, y bajar las caja s arru madas, transportándolas desde arriba hacia el piso.
Iteró, que en 2016, y en la fecha del accidente la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná no tenía ningún vínculo contractual con el Departamento de Nariño , sin embargo fue o bligada a seguir realizando el estampillado, por esta razón no contaba con afiliación a salud, ni a riesgos laborales, como consecuencia de ello fue coaccionada para reportar el accidente ante la entidad a la que se3
encuentra afiliada en salud, no como un accidente de trabajo, sino como un accidente casero.
Manifiesta que , a partir del accidente, la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná tuvo que someterse a diferentes cirugías y tratamientos especializados, de los cuales, los que no están cubiertos por el sistema de salud se debieron asumir por ella.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, emitió dictamen el 24 de noviembre de 2017, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del veintidós punto sesenta y cuatro por ciento (22,64%).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 27 de enero de 2022 tras valorar
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 27 de enero de 2022 tras valorar el material probatorio que hace parte d el expediente, la señora Juez Noven a Administrativa del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamentos como estos:
En primer lugar , planteó el siguiente problema jurídico:
“Teniendo en cuenta el problema jurídico expuesto en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, el cual fue aceptado por las partes, se debe determinar si es imputable al Departamento de Nariño, el daño antijurídico que alegan haber sufrido los demandantes, por la presunta falla en el servicio en que incurrió la demandada, con ocasión del acciden te sufrido por la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná, el día 13 de junio de 2016y en consecuencia se debe ordenar su reparación en los términos señalados en la demanda, o si por el contrario se configura alguna de las excepciones alegadas por la entidad demandada.”.
Respecto del cual estableció la siguiente respuesta:
“El Despacho, considera que si es imputable a la entidad demandada las lesiones sufridas por la señora MIRIAM DEL CARMEN VALENZUELA TIMANÁ, en hecho s ocurridos el 13 de junio de 2016 en la bodega de almacenamiento de ron viejo de caldas ubicada en el barrio
MIRIAM DEL CARMEN VALENZUELA TIMANÁ, en hecho s ocurridos el 13 de junio de 2016 en la bodega de almacenamiento de ron viejo de caldas ubicada en el barrio pandiaco, como resultado de una caída mientras bajaba cajas de licor para estampillarlas, bajo el título de imputación de falla del servicio; sin embargo, se aplicará la concurrencia de culpas por demostrarse el hecho de la víctima, ya que la actuación de la demandante se considera4
causa parcial (concausa) en la producción del daño, por cuanto se encontraba realizando actividades que no estaba en la obligación de realizar pues no existía contrato vigente para la época de los hechos.
Por tanto, es procedente ordenar a la entidad demandada la reparación de perjuicios, de conformidad con lo probado en el proceso y bajo los lineamientos jurisprudenciales, pero en aplicación de la figura de la concurrencia de culpas, se reducirá la condena en un 50%.”.
Posteriormente. realizó un análisis de los lineamientos legales y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, respecto de la relación contrac tual, responsabilidad patrimonial del Estado y los elementos que la estructuran, régimen subjetivo falla del servicio , el hecho de la víctima y/o un tercero como eximente s de responsabilidad, o causales excluyentes de imputación.
Posteriormente analizó:
“(…) Los contratos No. 625 de 2012, 917 de 2013, 1156 de 2014 y 855 de 2015, estipulan como objeto del contrato
Posteriormente analizó:
“(…) Los contratos No. 625 de 2012, 917 de 2013, 1156 de 2014 y 855 de 2015, estipulan como objeto del contrato prestar sus servicios de apoyo a la gestión y de esa suerte realizar el estampillado de determinadas unidades de Aguardiente Nariño y Ron Viejo de Caldas, conforme el plan de actividades que se acuerde con el supervisor del contrato, imponiendo entre sus obligaciones las de cumplir con las actividades que el Departamento estime necesarias para el proceso de estampilla do, cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos y aquellas obligaciones que se generen por la naturaleza del contrato, informar al coordinador de estampillado las dificultadas presentadas por el mal almacenamiento y mala manip ulación del licor antes y después del estampillado, informar cualquier anomalía o dificultad que advierta en el desarrollo del contrato y proponer alternativas de solución a la misma, todas las demás inherentes o necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual, entregando al coordinador de estampillado el producto. La supervisión de los citados contratos se encontraba a cargo del Subsecretario de rentas o quien haga sus veces.”.
Realizó un análisis detallado de las declaraciones de las señoras Maribel de Jesús Benavides Bolaños , Cecilia Rodríguez Díaz, Yenny Rocío Cáez Ascuntar y Miguel Ignacio Muñoz, y con fundamento en ellas concluyó:
las señoras Maribel de Jesús Benavides Bolaños , Cecilia Rodríguez Díaz, Yenny Rocío Cáez Ascuntar y Miguel Ignacio Muñoz, y con fundamento en ellas concluyó:
“De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditada relación contractual existente entre la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná y el Departamento de Nariño, que5
se extendió por más de 4 años y medio, que en efecto dicha relación correspondía en el apoyo a la gestión realizada por la Secretaría de Hacienda–Subsecretaría de Rentas, respecto al estampillado de las botellas de licor correspondientes a Aguardiente Nariño y a Ron Viejo de Caldas. Se demostró que la demandante cumplió efectivamente las funciones contenidas en los objetos contractuales, que además cumplía con las actividades asignadas por el Departamento de Nariño a través el coordinador de estampillado o del superior del contrato que era quien fungía como Subsecretaría de rentas.
Quedó demostrado que las bodegas estaban divididas en dos partes, una ubicada en el Barrio San Miguel y la otra en el Barrio Pandiaco. Acreditándose también que el ingreso de los contratistas no era permanente, sino que fluctuaba dependiendo de la cantidad de producto existente, por lo cual también en determinadas ocasiones se realizaron adiciones a los contratos para lograr cumplir con el objeto del mismo, con excepción del último contrato suscrito, No. 855 de 2015, el cual tuvo como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2015, lo cual se ratifica con el oficio suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Contratación en el que informa que
855 de 2015, el cual tuvo como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2015, lo cual se ratifica con el oficio suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Contratación en el que informa que verificada la base de datos de la vigencia 2016, no se encontró que la demandante Miriam del Carmen Valenzuela Timaná, estuviera vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el Departamento de Nariño para el 13 de junio de 2016.
Así mismo, se demostró que el ingreso de la demandante Miriam del Carmen Valenzuela Timaná-entre otras personas-, a la bodega de Ron Viejo de Caldas, ubicada en el Barrio Pandiaco de esta Ciudad, el día 13 de junio de 2016, fue autorizada por la coordinadora de estampillado, quien a su vez obtenía la autorización de la Jefe de Bodega y de la Subsecretaría de Rentas del Departamento de Nariño, la cual entre otras también tenía a su cargo el deber de supervisión de los contratos, entre ellos el que debía ejecutar la señora Valenzuela Timaná, quien se encontraba ese día con otras personas que realizaban la misma actividad con el fin de dar cumplimiento al objeto contractual de último contrato No. 855 de 2015, no obstante, como se indicó líneas arriba, este no tuvo ningún tipo de adición, por lo cual las actividades que desarrollaba la demandante el 13 de junio de 2016 no se encontraban amparadas en ningún contrato.
Sin embargo, al autorizar el ingreso de personas a dichas bodegas para realizar actividades de estampillado de licor, sin ninguna relación contractual o laboral con
encontraban amparadas en ningún contrato.
Sin embargo, al autorizar el ingreso de personas a dichas bodegas para realizar actividades de estampillado de licor, sin ninguna relación contractual o laboral con aquellas, demuestra una actuación imprudente y negligente de parte de la entidad demandada, pues tenía el deber de supervisar y vigilar dichas actividades, ya que no puede aceptarse el argumento de que no se sabe porque la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná se encontraba en dicha6
bodega realizando esas actividades, más aún siendo que no fue la única y que varias personas, quienes habían tenido contratos que finalizaron el 31 de diciembre de 2015 para estampillado de licor, se encontraban el mismo día realizando las mismas labores.
Además el desarrollo de dichas actividades por parte de la demandante, al igual q ue el de las otras personas, como quedó acreditado con las declaraciones, se realizaba porque se encontraba pendiente la cancelación de honorarios pactados en el contrato, que dependía de la cantidad de botellas estampilladas, lo que implicaba en otras palabras una imposición del contratante para cumplir con el objeto del contrato, so pena de no realizar el pago total del valor del mismo, lo que finalmente sucedió, pues en la constancia expedida por la Subsecretaría de Rentas, se certifica que el objeto del contrato fue cumplido de manera parcial, por lo que no se paga la totalidad del dinero, quedando un saldo a favor del Departamento de Nariño, tal como se evidencia en el informe final de supervisión de fecha agosto de 2016, habiéndose realizado
dinero, quedando un saldo a favor del Departamento de Nariño, tal como se evidencia en el informe final de supervisión de fecha agosto de 2016, habiéndose realizado el último pago el día 15 de junio de 2016, como se observa en la orden de pago de dicha fecha, lo que corrobora que efectivamente hasta el mes de junio de 2016 no se habían terminado las actividades de estampillado.
Además del actuar negl igente realizado por el Departamento de Nariño al permitir el ingreso del personal que realizaría el estampillado del licor sin relación contractual, se presentó una segunda conducta reprochable por parte del demandado Departamento de Nariño, pues se demostró que el personal contratado por el Departamento de Nariño que se realizaba el estampillado de licor, realizaba también actividades de descargue de las cajas a una altura superior a los dos metros, llegando incluso a los 8 o 10 metros, como se indic ó en las declaraciones y como se puede evidenciar también en las fotografías aportadas por la parte demandante.
Actividades que no se establecían de manera específica en las obligaciones que asumían los contratistas cuyo objeto era el estampi llado de licor, pues si bien dentro de las obligaciones a cargo del contratista se encontraba aquellas obligaciones que se generen por la naturaleza del contrato, las actividades descritas anteriormente no corresponden propiamente al objeto del contrato, pues por las condiciones en que se hacía como se ha descrito, se considera evidentemente como trabajo en alturas, que requiere una capacitación especial y unas medidas de seguridad mínimas, tal como lo dispone la Resolución No.
corresponden propiamente al objeto del contrato, pues por las condiciones en que se hacía como se ha descrito, se considera evidentemente como trabajo en alturas, que requiere una capacitación especial y unas medidas de seguridad mínimas, tal como lo dispone la Resolución No. 14096 de 2012; por lo que a demás se expuso a las personas que realizaban el estampillado de licor a un riesgo inminente, pues para adelantar tales labores de estampillado debían realizar el movimiento de cajas en condiciones peligrosas, sin acreditarla entidad demandada7
que contara con personal idóneo para tales actividades de movimiento de cajas.
De igual forma, si bien la entidad contaba en el interior de las bodegas con un coordinador de bodega y un coordinador de estampillado, la entidad no contaba con un coordinador de t rabajo en alturas, como lo dispone la norma mencionada, sin embargo, según las declaraciones de todos los testigos de la parte demandante si se dieron a conocer verbalmente las dificultades en la labor, pero no se obtuvo respuesta favorable por parte de la administración, tan es así que afirmaron que se presentaron varios accidente algunos más graves que otros, y que tal como se evidencia en el presente asunto se concretó el riesgo con el accidente sufrido por la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná.
Todo lo anterior permite concluir al Despacho que la entidad accionada si incurrió en una falla en el servicio.”.
Fulminó condena en contra de la entidad accionada, y reconoció perjuicios a favor de los accionantes , sin embargo, declaró probada la excepción de hecho de la
servicio.”.
Fulminó condena en contra de la entidad accionada, y reconoció perjuicios a favor de los accionantes , sin embargo, declaró probada la excepción de hecho de la víctima, se aplicó una c oncausalidad o concurrencia de culpas, por lo que se redu jo el monto de la condena en un cincuenta por ciento (50%).
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la s partes interpusieron recursos en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales se concedieron a través de providencia de 10 de marzo de 2022 (Archivo PDF 028, expediente digital).
PARTE DEMANDANTE
El señor apoderado, adujo lo siguiente:
El hecho constitutivo de falla del servicio de la administración se gener ó en las bodegas de Ron Viejo de Caldas el 13 de junio de 201 6, y no en el mes de junio de
2015. Itera el argumento que esgrimió en la demanda respecto de que el último contrato su scrito tenía como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2015, no obstante, por intermedio de sus funcionarios de la Secretaría de Hacienda Departamental , el Departamento de Nariño obligó a la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná a continuar ejecutando el objeto del contrato , que8
consistía en el estampillado de las unidades de licor Nariño, puesto que en el plazo acordado no se completó todo el estampillado. La demandante laboró entre enero y junio
2016. Se le exigió un pago adicional de aportes a l sistema
Nariño, puesto que en el plazo acordado no se completó todo el estampillado. La demandante laboró entre enero y junio
2016. Se le exigió un pago adicional de aportes a l sistema de seguridad social, el cual se realizó el 1 de junio de
2016. Afirma que ella no concurrió en forma voluntaria a realizar esta actividad , sino que, por el contrario, fue coaccionada para el c umplimiento de una orden , por la presión que realizaro n funcionarios de la entidad accionada.
Concluyó, que en tanto el Departamento de Nariño exigió que la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná cancelara un valor adicional de aportes por concepto de salud y pensi ón, que correspondían al contrato que venció el 31 de diciembre de 2015 , la falta de liquidación del mismo por parte de la entidad accionada generó confianza legítima en la contratista, porque de lo contrario ella no hubiera asistido al lugar en el que se realizaba el objeto contractual, y se h ubiera limitado a recibir el pago que resultaba de la liquidación del contrato. Alegó que esta es la causa absoluta por la que se produjo el hecho generador del daño , y no aquella que sostiene la juzgadora, relacionada con que por el conocimiento de la con tratista de que su contrato venció en diciembre de 2015 , sabía que no debía realizar ninguna actividad relacionada con la maquila y, no obstante, asumió el colocar las estampillas . Afirmó, que en el fallo de primera instancia se declaró probada una excepci ón de mérito que el demandado no formuló, porque en la contestación se mencionó la “culpa
maquila y, no obstante, asumió el colocar las estampillas . Afirmó, que en el fallo de primera instancia se declaró probada una excepci ón de mérito que el demandado no formuló, porque en la contestación se mencionó la “culpa exclusiva de la víctima” y, en la sentencia se declar ó probada una excepción de mérito totalmente distinta denominada “hecho de la víctima”, por lo que consider a que el juzgado emitió un fallo ultra y extra petita, que no es procedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativos.
Por razones como la s anteriores, solicitó se revoque parcialmente el fallo, o se excluya el art ículo segundo de la parte resolutiva , a través de la cual se “declara probada la excepción de hecho de la víctima.”.
DEPARTAMENTO DE NARIÑO
El señor apoderado aleg ó, que en este caso la vinculación de la señora Mirian del Carmen Valenzuela Timaná, únicamente se extendió durante el tiempo al que se refieren los contratos de prestación de servicios que suscribió, a través de los cuales se obligó exclusivamente al estampillado de las unidades de “Aguardiente Nariño” y “Ron Viejo de Caldas ”, lo que implica que no se establecieron labores que requirieran trabaj o en altura s y/o transportar las cajas del licor , y que si ella realizó tales labores lo decidió por su propia cuenta, asumiendo9
los riesgos. Por esta razón, considera que no existía la obligación para que el Departamento de Nariño la capacitara, o adoptara medidas de prevención relacionadas
tales labores lo decidió por su propia cuenta, asumiendo9
los riesgos. Por esta razón, considera que no existía la obligación para que el Departamento de Nariño la capacitara, o adoptara medidas de prevención relacionadas con las normas seguridad para trabajos en alturas o proporcionarle herramientas apropiados para una labor en este sentido.
Indicó, que entre las obligaciones del contrato estaba la de “Informar oport unamente cualquier anomalía o dificultad que advierta en el desarrollo del contrato y proponer alternativas de solución a las mismas”, por tanto, concluyó que si consideraba que realizaba labores en condiciones peligrosas debía informarlo a la administración, de manera clara, oportuna y por escrito.
Mencionó, que era preciso advertir al Secretario de Hacienda y/o al Subsecretario de Rentas la difícil situación en la que se encontraba porque no media ba un contrato o adición con base en los cuales se le exig iera completar el número de botellas de licor que se había obligado a estampillar de acuerdo con el Contrato No. 85515. A dujo que, como se acredita con las pruebas documentales que se anexaron en medio magnético, ya que en otras ocasiones se habían efect uado adiciones a los contratos, para que se cumpliese en su totalidad con el objeto contractual, en esta oportunidad se hubiera actuado de conformidad si era necesario.
Manifestó que, aunque la señora Yenny del Rocío Caez Ascuntar era una contrat ista al se rvicio de la Subsecretaría de Rentas del Departamento y tenía como función principal la “Coordinación del Grupo de Estampilladores”, de conformidad en la declaración que
Ascuntar era una contrat ista al se rvicio de la Subsecretaría de Rentas del Departamento y tenía como función principal la “Coordinación del Grupo de Estampilladores”, de conformidad en la declaración que rindió durante la a udiencia de pruebas de 28 de abril de 2021 fue ella la que permitió que las contratistas para el estampillado realizaran esta labor en esas condiciones, supuestamente por órdenes de sus superiores jerárquicos . Sin embargo, no exhibió prueba escrita alguna de tales órdenes y tuvo que admitir, igualmente, que los supuestos reclamos en relación con los peligros que enfrentaban nunca se remitieron por escrito a los superiores jerárquicos. Por ese motivo, infiere que la administración no t enía conocimiento directo de la ocurrencia de los hechos con los que al parecer se causó el daño.
De igual manera , alegó que señora Cáez Ascuntar no tenía la representación legal de la entidad , ni la competencia para obliga r o decidir que la señora Carmen Valenzuela Timaná continuara realizando el estampillado entre enero y junio d e 2016, ni para haberle permitido ingresar a la bodega ubicada en el barrio Pandiaco para continuar la ejecución, máxime si no se había suscrito con ella, contrato o adición alguna, de todo lo cual se debe concluir que se halla totalmente probada la excepción de fondo denominada hecho de un tercero , puesto que el solo hecho de que la señora Cáez Ascuntar fuera contratista al10
servicio del Departamento no la convertía automáticamente en su representante, lo que implica que sus decisiones las adoptó en su propio nombre y que con ello no se puede generar responsabilidad para el contratante , porque sus
servicio del Departamento no la convertía automáticamente en su representante, lo que implica que sus decisiones las adoptó en su propio nombre y que con ello no se puede generar responsabilidad para el contratante , porque sus decisiones no tenían fundamento legal, ni constitucional.
Hizo referencia al oficio No. SHD-028 - 2021, de 29 de marzo de 2021, suscrito por el encargado del Manejo de la Maquila, en el cual se plasmó que:
“Solo, se pudo establecer en el Sistema Infoconsumo de Sistemas y Computadores, en el cual constan las bodegas autorizadas para almacenamiento de todos los licoristas del Departamento, que la bodega acreditada para el almacenamiento de licores del Departamento de Nariño desde el año del 2013 es la ubicada en la carrera 13 A N°10 -53 del Barrio San Miguel - Pasto, donde en la actual vigencia únicamente se almacena el producto Aguardiente Nariño y no otro tipo de licor.”.
Por tanto , asegura que la señora Carmen V alenzuela Timaná realizó unas labores en cuyo transcurso sufrió un accidente, por su propia cuenta, y con ello asumió en forma particular los riesgos que se pudieran concretar.
Por ello no entiende que solo se decl arara probada la excepción de “hecho de la víctima ” y no su “culpa exclusiva”, que fue lo que se solicitó y se probó . En consideración a lo anterior , pidió se declare la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados admini strativos de esta jurisdicción territorial y, en tanto se trata de un asunto11
que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que , respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto interpusieron los señores apoderados judiciales de las partes.
B. Problema jurídico.
Se debate en est a instancia, si procedía declarar que la Departamento de Nariño es responsable por los perjuicios que se causaron a los demandantes , por l as lesiones que sufrió la señora Miriam del Carmen Valenzuela Timaná cuando se encontraba laborando en una bodega de l icores perteneciente al demandado, en el momento en que se desplazaba transportando cajas de licor para ser estampilladas y cayó desde una altura aproximada de dos (2) metros, lo cual le generó lesiones y fracturas con las que se afectó su salud. Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
metros, lo cual le generó lesiones y fracturas con las que se afectó su salud. Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitu ción Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe respo
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